🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001250200020230053901

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020230053901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDERMITH GOMÉZ GARZÓN

Informante: JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE

GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE ACACIAS –

META Radicación: 50001-25-02-000-2023-00539-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 42.

1. ASUNTO

Negada la ponencia al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, en ejercicio de la competencia asignada e n el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable en contra de la sentencia del 20 junio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Edermith Gómez Garzón, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa , motivo por el cual se le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Sala 040 del 21 agosto de 2024

numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa , motivo por el cual se le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Sala 040 del 21 agosto de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Marco Javier Cortes Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquiran.Página 2 | 21

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Edermith Gómez Garzón se identifica con cédula de ciudadanía No. 83 .230.320 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 111.704 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en la compulsa de copias realizada en la diligencia del 3 de agosto de 2023, en la que se había programado la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Acac ías – Meta, en el marco del proceso penal con radicad o No. 50006-60-00-558-2018-00163-00; providencia en la que se indicó:

“Juez: deja expresa constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio como quiera que la defensa solicitó aplazamiento, mediante escrito que alleg ó vía correo electrónico el día 28 de julio de 2023, el cual deberá justi ficar. De igual manera se señaló que este juicio se inició desde el 21 de julio de 2021 y han sido varios los aplazamientos del apoderado del acusado, razón por la

día 28 de julio de 2023, el cual deberá justi ficar. De igual manera se señaló que este juicio se inició desde el 21 de julio de 2021 y han sido varios los aplazamientos del apoderado del acusado, razón por la cual, se ordena com pulsar copias por segunda vez para que se investigue la conducta dilatoria del togado EDERMITH GÓMEZ

GARZÓN.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El informe fue sometid p a reparto el 15 de agosto de 2023 4, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el 22 agosto de 2023 5, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 4 junio de 20246, 29 de octubre de 20247 y 27 de marzo de 20258, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se escuchó la versión

3 Archivo “005CertificadoSIRNA” 4 Archivo “002ActaReparto” 5 Archivo “006AutoApertura” 6 Archivo “017Audiencia20240604” 7 Archivo “026Audiencia20241029” 8 Archivo “044Audiencia2025037”Página 3 | 21

libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.

Versión libre: indicó que, el asunto que dio origen a la compulsa de copia s

se desarrolló en el marco del proceso penal con radicado No. 50006-60-00558-2018-00163-00, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Acac ías – Meta, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, en el cual asumió la defensa en el año 2019.

Con respecto a sus inasistencias, e xpuso que , frente a la audiencia programada para el 3 de agosto de 2023, día en que se efectuó la compulsa de copias, no pudo asistir por problemas en la vía Bogotá – Villavicencio, situación que se ha presentado en varias ocasiones, pues su domicilio quedaba en la ciudad de Bogotá y el procesado vive en Fusa , razón por la cual solicitó el aplazamiento, pero el juez decidió no aceptarlo y tampoco aceptó la realización de la diligencia de forma virtual . En ese sentido, afirmó que no buscó dilatar el proceso , pues no pudo asistir a la audiencia por las razones antes mencionadas o, incluso, por causa de la pandemia , como era el caso del 21 de mayo de 2020.

Por lado, anotó que, desde el momento en que empezó a celebrarse la audiencia del juicio oral en el 2022, ha bía intentado acudir, en el marco de lo posible, a la s diligencias que programa ba el despacho , sin embargo, muchas de estas también se suspendieron por causa de la Fiscalía.

Reiteró que, pese a sus múltiples solicitudes de realizar las audiencias de forma virtual, el juez insiste en hacerlo de presencial mente, esto, desconociendo que varios de los testigos solo pueden presentarse a través de medios magnéticos.

Reiteró que, pese a sus múltiples solicitudes de realizar las audiencias de forma virtual, el juez insiste en hacerlo de presencial mente, esto, desconociendo que varios de los testigos solo pueden presentarse a través de medios magnéticos.

Manifestó que, al momento de la realización de la audiencia de pruebas y calificación se encontraba desempeñándose como juez penal, realizando una licencia. No obstante, precisó que un mes antes de ello había renunciado al poder que originó la compulsa de copias.Página 4 | 21

Pruebas

En el expediente se incorporaron, entre otras pruebas, el proceso penal con radicado No. 50006 -60-00-558-2018-00163-00, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Acac ías – Meta.9

Formulación de cargos.

La Seccional indicó que, una vez observadas las pr uebas obrantes en el expediente disciplinario , s e pudo acreditar que el abogado actuó como defensor de confianza del procesado, en el marco del proceso penal con radicado No. 50006-60-00-558-2018-00163-00, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipa l de Garantías y Conocimiento de Acac ías – Meta. Igualmente, se evidenció las ausencias del abogado en las audiencias de juicio oral programadas para el 2 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de 2023 , las cuales no fueron justificadas en una circunstancia d e fuerza mayor o caso fortuito, máxime cuando se trataba de diligencias que había sido suspendidas con anterioridad por inasistencias y solicitudes de

de 2023 , las cuales no fueron justificadas en una circunstancia d e fuerza mayor o caso fortuito, máxime cuando se trataba de diligencias que había sido suspendidas con anterioridad por inasistencias y solicitudes de aplazamientos en 5 oportunidades.

Por otro lado, la Seccional consideró relevante precisar que las aud iencias habían sido programadas con el tiempo suficiente de anticipación, de tal manera que el abogado disciplinable debió prever situaciones como el cierre de la vía entre Bogotá y Villavicencio ya que contaba con tiempo para desplazarse al Juzgado donde se tramitaba e l proceso para el cual había sido contratado y realizar las acciones necesarias para conectarse , lo que afectó el normal desarrollo del proceso y dejó sin defensa a su cliente.

Por lo anterior, al abogado pudo haber violado el deber previst o en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , bajo la modalidad de

9 Folio 13, Archivo “036Expediente2018-163”Página 5 | 21

culpa; al no asistir injustificadamente a las audiencias del 2 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de 2023. Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propi as de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Ahora, con respecto a las inasistencias de las audiencias preparatorias llevadas a cabo el 26 de marzo, 26 de julio de 2019 y 6 de noviembre de 2019 y 22 de enero 2020, se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

El 8 de mayo y 15 de mayo de 2025 10, se llev ó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se decretaron y practicaron pruebas y se rindieron alegatos de conclusión por parte de la defensa del disciplinable.

Testimonio de Juan C ésar Pardo ( cliente del abogado ): indicó que , el proceso penal en su c ontra empezó en enero de 2018 , e inicialmente las audiencias se tramitaron de forma virtual , sin embargo, en el municipio de Acacías – Meta la conexión a internet presentaba problemas, lo que generó varios aplazamientos. Posteriormente, se fijaron las dili gencias de manera presencial, pero también en algunas ocasiones fueron a plazadas en virtud del mal estado de la vía o por causa de la pandemia, pero no por falta de interés del abogado.

presencial, pero también en algunas ocasiones fueron a plazadas en virtud del mal estado de la vía o por causa de la pandemia, pero no por falta de interés del abogado.

Con respecto a las fechas objeto de imputación, indicó que , en la primera fecha el abogado se encontraba enfermo y, frente a la segunda, no recuerda con precisión la razón de su inasistencia.

10 Archivo “049 y 054 GrabaciónAudienciaJuzgamiento20250508” “Página 6 | 21

Testimonio de Fredy Alexander Pardo Díaz (hermano del procesado): relató que, contrató al abogado para que le tramitara un proceso penal por violencia intrafamiliar que se le presentó a su hermano.

Con respecto a las inasistencia s del abogado, expuso que la primera de ellas se debió a que se encontraba enfermo de Covid . Frente a la segunda fecha, la ausencia se debía al cierre de la vía.

Alegatos de conclusión de la defensa del disciplinable : una vez realizado un recuento de algunos s ucesos propios del proceso penal y de la compulsa que dio origen a la presente actuación, el defensor expuso , entre otros argumentos que, para el año 2020 la virtualidad contaba con deficiencias para llevar a cabo las audiencias.

Además, indicó que , para el 2 de septiembre de 2020, la Fiscalía no contaba con la totalidad de las pruebas, entre esas, la declaración de una de las presuntas v íctimas que n o se hizo presente en la diligencia , en ese sentido, en el caso de que su prohijado se hubiera conecta do, tampoco se hubiera podido llevar a cabo la audiencia, de ahí que no se le pueda

de las presuntas v íctimas que n o se hizo presente en la diligencia , en ese sentido, en el caso de que su prohijado se hubiera conecta do, tampoco se hubiera podido llevar a cabo la audiencia, de ahí que no se le pueda endilgar responsabilidad sobre la no realización de la misma.

Ahora, con respecto a la diligencia del 3 de agosto de 2023, expuso que se tenía que tener en cuenta la solicitud de suspensión allegada al despacho por el abogado, de ahí que tampoco le asistía responsabilidad disciplinaria.

Por otro lado, resaltó que el detenido no se encontraba privado de la libertad y tampoco estaba cercana una fecha de prescripción en el proceso penal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 20 junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta declaró responsa ble disciplinariamente al abogado Edermith Gómez Garzón, por la violación del deber previsto en el numeralPágina 7 | 21

10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e inc urrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el c ual se le impuso la sanción de censura.

La Seccional, realizó un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario y algunas actuaciones que constan en el expediente penal . Igualmente, recordó que el reproche realizado al abogado se centró en las inasistencias a las audiencias de juicio oral del 2 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de 2023, sin justificación alguna dentro del término de 3 días otorgado por la normatividad.

a las audiencias de juicio oral del 2 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de 2023, sin justificación alguna dentro del término de 3 días otorgado por la normatividad.

La primera instancia inició su análisis resaltando que se encontró demostrado que el doctor Gómez Garzón actuó como abogado de confianza del procesado, esto, en el marco del proceso penal con radicado No. 5000660-00-558-2018-00163-00, seguido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Acac ías – Meta. Así mismo, se encontró acreditada su incomparecencia a las audiencias programadas par a el del 2 de septiembre de 2020 y 3 de agosto de 2023, como obraba en las actas allegadas junto con el expediente penal , sin embargo, el disciplinable no justificó su inas istencia dentro del termino previsto por la normatividad , sin que se observara sustitución o renuncia al poder conferido.

Con respecto a los argumentos defensivos del disciplinable, en lo referente a una presunta afección en salud por estar contagiado de COVID, lo que le impidió asistir a la audiencia y, además, que de todos modos la diligencia no se pudo llevar a cabo por caso de la incomparecencia de la Fiscalía, lo cierto es que ninguna de estas exculpaciones fue señalada en el proceso génesis de esta actuación. En ese sentido, precisó que dicha justificación debió haber sido expuesta ante el juez penal, quien era el juez natural en el asunto señalado.

Así, de las pruebas obrante en el expediente se lograba acreditar que el

debió haber sido expuesta ante el juez penal, quien era el juez natural en el asunto señalado.

Así, de las pruebas obrante en el expediente se lograba acreditar que el abogado incur rió en la falt a de diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.Página 8 | 21

Por otro lado, la primera instancia anotó que con dichos comportamientos omisivos el abogado pudo haber incurrido en la violación al deber de diligencia previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200 7, ya que demostraba la ausencia de cuidado, pese a las responsabilidades asumidas con el mandato profesional.

Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, se valoró que la conducta fue cometida a título de culpa , además, se indicó que se causó un desgaste injustificado en la administración de justicia , se frustró el normal desarrollo del proceso y se abandonó la defensa de su representado ; razón por la cual se le impuso la sanción de censura.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la defensa del disciplinable interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, en el fallo sancionatorio no se valoró en conjunto las pruebas decretadas y practicadas conforme a los preceptos del artículo 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior , en virtud de que, “la audiencia de juicio oral no se le podía endilgar, la suspensión de esta, por la no comparecencia de l INDICIADO Y

del artículo 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior , en virtud de que, “la audiencia de juicio oral no se le podía endilgar, la suspensión de esta, por la no comparecencia de l INDICIADO Y SU DEFENSOR, más aún cuando la Fiscalía no compareció con sus testigos a la audiencia de inicio de juicio oral, de los c uales se debió valorar en conjunto por parte del despacho del Honorable Magistrado CORTES CASALLAS, para verificar si efec tivamente el Abogado EDERMITH GOMEZ si con la no justificación de su no comparecencia había causado un perjuicio, y si con su comporta miento afectaba el curso y realización normal de la audiencia de juicio oral, o con su actuar afecto los derechos de su defendido, cuando se resalta en la actuación procesal, que eso no ocurrió.”

Ahora, expresó que, con la prueba documental de fecha del 2 de septiembre de 2020 (acta de la diligencia) no pretendía justificar la inasistencia de l abogado, sino que su objeto era que se analizara, bajo los criterios de sana critica, si hubiera sido procedente la realización de la audiencia de juicio oralPágina 9 | 21

conforme a los parámetros del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, verificando por parte del juez de conocimiento si se encontraban los testigos para proceder a la práctica de los mismos, o bservando el orden señalado en la audiencia preparatoria del 7 de julio de 2020, pues no se encontraba la víctima, quien era la testigo principal de la Fiscalía. Esto, con el objeto de concluir si la audiencia se vio afectada por la inasistencia de la

señalado en la audiencia preparatoria del 7 de julio de 2020, pues no se encontraba la víctima, quien era la testigo principal de la Fiscalía. Esto, con el objeto de concluir si la audiencia se vio afectada por la inasistencia de la defensa, aun bajo el conocimiento de que no se hubiera podido desarrollar en virtud de la ausencia de testigos, en ese sentido, resaltó que la responsabilidad en actuación procesal era com partida y dependía de Fiscalía, víctimas y defensa.

Igualmente, indicó que, en la audiencia del 2 de septiembre de 2020 el procesado se encontraba en libertad, de ahí que no sea cierto que estuviera desprotegido jurídicamente como lo refiere la primera instancia.

Con respecto a la audiencia de l 3 de agost o de 2023, expresó que la primera instancia se limitó a indicar que el disciplinado no justificó su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, sin observarse que el 28 de julio de 2023 solicitó la suspensión y las razones de ello, como eran los cierres de la vía al Villavicencio – Acacías, Meta ; e s decir, la solicitud de suspensión de la audiencia fue precisamente para evitar un desgaste innecesario de la justicia. Por otro lado, frente a la misma diligencia, solicitó la aplicación de duda razonable y el indubio pro disciplinado, ya que no se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía y víctima.

Finalmente, adujo que a la segunda instancia le correspondía verificar si el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se adecuaba en la descripción normativa endilgada.

Fiscalía y víctima.

Finalmente, adujo que a la segunda instancia le correspondía verificar si el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se adecuaba en la descripción normativa endilgada.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignad o el 30 de julio de 2025, al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , pero al serPágina 10 | 21

negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 21 de agosto de 2022 , al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Sea lo primero indicar que, la ley 1123 del 2007, contempló en el numeral

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Sea lo primero indicar que, la ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la le ngua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atento a cumplir con los requerimientos del proceso.

Sobre lo anterior, se advie rte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento m ínimo exigible que debe segu ir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetosPágina 11 | 21

calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busc a asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es

honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que su ele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.”

Ahora, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, estableció como un deber de las partes asistir a las audiencias penales:

“Artículo 140. Deberes . Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”

En esa línea, e sta Comisión observa que, varios de los argumentos de la defensa del disciplinable, se encuentran orientad os a indicar que, en el caso hipotético de que el abogado se hubiera hecho presente a las audiencias reprochadas, estas tampoco se habrían podido llevar a cabo , en razón a la ausencia de l as víctimas, testigo s o Fiscalía , por la cual n o se le puede hacer un juicio de reproche por la no realización de las diligencias.

Sin embargo, de entrada, esta superioridad le recuerda al abogado que no puede pretender exculpar su comportamiento omisivo amparado en las conductas de los otros intervinientes , pues con re specto a el lo esta

Comisión ha indicado que:

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 23001 -25-02-0002024-00724-01 del 26 de junio de 2025. MP Diana Marina Vélez Vásquez.

En este sentido, la función del abogado exige una conducta activa, responsable y autónoma. Es decir, el cumplimiento de sus deberes

2024-00724-01 del 26 de junio de 2025. MP Diana Marina Vélez Vásquez.

En este sentido, la función del abogado exige una conducta activa, responsable y autónoma. Es decir, el cumplimiento de sus deberes profesionales no puede quedar supeditado a las decisiones, omisiones o comparecencia de otros intervinientes. La diligencia dePágina 12 | 21

asistir a la audiencia es una carga personal e indelegable, y el abogado debe cumplirla, aun si estima que la ses ión eventualmente se frustrará por otras causas. Pretender que la inasistencia de un testigo exonera su propio incumplimiento sería tanto como aceptar que la responsabilidad profesional es condicional o relativa. (…) Tampoco resulta de recibo la alusión a que su conducta fue irrelevante en términos procesales porque el testigo no acudió. Su obligación de asistir se mantiene intacta: el estándar de diligencia es exigible de forma individual y no se atenúa por la conducta ajena.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 08001 -11-02-0002019-00669-01 del 6 de septiembre de 2023. MP Diana Marina Vélez Vásquez.

Frente al argumento planteado, tal como lo determinó la primera instancia, el disciplinable de be saber que la re sponsabilidad disciplinaria es individual y que en el presente asunto no interesa un comportamiento distinto al suyo, pero en todo caso, es válido resaltar que, en audiencia de 17 de junio de 2019 11 la Juez 1° Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimien to de Barranquilla compulsó

comportamiento distinto al suyo, pero en todo caso, es válido resaltar que, en audiencia de 17 de junio de 2019 11 la Juez 1° Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimien to de Barranquilla compulsó copias contra la profesional del derecho. Entre tanto, en virtud del especial papel otorgado a los abogados al interior del ordenamiento jurídico y en la sociedad, no es admisible que un profesional del derecho excuse su actuar en la conducta de otro colega, pues los ideales éticos propios de la abogacía le exigen honrar los compromisos profesionales adquiridos independientemente del actuar inadecuado de otros sujetos.

Como se observa, la responsabilidad del ab ogado está ligada con el deber de cumplir con los compromisos propios de su gestión, en el caso en estudio, asistir a las audiencias programadas; sin embargo, en el sub júdice se encuentra probado que el abogado no asistió a las diligencias y tampoco

11 Folio 54. Archivo “002ExpedienteDigitalSegundaParte” del expediente digital.Página 13 | 21

justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes alegando alguna causal la fuerza mayor o el caso fortuito.

Igualmente, debe indicarse que los tipos disciplinarios son de m era conducta y no requieren de un resultado para su configuración, de e sta manera incluso lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T -282ª-

12. Por lo anterior, basta con que el abogado se ausente de la audiencia sin justificación alguna para que se constituya la falta al deber de diligencia, esto, sin ser relevante si por otros factores la misma no se pudo desarrollar,

12. Por lo anterior, basta con que el abogado se ausente de la audiencia sin justificación alguna para que se constituya la falta al deber de diligencia, esto, sin ser relevante si por otros factores la misma no se pudo desarrollar, pues se reitera que lo evaluado por esta Comisión debe ser la conducta del disciplinado.

Ahora, el apelante expuso que su defendido fue diligente al solicitar la suspensión de la diligencia programada para el 3 de agosto de 2023 ; no obstante, para este cuerpo colegiado tampoco dicho argumento tiene la potencialidad de excluirlo de responsabilidad disciplinaria, ya que el abogado era plenamente consciente que dicha solicitud no operaba de forma automáti ca y requería la aprobación del Juzgado, es decir, es el director del proceso (juez natural) quien debe analizar las procedencia de las peticiones realizadas por l os intervini entes, y en caso de no haberse admitido la misma, como ocurre en el sub lite , le era obligatorio al disciplinado asistir a las audiencias de juicio oral.

Ahora, pese a que su cliente se encontraba en libertad, coincide esta Corporación con el raciocinio realizado por la primera instancia al manifestar que la defensa del abogado qued ó acéfala, pues la libertad del procesado no exime al profesional del derecho de se guir defendiendo sus intereses en el marco procesal, esto, considerando que el asunto en el cual se define su libertad sigue en curso.

En virtud de lo anterior, al ser eva cuados cada uno de los argumentos de apelación, se enc ontró que, la conducta omisiva del abogado Gómez Garzón de adecua a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la

En virtud de lo anterior, al ser eva cuados cada uno de los argumentos de apelación, se enc ontró que, la conducta omisiva del abogado Gómez Garzón de adecua a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 ; de ahí que sea necesario confirmar la sentencia en su integralidad.Página 14 | 21

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 junio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Edermith Gómez Garzón, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por lo que se le impuso la sanción de censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido , en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adj untando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo ce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...