CNDJ - F50001250200020230060301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230060301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OCTAVIO FONSECA HOYOS Quejoso: AURELIO DE JESUS RAMIREZ VALENCIA Radicación: 50001-25-02-000-2023-00603-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 52.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Octavio Fonseca Hoyos, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta2, por medio de la cual declaró responsable disc iplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIO
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIO
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo “079Se ntencia” del Expediente digital. La Sala de primera instancia es tuvo i ntegrada por los Magistrados: M.P Marco Javier Cortes Casallas y María De Jesús Muñoz Villaquiran.Página 2 | 28
La Unidad de Registro Nacional de Ab ogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de Octavio Fonseca Hoyos , identificado con cedula de ciudadanía No. 80.410.288 y portador de la tarjeta profesional No. 125.935 del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, se certi ficó que al disciplinado le figuraban los siguientes antecedentes disciplinarios:
- Sanción de suspensión de 8 meses en ejercicio de la profesión, exigible del 13 de diciembre de 2018 al 18 de agosto de 2019, por la incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.3
- Sanción de suspensión de 2 meses en ejercicio de la profesión, exigible del 17 de septiembre de 2024 al 16 de noviembre de 2024 , por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 num eral 1 de la Ley 1123 de 2007.4
exigible del 17 de septiembre de 2024 al 16 de noviembre de 2024 , por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 num eral 1 de la Ley 1123 de 2007.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 31 de agosto de 202 3 por el señor Aurelio de Jesús Ramírez Valencia en contra del referido abogado, en atención a los siguientes hechos:
Manifestó que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Villavicencio y, dada su situación penal, celebró un acuerdo verbal con el abogado Octavio Fonseca Hoyos en el mes de agosto de 2022, con el fin de que lo representara dentro del p roceso que cursaba en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, específicamente para solicitar la acumulación de penas a su favor y demás actuaciones a las que había lugar.
3Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003AntecedentesDisciplinarios”. Folio 2. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “065AntecedentesDisciplinarios” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001Queja”Página 3 | 28
En virtud de dicho acuerdo, pactaron honor arios por la suma total de $3.000.000, los cuales fueron pagados en tres cuotas: el 18 de agosto, el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2022.
Expresó que, posteriormente el abogado lo visitó en el centro carcelario y le
$3.000.000, los cuales fueron pagados en tres cuotas: el 18 de agosto, el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2022.
Expresó que, posteriormente el abogado lo visitó en el centro carcelario y le habló de varias cosas que haría al interior del proceso y le solicito dinero de manera urgente.
Sin embargo, pese a haber realizado l os pagos, el abogado nunca realizó actuaciones a su favor y desapareció , asaltando su buena fe y la de su familia, quienes confiaron en una buena gestión profesional del abogado y consiguieron el dinero a través de préstamos los cuales seguían pagando.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta, le correspondió por reparto al desp acho del magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz 6, quien luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 07 de septiembre de 20237 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Octavio Fonseca Hoyos y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 16 de enero de 2024 a las 11:00 a.m.
El 1 8 de diciembre de 2023 8 se notificó al encartado de la apertura del proceso disciplinario y de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la dirección de correo electrónico anotada en el Registro Nacional de Abogados.
Llegado el día 16 de enero de 2024 , ante la incomparecencia del investigado, se ordenó adelantar el trámite dispuesto en el inciso tercero del
Nacional de Abogados.
Llegado el día 16 de enero de 2024 , ante la incomparecencia del investigado, se ordenó adelantar el trámite dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en cumplimiento a lo ordenado, se fijó edicto el 30 de enero de 20249, desfijado el 01 de febrero del mismo año y,
6Archivo” 001Queja” del expediente digital. 7Archivo “005AutoApertura” del expediente digital. 8Archivo “006NotificaciónAutoApertura” del expediente digital. 9Archivo” 011EdictoEmplazatorio” del expediente digital.Página 4 | 28
mediante proveído del 12 de febrero de 2024, se declaró persona ausente al investigado10, designándole a la doctora Daniela Torres Bautista como defensora de oficio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 01 de agosto de 2024 11, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso y de la defensora de oficio del investigado, en la cual, se puso de presente el escrito de queja, el quejoso ratificó y amplió la queja, se solicitaron y decretaron pruebas.
Ampliación de la queja . En la audiencia referida, una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso ratificó su queja.
Manifestó que, contrató al abogado para que le hiciera una acumulación de condenas, dado que, tenía dos, una de 49 y otra de 66 meses, por lo que firmó un poder para esa gestión, para la cual e l disciplinado inicialmente
Manifestó que, contrató al abogado para que le hiciera una acumulación de condenas, dado que, tenía dos, una de 49 y otra de 66 meses, por lo que firmó un poder para esa gestión, para la cual e l disciplinado inicialmente solicitó la suma de $6.000.000, sin embargo, su yerno le solicitó un descuento y pactaron $5.000.000 de los cuales, le adelantaron $2.000.000 y posteriormente, a los 3 meses pidió otro millón de pesos que igual se lo entregaron.
Adujo que, co n el paso de los días, sus familiares intentaron comunicarse con el abogado para averiguar sobre el estado del proceso y la solicitud de acumulación. Sin embargo, este solo respondió en una ocasión, en la cual se dirigió con groserías a su esposa y no prop orcionó ninguna información sobre el trámite. Posteriormente, dejó de contestar las llamadas.
Señaló que, tras aproximadamente siete meses, le notificaron la condena de 66 meses. En el patio donde estaba recluido, le indicaron que solicitar la acumulación era un trámite sencillo, le explicaron el procedimiento y le redactaron la solicitud por un valor de $50.000, dado que él no sab ía leer ni escribir. Dicha solicitud fue enviada al juez de ejecución de penas, quien finalmente accedió a la petición.
10Archivo” 013AutoDesignaDefensor” del expediente digital.Página 5 | 28
Sostuvo que, por lo anterior tomó la determinación de denunciarlo, dado que sus familiares le entregaron una suma considerable de dinero al abogado para que realizara esa gestión y este desapareció , perdiendo comunicación desde hacía más o menos 2 años.
sus familiares le entregaron una suma considerable de dinero al abogado para que realizara esa gestión y este desapareció , perdiendo comunicación desde hacía más o menos 2 años.
Finalmente refirió que, su yerno ten ía copia de dos de los comprobantes de pago efectuados en las fechas que describió en la queja, los cuales allegaría. Sin embargo, aclaró que frente a lo concerniente al tercer pago no tenía comprobante dado que había sido su hermano quien lo realizó y no lo guardó. Asimismo, que en el registro de visitas se encontraba que el disciplinado fue en varias ocasiones a visitarlo, la primera de ellas, le firmó poder y posteriormente fue a solicitarle más dinero.
El 29 de enero de 20 2512, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso , se realizó inspección judicial a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incorporaron las mismas , se formularon cargos al abogado Fonseca Hoyos y se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la remisión del certificado de antecedentes disciplinarios del togado actualizado.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de l a actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Octavio Fonseca Hoyos, por:
Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debi da diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a
10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debi da diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
12 Archivo ”061Audiencia20250129 y 062Audiencia20250129” del expediente digital.Página 6 | 28
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, con ocasión a que , de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente del proceso disciplinario, el disciplinado incumplió con su deber profesional pese a recibir dineros por conceptos de pago de honorarios , esto era, elevar la petición de acumulación de penas al interior de los procesos penales distinguidos bajo los radicados No. 2021 -00450-00 y 2017-00029 tramitados ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , así como las demás act uaciones propias de una adecuada defensa técnica , dejando así de hacer
2017-00029 tramitados ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , así como las demás act uaciones propias de una adecuada defensa técnica , dejando así de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
La conducta fue imputada a título de culpa, toda vez que, en principio se observó una negligencia en el ejercicio, un descuido mayúsculo en la actividad profesional del señor abogado que conllevó a que el quejoso al interior de los procesos penales distinguidos bajo los radicados No. 202100450-00 y 2017 -00029 actuara en causa propia, elevando dichas solicitudes, lo que denotó por parte del disciplinado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Audiencia de juzgamiento13. En sesión del 07 de marzo de 202 5, se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual, asistió el quejoso y la defensora de oficio del disciplinado quien presentó los alegatos de conclusión, los cuales sustentó de la siguiente manera:
13 Archivo “076Audiencia20250307” del expediente digital.Página 7 | 28
Señaló que, el disciplinado Fonseca Hoyos era un abogado con amplia trayectoria en el ejercicio de la profesión, sin embargo, con la procedencia de la petición del quejoso Aurelio de Jesús Hernández, quizás lo que se esperaba era otra actuación del abogado y que pudo ocasionar ciertas omisiones o confusiones, sin embargo, no se registraba de manera clara una negación de sus servicios por parte del disciplinado.
esperaba era otra actuación del abogado y que pudo ocasionar ciertas omisiones o confusiones, sin embargo, no se registraba de manera clara una negación de sus servicios por parte del disciplinado.
Asimismo, expuso que el contexto general pudo haberse visto afectado por una posible carga laboral excesiva del abogado, sumada a su edad, lo cual contribuyó a un estado de agotamiento que posiblemente influyó en su desempeño.
Expresó que, existían precedentes que demostraban que la responsabilidad de un abogado podía verse afectada por el estrés laboral y cumulo de trabajo. Enfatizando que, esto servía para entender que quizá la falla no fue negligencia intencionada o malicios a y que no se dio enmarcada en la mala fe, o intento de perjudicar a su cliente.
Finalmente, refirió que, el abogado Fonseca había sido un profesional íntegro y comprometido con la defensa de sus representados. Por tanto, solicitó que se analizara su cond ucta en el contexto que la rodea. En consecuencia, suplicó que no se impusiera sanción alguna; y en caso de encontrarse responsable disciplinariamente, que se impusiera una amonestación leve, dado que no se trató de una conducta dolosa, por lo que una sanción severa afectaría su trayectoria y el prestigio que había construido como un abogado responsable a lo largo de su vida profesional.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del e xpediente digital del proceso penal con radicado No. 2021– 00450 allegado por el Juzgado Tercero de Ejecución de PenasPágina 8 | 28
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del e xpediente digital del proceso penal con radicado No. 2021– 00450 allegado por el Juzgado Tercero de Ejecución de PenasPágina 8 | 28
y Medidas de Seguridad de Villavicencio y seguido contra el señor Aurelio de Jesús Ramírez Valencia.14
2. Certificación remitida por el Cent ro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio donde constaba en el registro de visitas que el abogado Octavio Fonseca Hoyos, registró una visita al interno Aurelio de Jesús Ramírez Valencia el 18 de agosto de 2022.
3. Las allegadas por el quejoso tales como15:
- Copia de la providencia13 del 21 de julio de 2023, dentro del radicado No.2021 -00450, No. Interno: 2022 -0382-2, mediante la cual se resolvió la acumulación jurídica de penas con radicados 2021 -00450 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta y 2017 - 0029 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, presentada por el sentenciado Aurelio de Jesús
Ramírez Valencia.
- Comprobantes de dos transacciones realizadas a la cuenta de ahorros número 63540398 366, registrada a nombre del disciplinado, correspondientes a los días 18 de agosto y 18 de octubre de 2022, cada una por un valor de un millón de pesos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de mayo de 202516, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente al
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de mayo de 202516, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado Octavio Fonseca Hoyos , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.
14 Archivo “058AnexoExpedienteJ03Ejecucción” del expediente digital. 15Archivo “060MemorialQuejoso” del expediente digital. 16 Archivo “079Sentencia” del expediente digital.Página 9 | 28
Al respecto, la Comisió n Seccional consideró que el problema jurídico a resolver en el presente caso consistía en determinar si la actuación de l abogado Fonseca Hoyos ameritaba sanción o si por el contrario, era motivo de absolución por el hecho de haberse comprometido a solicit ar la acumulación de penas a favor de su representado Aurelio de Jesús Ramírez Valencia dentro de los procesos penales distinguidos bajo los radicados No. 2021-00450-00 y 2017 -00029 tramitados ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Villavicencio, y posteriormente no iniciar el trámite o reclamación alguna.
En virtud de lo anterior , teniendo en cuenta los argumentos del reproche
Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Villavicencio, y posteriormente no iniciar el trámite o reclamación alguna.
En virtud de lo anterior , teniendo en cuenta los argumentos del reproche realizado por el quejoso, la Seccional procedió a examinar de manera concreta las actuaciones des arrolladas en el trámite del proceso penal No. 2021-00450-00, en el cual, el disciplinado en principio debió actuar en representación de su cliente, así como las pruebas documentales allegadas , de acuerdo a ello, resaltó que:
Se encontraba debidamente pro bado que el abogado Octavio Fonseca Hoyos no asistió al quejoso en el encargo profesional que había aceptado. Esta conclusión se sustentó en la inspección judicial practicada al expediente del proceso penal No. 2021 -00450-00, la cual evidenció que el disciplinado no presentó solicitud alguna de acumulación de penas, pese a haber recibido, al menos inicialmente, la suma de $2.000.000. Pago que fue acreditado por el quejoso mediante los comprobantes de las transferencias realizadas a nombre del abogado. Asimi smo, no se observó que el profesional hubiese desplegado actuación alguna que reflejara el cumplimiento de una adecuada defensa técnica en favor de su representado.
La magistratura resaltó que, de la revisión del expediente penal en mención, se evidenció que el proceso se originó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, adelantado en contra de Serafín Riveros Hernández y Aurelio de Jesús Ramírez Valencia, con fallo debidamente ejecutoriado. Sin embargo, se advirtió que aparecía unaPágina 10 | 28
para el procesamiento de narcóticos, adelantado en contra de Serafín Riveros Hernández y Aurelio de Jesús Ramírez Valencia, con fallo debidamente ejecutoriado. Sin embargo, se advirtió que aparecía unaPágina 10 | 28
solicitud de acumulación de penas en la carpeta 58, cuaderno 2 de ejecución de penas, correspondiente al proceso acumulado No. 2023-122, cuaderno 3, archivo 5. Dicha solicitud fue suscrita directamente por el quejoso, Aurelio Ramírez, y recibida por el juzgado a través de correo electrónico el 13 de julio de 2023.
Recalcando así que, tras la revisión minuciosa del expediente, no se encontró ningún memorial o solicitud suscrita por el abogado Octavio Fonseca Hoyos en favor del señor Aurelio de Je sús Ramírez Valencia. Destacando, además, que ni siquiera se aportó poder alguno que acreditara la representación del profesional en su condición de apoderado del quejoso dentro del proceso.
Del mismo modo, de acuerdo con la certificación aportada por el INPEC, se estableció que el abogado Octavio Fonseca Hoyos ingresó al establecimiento penitenciario el 18 de agosto de 2022 y visitó al recluso Aurelio de Jesús Ramírez Valencia. Hecho que resultó coincidente con lo afirmado por el quejoso en su declaración , en la que indicó que en esa misma fecha sostuvo un acuerdo verbal con el abogado Fonseca, mediante el cual se pactó el pago de honorarios por la suma de $3.000.000, de los cuales se abonaron $2.000.000. Este desembolso fue respaldado con los
misma fecha sostuvo un acuerdo verbal con el abogado Fonseca, mediante el cual se pactó el pago de honorarios por la suma de $3.000.000, de los cuales se abonaron $2.000.000. Este desembolso fue respaldado con los recibos apor tados por el señor Ramírez Valencia, los cuales obran como prueba en el expediente.
Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado Octavio Fonseca Hoyos, se observó que las evidencias materiales probatorias allegadas e inspecciona das, al ser cotejadas con la versión del quejoso y los documentos aportados por este último, permitieron acreditar la existencia de un vínculo jurídico entre las partes en calidad de cliente y apoderado. Este vínculo surgió de un contrato verbal que, según el señor Aurelio de Jesús Ramírez Valencia, fue celebrado con el abogado en el mes de agosto de 2022. Tal afirmación no fue desvirtuada y resultó plenamente compatible con la certificación expedida por el INPEC, en la que constaba que el disciplinado visi tó al centro penitenciario donde se encontraba recluido el quejoso, precisamente el 18 de agosto de 2022.Página 11 | 28
El encargo profesional fue asumido con el propósito de que el abogado Fonseca Hoyos representara al señor Ramírez Valencia ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, específicamente para gestionar la acumulación de las penas impuestas. Sin embargo, del análisis conjunto del material probatorio se concluyó que no existe evidencia de actuación alguna por parte del abogado orientada a cumplir con el mandato encomendado.
específicamente para gestionar la acumulación de las penas impuestas. Sin embargo, del análisis conjunto del material probatorio se concluyó que no existe evidencia de actuación alguna por parte del abogado orientada a cumplir con el mandato encomendado.
De esta forma, quedó plenamente demostrada la existencia de una relación cliente – abogado, materializada en el acuerdo verbal de representación, conforme a lo expresado en la queja inicial y su ampliación. No obstante, el abogado Octavio Fonseca Hoyos incumplió el encargo profesional que aceptó. Hasta la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento en el presente proceso disciplinario, el 7 de marzo de 2025, no se encontraba en el expedien te judicial ningún memorial, correo electrónico, petición ni documento que acreditara su actuación como apoderado del quejoso. Tampoco se aportaron datos de contacto o localización profesional que permitieran identificarlo en calidad de representante legal del mismo.
Así las cosas, la primera instancia concluyó que la adecuación jurídica prevista en el pliego de cargos se enc ontraba debidamente sustentada, en tanto la conducta atribuida al disciplinado correspondió con el tipo disciplinario formulado. Puesto que, el abogado incumplió su compromiso profesional de presentar oportunamente el poder y asumir la defensa de su representado en el trámite de vigilancia de la pena impuesta. Asimismo, no se evidenc ió que hubiese renunciado al poder, ni que hubiese ter minado formalmente la relación contractual con su cliente, cuyo objeto principal consistía en ejercer su defensa técnica y gestionar una solicitud de acumulación de penas.
se evidenc ió que hubiese renunciado al poder, ni que hubiese ter minado formalmente la relación contractual con su cliente, cuyo objeto principal consistía en ejercer su defensa técnica y gestionar una solicitud de acumulación de penas.
Por lo expuesto, y pese a las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio, la Seccional advirtió que no le asistía razón al solicitar la absolución del investigado. Del análisis integral del expediente se estableció que el abogado Octavio Fonseca Hoyos incurrió en una conducta marcadaPágina 12 | 28
por negligencia y falta de diligencia al no asumir adecuadamente la defensa de su representado dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Estudiados los alegatos de conclusión presentados por la defensa, en los que atrib uyó la omisión a una alta carga laboral, el estrés y la avanzada edad del disciplinado, la primera instancia concluyó que tales argumentos no eran de recibo. El señor Fonseca Hoyos no cumplió nunca con la ejecución del contrato, en la medida en que el abog ado ni siquiera radicó el poder correspondiente, ni suministró información de contacto o ubicación ante el despacho judicial, a pesar de haberse comprometido mediante un acuerdo verbal a ejercer la defensa técnica de su mandante.
Tampoco se desvirtuó que el abogado hubiese recibido una suma de dinero a título de honorarios para llevar a cabo la gestión encomendada. Tanto el acuerdo verbal como los comprobantes de pago aportados por el quejoso no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la defensa, mot ivo por el
a título de honorarios para llevar a cabo la gestión encomendada. Tanto el acuerdo verbal como los comprobantes de pago aportados por el quejoso no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la defensa, mot ivo por el cual fueron valorados como plena prueba dentro del proceso. En consecuencia, pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa de oficio, no se logró acreditar que el abogado Fonseca Hoyos hubiese actuado con la diligencia exigida por la ley en el cumplimiento del mandato recibido.
La conducta omisiva atribuida al profesional del derecho fue calificada bajo la modalidad de culpa, al evidenciarse una actuación marcada por el descuido, la falta de diligencia y el incumplimiento de los deberes prop ios del encargo profesional asumido , absteniéndose de ejercer la defensa en representación de su mandante quien era una persona que estaba cumpliendo dos condenas dejando al azar a la parte que debía representar, en un escenario procesal de suma importanci a para la libertad del inconforme. En consecuencia, tampoco podían ser acogidos los argumentos expuestos en los alegatos finales por la defensa, en los que se insis tió en que el investigado no actuó con dolo, malicia o mala fe, puesto que, como se había indicado, la conducta reprochada no fue calificada como dolosa, sino culposa, lo cual no eximía de responsabilidad disciplinaria.Página 13 | 28
Asimismo, se señaló que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su actuar trasgredió, sin justificación algun a, del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, pues no
Asimismo, se señaló que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su actuar trasgredió, sin justificación algun a, del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, realizando con su conducta transgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 3 7 de la ley mencionada, por cuanto, quedó evidenciad a la omisión asumida con el poder otorgado, cuyo objetivo principal era, solicitar la acumulación de penas en defensa del quejoso en el proceso ante el Juzgado de Ejecución de Penas, hasta las últimas con secuencias, situación que no ocurrió, debiendo su representado hacerlo a título personal y acudiendo a la instancia disciplinaria para averiguar el trámite y resultado de su proceso e investigar la conducta de su abogado, pese a que le fueron abonados dine ros como honorarios conforme a las pruebas documentales allegadas por el quejoso, situación que tampoco pudo desvirtuar la defensa.
Finalmente, en lo que respecta a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Octavio Fonseca Hoyos e ra merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, literal a), de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a los criterios generales previstos en los numerales 1 y 3 del mismo artículo.
Adicionalmente, se aplicó como criterio de agravación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 45, en razón a que el investigado registra ba
numerales 1 y 3 del mismo artículo.
Adicionalmente, se aplicó como criterio de agravación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 45, en razón a que el investigado registra ba antecedentes disciplinarios . Lo anterior , sumado al hecho de que la conducta fue cometida a título de culpa, ref orzando la necesidad de una sanción proporcional, disuasiva y ejemplar.
Asimismo, se consideró procedente la imposición de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de los hechos, es decir, correspondiente al año 2022, en atención al perjuicio económico ocasionado al poderdante. Tal afectación patrimonial se materializó en el cobro de honorarios por parte del abogado sin que este hubiese ejecutado actuación alguna encaminada a la de fensa de los intereses de su representado, incumpliendo el mandato conferido.Página 14 | 28
Respecto del perjuicio causado, señaló que el reproche disciplinario radicaba en el incumplimiento injustificado del deber profesional, evidenciado en el abandon
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