CNDJ - F50001250200020240013601
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240013601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15308
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202400136 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, en contra de la sentencia proferida veintiuno (21) de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo
transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15308
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Disciplina Judicial del Meta 2, por incurrir en la falta disciplin aria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante queja presentada el nueve (9) de febrero de 20243 por la señora Diana Andrea Zolaque Sierra contra el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, manifestó que, en su calidad de apoderado dentro del proceso No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, y no procedió a subsanar la
No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, y no procedió a subsanar la demanda, razón por la cual esta fue rechazada mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2023.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto del once (11) de junio de 2024 4 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado investigado.
Durante las sesiones del dieciocho (18) de julio5, diez (10) de octubre de 20246, cinco (5) de febrero7 y veintitrés (23) abril de 20258 se dio lectura
2 Sala dual conformada por los H.M: Romer Salazar Sánchez (M.P) y Carlos Fernando Ortiz Correa. 3 001Queja 4010NotificacionApertura&CitacionAudiencia 5 015Audiencia18072024 6 021Audiencia10102024 7 041Audiencia05022025 8 046Audiencia2304025A 15308
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de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.
Ampliación y ratificación de queja
de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.
Ampliación y ratificación de queja
La señora Diana Andrea Zolaque Sierra9 manifestó que, inicialmente, no tenía inconformidad con la actuación del doctor SEBASTIÁN ROZO ROJAS mientras el proceso se adelantaba en Villavicencio, por cuanto este le informaba que el trámite “iba marchando perfectamente” y que “ya casi iba a salir”, señaló que su inconformidad surgió cuando advirtió que, en realidad, el proceso no estaba avanzando como se le había asegurado.
Relató que conoció al abogado ROZO ROJAS por recomendación de una amiga y que el primer contacto con él se produjo alrededor d el mes de octubre de 2022, precisó que inicialmente lo contactó por un asunto de índole laboral y que, posteriormente, contrató sus servicios profesionales para la presentación de una demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas en favor de su hija.
Afirmó que el acuerdo económico celebrado con el abogado ascendía a seis millones de pesos ($6.000.000), suma de la cual pagó tres (3) cuotas consecutivas de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), durante el tiempo que permaneció en la ciudad de Villavicencio.
En relación con el manejo de la demanda en dicha ciudad, manifestó que el abogado le solicitó documentos relacionados con los gastos de la menor, el registro civil, documentos del padre y copia de su cédula de
En relación con el manejo de la demanda en dicha ciudad, manifestó que el abogado le solicitó documentos relacionados con los gastos de la menor, el registro civil, documentos del padre y copia de su cédula de
9 015Audiencia18072024 (Minuto 44:24)A 15308
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ciudadanía, indicó que el poder fue firmado de manera presencial en una notaría de Villavicencio, añadió que el abogado le informó que la primera demanda había sido recibida, pero que debía ser subsanada por falta de información, sin embargo, nunca le comunicó que est a hubiese sido rechazada.
Señaló que desconocía que se hubiesen radicado dos (2) demandas distintas en los juzgados de Villavicencio y que nunca fue citada a audiencia alguna por dichas autoridades judiciales, agregó que el abogado la presionaba para realizar los pagos acordados, asegurándole de manera reiterada que el proceso iba “divinamente, perfecto” y que “ya casi iba a salir”.
Manifestó que tuvo conocimiento de que las demandas habían sido rechazadas casi un año (1) después, a través de otro abogado , circunstancia que la llevó a reclamar explicaciones al doctor ROZO ROJAS, indicó que este le explicó que los rechazos obedecían a una “estrategia” para que el caso fuera asignado a un juez “muy amigo suyo” en la ciudad de Ibagué.
ROJAS, indicó que este le explicó que los rechazos obedecían a una “estrategia” para que el caso fuera asignado a un juez “muy amigo suyo” en la ciudad de Ibagué.
Finalmente, sostuvo que existió negligencia por parte del abogado, al señalar que en una ocasión le envió un poder en el que figuraba como demandado el nombre de una persona desconocida y que, en otra demanda, aparecía su propio nombre acompañado de los apellidos del padre de la menor.
Por otro lado, aunque el disciplinable inició su versión libre el dieciocho (18) de julio de 2024, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, dicha diligencia debió ser suspendida con el fin de definir la competencia respecto de l a queja presentada por la señora Zolaque Sierra, sin que posteriormente hubiera retomado el ejercicio de eseA 15308
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derecho, posteriormente, se designó a la doctora Cabrera Torres10 como defensora de oficio, quien formuló observaciones frente a la queja interpuesta.
Imputación fáctica: Aparentemente el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS dejó de hacer oportunamente, dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, que se tramitó ante el
ROJAS dejó de hacer oportunamente, dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, circunstancia que dio lugar al rechazo.
Imputación jurídica: Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, desconocimiento el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral10° de la misma ley.
En la aud iencia de juzgamiento celebrada el veintitrés (23) de julio de 2025 la defensora de oficio, doctora Cabrera Torres, manifestó que el doctor SEBASTIÁN ROZO ROJAS es un abogado que suele desempeñarse con diligencia, lo cual se refleja en la buena reputación que ostenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y las gestiones adelantadas para procurar la satisfacción de las pretensiones de su representada.
Asimismo, señaló que el auto del dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Prim ero de Familia del Circuito de Villavicencio inadmitió la demanda, exigió la aportación de documentos y el traslado de información que no se encontraban en poder de su defendido, circunstancia que le impidió proceder a la subsanación de la
10 012Edicto, 025AutoDesignaDefensorA 15308
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demanda, finalmente, solicitó que, en el evento de llegarse a acreditar la responsabilidad disciplinaria, la sanción a imponer fuera la mínima, atendiendo a las circunstancias expuestas.
En el expediente obran, entre otros medios de prueba, los siguientes:
- Copia del con trato de prestación de servicios, soportes de transacciones bancarias, registro de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI correspondiente al proceso No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, así como copia del poder y de conversaciones sostenidas vía WhatsApp. • Copia digital del expediente del proceso No. 50001 31 10 001 2022 00491 00, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del cual se destacan, en particular, los
siguientes documentos:
a) Copia de la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, presentada por el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, en representación de la señora Diana Andrea Zolaque Sierra. b) Copia del auto del dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante el cual el despacho judicial inadmitió la demanda, concediendo un término de cinco (5) días para que el apoderado de la parte
b) Copia del auto del dieciséis (16) de febrero de 2023, mediante el cual el despacho judicial inadmitió la demanda, concediendo un término de cinco (5) días para que el apoderado de la parte demandante allegara el poder, las pruebas encaminadas a acreditar la capacidad económica del alimentante y reformulara la solicitud probatoria. c) Copia del auto del trece (13) de abril de 2023, a través del cual el citado juzgado rechazó la demanda ante la falta de subsanación.A 15308
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , mediante sentencia proferida veintiuno (21) de agosto de 2025 11, declaró disciplinariamente responsable al abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la decisión de primera instancia precisó que, conforme a las pruebas recaudadas en el expediente, el diecinueve (19) de diciembre de 2022 el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, actuando en virtud del poder conferido por la señora Diana Andrea Zolaque Sierra, en
a las pruebas recaudadas en el expediente, el diecinueve (19) de diciembre de 2022 el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, actuando en virtud del poder conferido por la señora Diana Andrea Zolaque Sierra, en representación legal de la menor S. L. Z., presentó demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas contra el señor Julián Guillermo León Ramírez, la cual fue radicada el mismo día bajo el número 50001 31 10 001 2022 00491 00 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
Posteriormente, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2023, el juzgado inadmitió la demanda, otorgando a la parte demandante un término de cinco (5) días para allegar el poder que facultaba al profesional del derecho y los documentos que acreditaran la capacidad económica del alimentante, asimismo, agregó el a quo que en dicha providencia se advirtió que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, sin embargo, ante la falta de respuesta, por auto del trece (13) de abril de
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2023 se dispuso el rechazo de la demanda, confirmándose la ausencia
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2023 se dispuso el rechazo de la demanda, confirmándose la ausencia de subsanación por parte del disciplinable ROZO ROJAS.
Por otro lado, el magistrado instructor adujo que se puso de presente que la señora Zolaque Sierra manifestó inconformi dad frente a presuntas omisiones del abogado ROZO ROJAS en otros procesos identificados con los radicados 50001 31 10 002 2023 00182 00, 2023-00265 y 202300416, no obstante, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el veintitr és (23) de abril de 2025, se descartó la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho respecto del primero de ellos, igualmente, en sesión del diez (10) de octubre de 2024, se declaró parcialmente la falta de competencia para conocer de los dos restantes, ordenándose la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las actuaciones a la Comisión homóloga del Tolima.
Ahora bien, de cara al juicio de adecuación, destacó el a quo que los cargos formulados atribuyeron al disciplinable la incursión en la falta de diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente por no subsanar la demanda del proceso 2022-00491.
Determinó que la conducta tuvo un carácter omisivo, al materializarse en la abstención de subsanar la demanda dentro del término legal, el cual
subsanar la demanda del proceso 2022-00491.
Determinó que la conducta tuvo un carácter omisivo, al materializarse en la abstención de subsanar la demanda dentro del término legal, el cual transcurrió dentro de los cinco (5) días siguientes al diecisiete (17) de febrero de 2023, fecha en la que el abogado fue notificado por estado del auto que inadmitió la demanda.
Al respecto, la primera instancia recordó que el inciso 11 del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 establece que el juez debe señalar los defectos de la demanda, concediendo al demandante un término de cinco (5) díasA 15308
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para su corrección, so pena de rechazo, y que pese a ello, dicha oportunidad fue desatendida por el profesional del derecho, situación que dio lugar al reproche formulado por su cliente y que dotó la conducta de relevancia disciplinaria, al configurarse una falta de diligencia profesional.
En cuanto a la antijuridicidad, el a quo sostuvo que al disciplinable le fue atribuido el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, por omitir actuar con la diligencia debida al momento de subsanar la demanda.
“Por otro lado, si bien la falta de entrega de documentos por parte del cliente puede conllevar a una exoneración de responsabilidad del abogado, en los casos en que estos son
debida al momento de subsanar la demanda.
“Por otro lado, si bien la falta de entrega de documentos por parte del cliente puede conllevar a una exoneración de responsabilidad del abogado, en los casos en que estos son requeridos judicialmente, en el presente asunto no se encuentra probada ninguna omisión en cabeza de la señora Zolaque Sierra. Ello es así ya que esta ciudadana afirmó bajo la gravedad de juramento haber entregado a su apoderado toda la información y documentos que le requirió y, además, en los chats remitidos por aquella, no se observa que durante el lapso en que era posible subsanar la demanda del proceso 2022-00491, el doctor ROZO ROJAS haya hecho algún requerimiento documental o informativo a su cliente.” (Sic)
En relación con la culpabilidad, el magistrado instructor concluyó qu e el comportamiento fue negligente, en tanto el abogado, pese a haber sido debidamente notificado del auto inadmisorio, no adelantó gestión alguna para evitar el rechazo de la demanda, por consiguiente, la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue atribuida a título de culpa.A 15308
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Finalmente, para efectos de la dosificación, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad imponiéndosele suspensión del ejercicio profesional por do s (2) meses,
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Finalmente, para efectos de la dosificación, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad imponiéndosele suspensión del ejercicio profesional por do s (2) meses, junto con la imposición de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.
5. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha doce (12) de septiembre de 2025 12, la defensora de oficio sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:
La defensora man ifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció la presunción de inocencia del disciplinado, su actuación diligente y la ausencia de prueba que permitiera estructurar un actuar culposo.
Relativo a l a tipicidad, sostuvo que si bien la conducta podría interpretarse como un “dejar de hacer”, lo cierto es que no se adecúa al tipo disciplinario del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se trató de un abandono de la gestión profesional, sino de una imposibilidad material para subsanar la demanda, señaló que su defendido presentó la demanda oportunamente, mantuvo comunicación constante con la cliente e incluso intentó promover una nueva demanda, por lo que la omisión no puede atribuírsele a título de negligencia, ya que dependía de información que la cliente no logró suministrar.
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constante con la cliente e incluso intentó promover una nueva demanda, por lo que la omisión no puede atribuírsele a título de negligencia, ya que dependía de información que la cliente no logró suministrar.
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Respecto de la antijuridicidad, afirmó que la conducta sí se encontraba justificada, contrario a lo sostenido por el a quo, en la medida en que la orden j udicial exigía documentos destinados a acreditar la capacidad económica del alimentante, los cuales no estaban en poder del abogado sino de la cliente, en ese sentido, sostuvo que, conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, no se configura antijuridic idad cuando el presunto incumplimiento del deber profesional cuenta con una justificación válida, como ocurrió en el presente caso.
Al abordar la culpabilidad, la defensa cuestionó que se hubiera atribuido negligencia al disciplinado, indicando que la inacción no obedeció a falta de cuidado, sino a una imposibilidad objetiva de cumplir con el requerimiento judicial, afirmó que los mensajes de WhatsApp allegados al expediente demuestran que la información había sido solicitada previamente y que la cliente m anifestó no contar con ella, de modo que no era razonable exigirle al abogado requerimientos reiterados sobre datos inexistentes, por ello, concluyó que no se configuró culpa alguna en la actuación del profesional del derecho.
previamente y que la cliente m anifestó no contar con ella, de modo que no era razonable exigirle al abogado requerimientos reiterados sobre datos inexistentes, por ello, concluyó que no se configuró culpa alguna en la actuación del profesional del derecho.
Finalmente, la defensora solicitó de manera principal la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el archivo de la actuación disciplinaria, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia ni acreditado un actuar negligente, de forma subsidiaria, en caso de no accederse a dicha pretensión, pidió que la sanción fuera atenuada, imponiendo únicamente una censura, en lugar de la suspensión y multa decretadas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional deA 15308
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Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus
del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
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7.2. Consideraciones
En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos
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7.2. Consideraciones
En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Es disciplinariamente responsable el abogado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional?
Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá, en primer término, al análisis del caso concreto para definir tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad.
7.3. Caso en concreto
En primer lugar, es preciso señalar que el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS fue sancionado en primer a instancia por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
En primer lugar, es preciso señalar que el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS fue sancionado en primer a instancia por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligenciasA 15308
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propias de la actuación profesional, al no haber subsanado dentro del término legal la demanda presentada en el proceso de fijación de cuota alimentaria que cursó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
De las pruebas que obran en el expediente se encuentra plenamente acreditado que la señora Diana Andrea Zolaque Sierra suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS el dieciséis (16) de diciembre de 202214, con el objeto de adelantar, promover, tramitar y llevar hasta su terminación una demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas en favor de la menor S.L.Z., contra el señor Julián Guillermo León Ramírez, con la finalidad de obtener una cuota alimentaria óptima que supliese las necesidades básicas de la menor.
Asimismo, obra en el expediente prueba de tres (3) transferencias bancarias realizadas a favor del abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, cada una por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por
Asimismo, obra en el expediente prueba de tres (3) transferencias bancarias realizadas a favor del abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, cada una por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de honorarios profesionales: la primera, efectu ada el diecinueve (19) de diciembre de 2022 15; la segunda, el veintinueve (29) de diciembre de 2022 16; y la tercera, el veintinueve (29) de abril de 202317.
Igualmente, se constató que el abogado investigado presentó la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y regulación de visitas ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio el diecinueve (19) de diciembre de 2022 18, no obstante,
14 001Queja, Folio 13 15 Folio 14 16 Folio 15 17 Folio 17 18 001DemandaAlimentosA 15308
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mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 2023 19, dicho juzgado inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo, a fin de corregir la siguiente falencia: i) se debía allegar, siquiera de manera sumaria, prueba de la capacidad económica del demandado, en tanto la fijación de una cuota alimentaria
subsanación, so pena de rechazo, a fin de corregir la siguiente falencia: i) se debía allegar, siquiera de manera sumaria, prueba de la capacidad económica del demandado, en tanto la fijación de una cuota alimentaria provisional parte de dicha circunstancia, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia; finalmente, mediante auto del trece (13) de abril de 202320, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Ahora, frente al argumento expuesto en el recurso de apelación, relacionado con la presunta imposibilidad del abogado para subsanar la demanda debido a la supuesta falta de entrega de documentos por parte de la cliente, esta Corporación observa que, a part ir del análisis del acervo probatorio en especial de las conversaciones de WhatsApp aportadas al proceso21, se evidencia lo siguiente:
19 003Auto16022023InadmiteFijacion 20 005Auto13042023RechazaDemanda 21 001QuejaA 15308
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202400136 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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No obstan
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