CNDJ - F50001250200020230059001
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230059001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15580
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de junio de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00590 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 019 de la fecha
Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: nulidad - requisitos de la confesión.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disci plina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 2 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la ins tancia que señale l a ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la ins tancia que señale l a ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «049Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.A 15580
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00590 01
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de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano en primera instancia consistió en que, pese a que en el mes de mayo de 2022, se comprometió con su cliente a promover el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católic o y liquidación de la sociedad conyugal entre Rosa Shirley Rodríguez Bernal y señor Javier Eduardo Quevedo Marroquín, solo inició la gestión encomendada hasta el mes de diciembre de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Por medio de mensaje de datos del 26 de agosto de 20234, la
Quevedo Marroquín, solo inició la gestión encomendada hasta el mes de diciembre de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Por medio de mensaje de datos del 26 de agosto de 20234, la señora Rosa Shirley Rodríguez Bernal instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta una queja contra e l abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano.
3.2. A través de acta individual de reparto de data 29 de agosto de 20235 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien el 5 de septiembre de ese año 6 profirió un auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional
4 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «005AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15580
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y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho del disciplinable7.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 19 de diciembre de 20238. No obstante, mediante auto del 24 de enero de 2024 9 se decretó la nulidad de lo actuado «en las
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 19 de diciembre de 20238. No obstante, mediante auto del 24 de enero de 2024 9 se decretó la nulidad de lo actuado «en las diligencias posteriores al acto de confesión realizado por el inculpado, con el fin de implementar la imputación de cargos conforme a la materialidad de los hechos objeto de investigación».
3.4. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de abril de 202410 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 12 del mismo mes y año.
3.5. Más adelante, el 21 de mayo de 202411 la Secretaría Judicial de la sala de primer nivel fijó el edicto de que trata el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, cuya desfijación se surtió el día 23 del mismo mes y año.
3.6. Mediante el auto del 4 de junio de 2024 12 el magistrado Marco Javier Cortés Casallas declaró persona ausente a l abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano y designó como su defensora de oficio a la doctora María Camila Pérez González.
7 Archivo denominado «003AntecedentesDisciplinarios.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «011ActaAudiencia20231219.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «0023ActadeAudiencia18deOctubrede2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
digital. 8 Archivo denominado «011ActaAudiencia20231219.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «0023ActadeAudiencia18deOctubrede2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «022Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «027Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «030AutoDesignaDefensor.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15580
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3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de marzo 13, 17 de junio 14 y 21 de agosto de 2024 15. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2023, el disciplinable aceptó los hechos investigados, mientras que, en la última ocasión, el magistrado ponente dictó auto de cargos contra el profesional del derecho Camilo Andrés Pedraza Lozano en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Hasta el mes de diciembre del año 2023 el abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano adelantó el trámite notarial de cesación de efectos civil es de matrimonio católico ni liquidación conyugal entre la señora Rosa Shirley Rodríguez Bernal y el señor Javier Eduardo Quevedo Marroquín. Lo anterior, pese a que desde el mes de mayo de 2022, aceptó la gestión por parte de su cliente para tal efecto.
conyugal entre la señora Rosa Shirley Rodríguez Bernal y el señor Javier Eduardo Quevedo Marroquín. Lo anterior, pese a que desde el mes de mayo de 2022, aceptó la gestión por parte de su cliente para tal efecto.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada», a título de culpa.
3.8. El 13 de septiembre de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Andrés Pedraza Lozano por la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 del
13 Archivo denominado «019ActaAudiencia20240312.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «039ActaAudiencia20240617.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «047ActaAudiencia20240821.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «049Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15580
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Régimen Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
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Régimen Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
3.9. Por medio de correo electrónico del 20 de septiembre de 2024 17, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensora de oficio y al representante del ministerio público. Cabe anotar que reposa en el expediente la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios18.
3.10. Con el ánimo de notificar subsidiariamente la sentencia de primer grado, el 4 de octubre de 2024 19 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijatoria se surtió el día 8 del mismo mes y año.
3.11. El 17 de octubre de 2024 20 la Secretaría Judicial de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia aludió a la queja, la identificación del dis ciplinable y su acreditación como abogado, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos.
17 Archivo denominado «050NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Ibidem. 19 Archivo denominado «051Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
el auto de cargos.
17 Archivo denominado «050NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Ibidem. 19 Archivo denominado «051Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «004OficioRmeisorio50001250200020230059001.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15580
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Respecto del juicio de adecuación, sostuvo que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional comoquiera que demoró el inicio del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal entre la quejosa y su cliente. Agregó que la labor debió haberse adelantado ante cualquier Notaría del círculo de Villavicencio.
Previo a ello, adujo que el inculpado aceptó adelantar dicho trámite al punto que confesó los hechos enrostrados en el auto de cargos, máxime cuando señaló que afrontó situaciones personales sobrevinientes y destacó su voluntad para corregir tal error.
En lo atinente al juicio de valoración, resaltó que el doctor Camilo Andrés Pedraza Lozano desatendió injustificadamente el deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem porque omitió darle celeridad a la gestión encomendada.
Andrés Pedraza Lozano desatendió injustificadamente el deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem porque omitió darle celeridad a la gestión encomendada.
Frente al juicio de reproche, puntualizó que la conducta se cometió a título de culpa habida cuenta de que el encartado conocía de antemano el deber de diligencia profesional que le imponía el Estatuto de Ética de la Abogacía, cuyo deber objetivo de cuidado desconoció «al dejar al azar a las partes que debía representar, escenario procesal de suma importancia dentro de las actuaciones de familia ante la notaría tercera de Villavicencio».
De cara a la determinación y graduación de la sanción, citó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la posibilidad de efectuar la confesión. Así mismo, el artículo 40 de esa legislación, que hace referencia a las sanciones previstas por el legislador, y el numeralA 15580
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1.° del artículo 45 ibidem, en cuanto a la confesión anterior al auto de cargos como criterio de graduación de la sanción. Luego trajo a colación los requisitos fijados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para avalar la confesión realizada21 y verificó su cumplimiento en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el
los requisitos fijados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para avalar la confesión realizada21 y verificó su cumplimiento en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia en tanto (i) la señora Rosa Shirley Rodríguez Bernal tuvo que acudir para evitar la dilación en el trámite notarial y (ii) el abogado abandonó a su suerte a su mandante.
En ese orden de ideas, estimó procedente imponer la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante el acta individual de reparto del 17 de octubre de 2024 22, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdicciona l de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2022, radicado nro. 050011102000201701329 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 22 Archivo denomin ado « 001Acta50001250200020230059001.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15580
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Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho s ustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso deA 15580
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ser superado ese examen, como segunda medida, una re visión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Camilo Andrés Pedraza Lozano y se dictó el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación
se dictó el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable; se celebró la audiencia de prue bas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención del investigado.
No obstante, esta colegiatura evidenció la configuración de una causal de nulidad en tan to el magistrado ponente no le puso de presente al doctor Pedraza Lozano la garantía de no auto incriminación, como se verá enseguida.
6.4. Las nulidades en el régimen disciplinario del abogado. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 23, seguida por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.A 15580
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judicial24, las nulidades en el derecho se rigen a partir de diferentes principios, entre los que se encuentran: la taxatividad, la acreditación, la protección, la convalidación, la instrumentalidad, la trascendencia y la residualidad. Veamos:
principios, entre los que se encuentran: la taxatividad, la acreditación, la protección, la convalidación, la instrumentalidad, la trascendencia y la residualidad. Veamos:
[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enerva nte debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obli gación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)25 (Negrillas por fuera del texto original).
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado el régimen de nulidades e n el marco del proceso disciplinario. Al
residualidad)25 (Negrillas por fuera del texto original).
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado el régimen de nulidades e n el marco del proceso disciplinario. Al respecto ha señalado que el régimen de nulidades está regulado por el Capítulo VIII del Título II, ubicado en el libro tercero del Estatuto del Abogado, relativo al procedimiento disciplinario. De acuerdo con las normas de este capítulo, la nulidad procede cuando se configure alguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 98 de la Ley 1123
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 760011102000 20170172602, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739.A 15580
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de 2007, de of icio, «en cualquier estado de la actuación» (artículo 99, Ley 1123 de 2007) o a solicitud de parte26.
De esa manera, el principio de taxatividad, aplicado al régimen disciplinario del abogado, implica que, para decretar una nulidad, se trate de algunas de las causales contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
trate de algunas de las causales contempladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
6.5. La confesión y sus requisitos como medio de prueba
La jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha fijado los requisitos de la confesión como medio de prueba. Así, en el pronunciamiento del 19 de abril de 2023 27 con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros se sostuvo lo siguiente:
Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda dictarse sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.
Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado nro. 760011102000 2017 01462 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado nro. 110011102000201807421 01, M.P.
760011102000 2017 01462 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado nro. 110011102000201807421 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de abril de 2024, radicado nro. 630011102000 2019 00409 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de abril d e 2023, radicado nr o. 050011102000201900044 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 15580
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internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que n o contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8628 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que vale la pena recordar, en Ley 600 del 2000 en su artículo 280 consagra lo siguiente:
“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN . La
necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que vale la pena recordar, en Ley 600 del 2000 en su artículo 280 consagra lo siguiente:
“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN . La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 29, el evocado precepto de Ley 600 se equipará como aquel que prevé y regula la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’” 30. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional 31, refiriendo lo siguiente, “ la aceptación voluntaria (…) por parte del im putado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la
28 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las
28 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. L os medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios seme jantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 29 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA. Sa la de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal.
Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte
Portilla. Expediente: 25108 30 Ibidem. 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D5716A 15580
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Ley 1123 de 2007, resulta aplicable en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina32.
De modo que el incumplimiento de anunciar la garantía de no auto incriminación o el derecho que le asiste al encartado de no declarar contra sí mismo, configura la nulidad de lo actuado e impone su declaración de oficio por parte de la Comisión, tal y como lo ha hecho en decisiones recientes33.
6.6. Resolución del caso concreto
En el caso sub examine se verificó el archivo contentivo del registro de audio y video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 19 de diciembre de 2023 en la que el abogado Pedraza Lozano confesó los hechos investig ados. No obstante, no se evidenció que el magistrado ponente le hubiese puesto de presente al investigado la garantía constitucional de prohibición de autoincriminación de que trata el artículo 33 superior. Veamos:
ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para mayor ilustración se trae a colación lo allí acontecido:
32 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria . Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.
Para mayor ilustración se trae a colación lo allí acontecido:
32 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria . Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. 33 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, providencia del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 760011102000202000529 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, providencia del 6 de marzo de 2024, radicado nro. 68001-25-02-000-2021-00333-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, providencia de 24 de abril de 2024, radicado nro. 760011102000201801686 02, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de marzo de 2025, radicado nro. 500012502000202100339 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 15580
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2023 00590 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado instructor —en adelant e MI —: Doctor Camilo Pedraza tiene usted el uso de la palabra por si es su deseo rendir versión libre. ¿Me escuchó? Encienda el micrófono.
Camilo Andrés Pedraza Lozano —en adelante CAPL —: Qué pena, qué pena. No tenía el micrófono prendido, ya lo encendí.
Muy buenas tardes, sí. Para efectos que nos convoca, en primera
Camilo Andrés Pedraza Lozano —en adelante CAPL —: Qué
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