CNDJ - F50001250200020230078201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020230078201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202300782 01 Discutido y aprobado en Sala No. 39 de la fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión se pronuncia en torno a l recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2 025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES, por incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 .10 de la citada norma, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 24 de octubre de 202 3 por el señor Howard Parra Rodríguez, en contra del abogado Guevara Arango, con fundamento en los siguientes hechos:
1 Lo que tuvo lugar en Sala ordinaria No. 20 del 30 de abril de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Romer Salazar Sánchez.A 13514
República de Colombia
1 Lo que tuvo lugar en Sala ordinaria No. 20 del 30 de abril de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Romer Salazar Sánchez.A 13514
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 50001250200020230078201
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Manifestó que inicialmente contactó al aquí investigado el 10 de diciembre de 2021 para que representara a su hermano Eli écer Parra Rodríguez, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de lesiones personales, razón por la cual le confirió poder y celebraron contrato de prestación de servicios profesionales.
Igualmente, señaló que, en virtud de los hechos que dieron origen al mentado asunto criminal, se presentó [por parte de Bernarda y Javier Caldón Manquillo ] demanda de responsabilidad civil extracontractual contra su hermano , identificada con el radicado 500013153002 2022 00015 00 que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Villavicencio, motivo por el cual le preguntaron al encartado si también podía representar los intereses de este en el referido juicio, a lo cual respondió que, si bien era penalista, podía encargarse del mismo y que, en caso de tener alguna dud a al respecto, l e consultaría a un colega especialista en derecho civil. Por lo tanto, decidieron otorgarle
respondió que, si bien era penalista, podía encargarse del mismo y que, en caso de tener alguna dud a al respecto, l e consultaría a un colega especialista en derecho civil. Por lo tanto, decidieron otorgarle también poder y suscribir otro contrat o de prestación de servicios profesionales con el inculpado.
Refirió que no obstante que se pagaron los hono rarios pactados al togado, no se sabía qué pasaba con el asunto, porque el letrado no informaba y tampoco contestaba el teléfono, luego, en una oportunidad en que se vieron, e ste manifestó que necesitada otro poder, porque había dejado vencer los términos para contestar la demanda y hab ía solicitado el aplazamiento de una audiencia, de la cual nunca informó y donde la parte demandada debía también asistir.A 13514
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Que el 17 de octubre de 2023, al consultar el proceso, se enteró que el 2 de agosto anterior, se hab ía proferido sentencia en contra de su hermano dentro del aludido asunto y que el encartado no había asistido a la audiencia en la cual se había emitido dicha decisión, así como tampoco les había informado sobre la celebración de la misma.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
asistido a la audiencia en la cual se había emitido dicha decisión, así como tampoco les había informado sobre la celebración de la misma.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO , quien se identific a con cédula de ciudadanía No. 17’341.492 y tarjeta profesional No. 93.648 del CSJ3, documento que , a la fecha , 19 de abril de 202 4, se encontraba vigente.
Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3745089 del 26 de octubre de 20234, en el cual no constan sanciones en contra del investigado.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 24 de octubre de 2023 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquir án de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta, quien, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, dispuso la apertu ra del proceso disciplinario
3 Archivo digital 014 del cuaderno de primera instancia. Certificado 322208 de 27 de julio de 2021. 4 Archivo digital 03 del cuaderno de primera instancia.A 13514
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en contra del abogado Guevara Arango, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de abril de 2024.
Por auto del 7 de mayo de 2024, se reprogramó la audiencia para el 20 de agos to siguiente; no ob stante, e n virtud de solicitud de aplazamiento presentada por el implicado, la sesión se reprogramó para el 12 de septiembre de ese mismo año , la cual fue luego reprogramada para el 23 de octubre de esa anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 23 de octubre de 2024 se instaló la audiencia, a la cual no asistió el profesional del derecho investigado, por lo que se ordenó emplazarlo y nombrarle defensor de oficio.
El 27 de noviembre siguiente se reanudó la diligencia, a la cual concurrió el disciplinado y el quejoso. Se descartó la designación de defensor de oficio , en consideración a que estaba justificada la excusa presentada por el investigado para no asistir a la audiencia anterior.
Durante la diligencia se recibió versión lib re al abogado Guevara Arango, quien indicó que, como él era litigante d esde hacía 27 años en derecho penal, incurrió en un error al pensar que las notificaciones en el ámbito civil se hacían de igual forma que en materia penal, razón por la cual , si bien c ontestó la demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 500013153002
notificaciones en el ámbito civil se hacían de igual forma que en materia penal, razón por la cual , si bien c ontestó la demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 500013153002 2022 00015 00 , no asistió a la audiencia de conciliación, y enfatizóA 13514
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que en dicha ocasión su prohijado tenía la intención de ofrecerle un dinero a la víctima como reconocimiento por los perjuicios causados.
En este orden de ideas , sostuvo que lo único que podía hacer era nuevamente pedirle excusas al inconforme y expresarle que no actuó de mala fe, simplemente se confió y actuó con culpa, al creer que las notificaciones en el campo civil eran similares a las del penal . De igual forma, indicó que devolvería el dinero que recibió como abono de honorarios en el proceso civil y que pagaría la multa que se le impuso a su representado por no comparecer a la aludida audiencia.
Una vez culminada la versión libre, la magistrada de instancia le puso de presente al disciplinable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así como lo previsto en el artículo 45 , literal B), numeral 1º ibidem, el cual regula la confe sión de la falta antes de la formulación de cargos como un criterio de atenuación de la sanción.
literal B), numeral 1º ibidem, el cual regula la confe sión de la falta antes de la formulación de cargos como un criterio de atenuación de la sanción.
Con base en lo anterior, la magistrada le preguntó al disciplinable si confesaba los hechos constitutivos de falta disciplinaria de manera libre, espontánea y consciente de que la sentencia sería sancionatoria, frente a lo cual este respondió que sí , y ratificó que por ello pedía perdón y aceptaba la responsabilidad frente a los cargos que se le pudieran endilgar.
Tras la confesión por parte del profesional del derecho investigado, la primera instancia procedió a formular cargos en el siguiente sentido:A 13514
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En cuanto a la imputación fáctica, e n primer lugar, a juicio de la Seccional, el togado no contestó la demanda en el término previsto, con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional; e n segundo lugar, consideró que el togado no asistió a la audiencia inicial del 24 de mayo de 2023 que se le había citado en ese proceso de responsabilidad civil extracontra ctual No. 500013153002 2022 00015 00 , y que todo parec ía dar a entender que el letrado ni siquiera sabía que había esa audiencia, porque tampoco le dijo a los clientes que asistieran.
500013153002 2022 00015 00 , y que todo parec ía dar a entender que el letrado ni siquiera sabía que había esa audiencia, porque tampoco le dijo a los clientes que asistieran.
En relación con la imputación jurídica, la magistratura de instancia adujo que el abogado al parecer incurrió en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10 de esa ley, a título de culpa.
Explicó que se abstenía de formular cargos por la falta del artículo 34 literal i ) del CDA, debido a que si bien el investigado asumió un asunto sobre el cual no ejercía el litigio, le hizo saber a su prohijad o dicha situación, motivo por el cual no existió un engaño por parte del togado a su cliente.
Una vez finalizada la formulación de cargos, e l a quo ordenó traer al expediente el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 500013153002 2022 00015 00 , y le corrió traslado al investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien dijo que aceptaba los cargos y que le pedía nuevamente disculpas al quejoso por su conducta.A 13514
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Al finalizar la diligencia, el quejoso se conectó e intervino de forma
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Al finalizar la diligencia, el quejoso se conectó e intervino de forma abrupta, en la cual reiteró los hechos expuestos en la queja , y manifestó su sentimiento de tristeza porque el abogado actuó de mala fe y le ejerció mucha presión por los dineros, el abogado nunca lo citó a una oficina física. Explicó que nunca le rindió informes.
En auto proferido el 16 de enero de 2025 , la magistrada de instancia evidenció de oficio una causal de nulidad relacionada con la situación fáctica planteada en la formulación de cargos, razón por la cual fijó nuevamente fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional con el fin de corregir dicho yerro.
El 24 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado.
Durante la audiencia la magistrada de instancia indicó que la finalidad de la misma era hacer claridad sobre la situación fáctica que motivó la formulación de cargos, la cual corregía para que quedara de la siguiente manera:
Imputación fáctica:
El abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO dejó de asistir y justificar su inasistencia a las audiencias programadas para los días 24 de may o (inicial) y 2 de agosto de 2023 (instrucción y juzgamiento), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 500013153002 2022 00015 00, asíA 13514
24 de may o (inicial) y 2 de agosto de 2023 (instrucción y juzgamiento), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 500013153002 2022 00015 00, asíA 13514
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como tampoco le comunicó a su cliente sobre la realización de las mismas.
Por su parte, dejó constancia de que, con base en los mismos argumentos expuestos en la audiencia pasada, se abstenía de formular cargos en contra del disciplinable por la falta contemplada en el “artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, esto era calla r, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, pues el letrado fue claro al informarle tanto al quejoso como a su hermano que él no era experto en derecho civil, sino en derecho penal, motivo por el cual no existió dolo en su actuar y, por ende, no se configuró una falta de lealtad con su cliente.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.10 del CDA, a título de culpa.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.10 del CDA, a título de culpa.
Posteriormente, el encartado indicó que reiteraba sus disculpas y que aspiraba que para marzo de 2025 pudiera devolver el dinero que se le pagó por concepto de honorarios y cancelar la multa que le fue impuesta al señor Eli écer Parra por la inasistencia a la audiencia . Igualmente, reiteró su confesión, absteniéndose, en consecuencia, de pedir prueba alguna.A 13514
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , se resolvió sancionar al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profes ión por CUATRO (4) MESES por incurrir en la falta regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, a título de culpa.
Inicialmente, en su providencia, el a quo realizó un control de legalidad
desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, a título de culpa.
Inicialmente, en su providencia, el a quo realizó un control de legalidad de la confesión efectuada por el disciplinable, y verificó que esta fue realizada ante funcionario judicial, rendida directamente por el abogado investigado, previa información de la operadora judicial del derecho que le as istía a no declarar contra sí mismo , y la confesión fue expresada de forma consciente y libre.
Posteriormente, sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, especialmente la copia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 500013153002 2022 00015 00, quedó demostrado que si bien el investigado contestó oportunamente la demanda y la reforma de la misma a favor de su prohijado, no asistió a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 24 de mayo de 2023, así como tampoco compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, contemplada en el artículo 373 ibidem, llevada a cabo el 2 de agosto de la misma anualidad; además, no le informó a su prohijado sobre la realización de las mentadas diligencias, razón por laA 13514
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cual, mediante auto proferido el 23 de junio de 2023 , se les impuso
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cual, mediante auto proferido el 23 de junio de 2023 , se les impuso una multa equivalente a 5 SMLMV.
La Seccional de instancia estimó que el disciplinable incurrió en la falta descrita e n el artículo 37 .1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
En relación con la antijuridicidad, la Seccional indicó que el togado vulneró el deber contemplado en el artículo 28.10 del CDA, y no aportó prueba siquiera sumaria que justificara su omisión, a pesar de ser requerido para ello.
A su vez, frente a la culpabilidad, el a quo mencionó que el inculpado actuó con negligencia, pues al tratarse de una conducta omisiva desconoció el deber objetivo de cuidado.
Finalmente, e n relación con la dosimetría de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social (la conducta desplegada por el togado desprestigiaba la profesión), el perjuicio causado y, como criterio de atenuación, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos . Igualmente, precisó que como consecuencia del comportamiento del sancionado, el quejoso no pudo par ticipar en audiencia alguna y, por ende, fue privado de aprovechar las oportunidades procesales necesarias para favorecer sus intereses, para resultar finalmente condenado a resarcir
el quejoso no pudo par ticipar en audiencia alguna y, por ende, fue privado de aprovechar las oportunidades procesales necesarias para favorecer sus intereses, para resultar finalmente condenado a resarcir económicamente los daños causados.A 13514
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LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada el 19 de febrero de 20255 al correo electrónico del investigado. En correo electrónico del 24 siguiente, el disciplinado interpuso directamente recurso de apelación6, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, apuntó que la primera instancia reconoció su impericia en asuntos civiles, lo cual fue aceptado también por el quejoso, lo que conllevaba a pensar que no hubo una agresión a la sociedad ni al gremio de los abogados, pues las partes contratantes sabían sobre su impericia, y en todo caso, dentro d el término de ley contest ó la demanda, pero erróneamente creyó que las notificaciones en el proceso civil se hacían en forma personal , al igual que en materia penal, que era su campo de experiencia.
En segundo lugar, sostuvo que no hubo engaño a los hermanos Parra Rodríguez, no les prometió resultados, sino que incurrió en un error al creer que las notificaciones en lo civil y lo penal eran de forma personal.
En segundo lugar, sostuvo que no hubo engaño a los hermanos Parra Rodríguez, no les prometió resultados, sino que incurrió en un error al creer que las notificaciones en lo civil y lo penal eran de forma personal.
En tercer lugar, apuntó que para el a ño 2024 había sufrido unas enfermedades y su capacidad económica se había reducido.
En cuanto a la dosificación de la sanción, pidió que se le redujera a censura, por cuanto , a su juicio, no se tuvo en consideración como criterio de atenuación lo dispuesto en el artículo 45 literal B) numeral
5 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 74 del cuaderno de primera instancia.A 13514
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2º del CDA, pese a que él, en la confesión que hizo, se comprometió a devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual y a pagar la multa impuesta a su prohijado , lo cual demostraba su arrepentimiento y compromiso de resarcir.
Solicitó que en caso de que esta Comisión considerara necesario imponerle una sanción de suspensión, esta fuera solo por un mes, en atención a la confesión que realizó , no engañó al quejoso ni a su
Solicitó que en caso de que esta Comisión considerara necesario imponerle una sanción de suspensión, esta fuera solo por un mes, en atención a la confesión que realizó , no engañó al quejoso ni a su cliente, y su actuación culposa no implicaba un daño o un desprestigio a la profesión.
Igualmente, indicó que carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que su sanción debía imponerse dentro del marco del artículo 45 , literal B), numerales 1 y 2 del CDA.
Por lo anterior, pidió revo car el fallo impugnado e imponer censura o suspensión de “un mes” en el ejercicio de la profesión , y advirtió que en el mes de marzo de 2025 haría llegar constancia de la primera fase de la reparación, a través de consignación qu e realizaría a Eli écer Parra Rodríguez.
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez presentado el recurso de apelación el 24 de febrero de 20257, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 25 de marzo de 20258, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
7 Archivo digital 74 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 77 del cuaderno de primera instancia.A 13514
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 2 de abril de 202 59, le correspondió el conocimiento del asunto a l Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien llevó proyecto de ponencia que fue negada en Sala No. 20 del 30 de abril de 202510.
El 2 de mayo de 2025 el asunto fue asignado a la magistrada ponente de las presentes diligencias11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del pres ente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competent e en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo
9 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. 10 Archivo digital 06 del cuaderno de segunda instancia. 11 Archivo digital 009 del cuaderno de segunda instancia.A 13514
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9 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. 10 Archivo digital 06 del cuaderno de segunda instancia. 11 Archivo digital 009 del cuaderno de segunda instancia.A 13514
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establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir.
El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado o su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”
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202512 al correo elect rónico del investigado. Por ese mismo canal, el 24 siguiente, el disciplinado interpuso directamente recurso de apelación13, por lo que se entiende presentado en tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judi cial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el re curso, en virtud del principio de limitación, en tanto
prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judi cial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el re curso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”14.
Por lo tanto, el ad quem sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del recurrente con la providencia recurrida , y en el caso objeto de estudio, ésta impugna el contenido del proveído . Y si el proceso es una dialéctica de argumentos y contraargumentos, la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, por lo que en esta se deben precisar las razones de inconformidad con la
12 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 74 del cuaderno de primera instancia. 14 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13514
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decisión de primera instancia, y el sustento probatorio y jurídico de sus alegaciones15.
La Sala observa que los reparos planteados por el apelante giran en
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decisión de primera instancia, y el sustento probatorio y jurídico de sus alegaciones15.
La Sala observa que los reparos planteados por el apelante giran en torno a los siguientes puntos:
3.1. Ausencia de responsabilidad.
A juicio del recurrente, no causó daños a su cliente ni a la sociedad, su poderdante sabía que él no era experto en materia civil sino en penal, motivo por el cual no se enteró, como creía, de las audiencias a las cuales fue citado. Apuntó que no hubo engaño a los hermanos Parra Rodríguez, no les prometió resultados, sino que incurrió en un error al creer que las notificaciones en lo civil y lo penal eran de forma personal. Anotó que para la época de los hechos había sufrido unas enfermedades y su capacidad económica se había reducido.
Sobre el punto, la Sala pone de presente que por fuerza de la confesión, los referidos argumentos del recurrente tienen como propósito enervar el juicio de responsabilidad respecto de lo cual está vedado para esta Comisión abordar la justeza de los ra ciocinios que sobre el particular hizo la primera instancia16.
Lo anterior, por cuanto se resalta que antes de la formulación de cargos, el investigado confesó la falta, lo cual sirvió para la imputación fáctica variada que soportó el tipo disciplinario descrito en
15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),
Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicación No. 730012502000201700838 02, Aprobado según Acta N. 17
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