CNDJ - F50001250200020240024501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020240024501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202400245 01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja 2 presentada el 18 de marzo de 2024 por Doris Adela Ortega Bejarano , quien manifestó haber contratado al abogado BERNAL BELTRÁN , para que l a representara dentro del proceso penal No. 50001600056420220112700, que ella había iniciado contra Tobías Parrado Guavita, por el delito de violencia intrafamiliar.

1 M.P. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Archivo digital ‘001Queja’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

Parrado Guavita, por el delito de violencia intrafamiliar.

1 M.P. Marco Javier Cortés Casallas, en sala con María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Archivo digital ‘001Queja’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202400245 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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En el curso de esa representación, el jurista le indicó que habría un desalojo de su agresor de la vivienda; sin embargo, la quejosa se dolió de que este nunca llegó , y que cuando preguntaba por el mismo, el letrado se excusaba y posponía la mentada diligencia.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de junio de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta acreditó la calidad de abogado del doctor FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’896.713 y tarjeta profesional No. 190.282, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado d el 3 de abril del mismo año 4, en donde se corroboró que el encartado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:

3 Archivo digital ‘007CertificadoVigenciaDisciplinable’ del cuaderno principal de primera instancia.

corroboró que el encartado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:

3 Archivo digital ‘007CertificadoVigenciaDisciplinable’ del cuaderno principal de primera instancia. 4Archivo digital ‘003AntecedentesDisciplinarios’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

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Así mismo, reposa constancia del 7 de junio de 2024 7, que reflejó: “Se realiza llamada telefónica al disciplinable y se establece conexión de llamada, se corroboran datos de contacto, se le informa de la Apertura de la investigación disciplinaria y la fecha de la Diligencia” y, edicto fijado entre el 12 y el 14 de junio del mismo año, por el que se emplazó al encartado8.

Pese a ello, el investigado no compareció a la sesión del 18 de junio de 2024 9, por lo que el instructor suspendió la diligencia y fijó edicto emplazatorio10 durante el 4 al 8 de julio siguiente ; posteriormente, por auto del 16 de julio de 2024 11, el disciplinable fue declarado persona ausente y se designó a Miguel Ángel Quevedo Peña como su defensor de oficio , quien no asistió a la audiencia programada para el 21 de agosto del mismo año12, razón por la cual esta fue suspendida.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 8 de octubre de 2024 13. A la diligencia com parecieron el disciplinable y Miguel Ángel Quevedo Peña, a quien se le reconoció personería, para que actuara en representación de FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como su defensor de oficio. No se contó con la

disciplinable y Miguel Ángel Quevedo Peña, a quien se le reconoció personería, para que actuara en representación de FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como su defensor de oficio. No se contó con la presencia de la quejosa ni del representante del Ministerio Público.

7 Archivo digital ‘010ConstanciaLlamadas’ del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo digital ‘011Edicto’ del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivos digitales ‘013Audiencia20240618’ y ‘014ActaAudiencia2024018’ del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo digital ‘016SegundoEdicto’ del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo digital ‘018AutoDesignaDefensor’ del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivos digitales ‘026Audiencia20240826’ y ‘027ActaAudiencia20240826’ del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivos digitales ‘033Audiencia20241008’ y ‘034ActaAudiencia20241008’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

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El Magistrado de la Seccional indagó al inculpado sobre su deseo de rendir versión libre, pero no quiso hacerlo, por lo que se procedió con el decreto probatorio, así:

De oficio:

  • Citar a diligencia de ampliación de queja a Doris Adela Ortega Bejarano.

rendir versión libre, pero no quiso hacerlo, por lo que se procedió con el decreto probatorio, así:

De oficio:

  • Citar a diligencia de ampliación de queja a Doris Adela Ortega Bejarano. • Oficiar a la Fiscalía 2° Especializada de Villavicencio para que allegue proceso No. 50001600056420220112700.

A petición del disciplinable:

  • Testimonio de Leidy Sofía Guzmán Ospina, quien fungió como su asistente en el momento que el encartado representó a la quejosa.

Sesión del 30 de enero de 2025 14. A la audiencia se presentaron , inicialmente, el disciplinable y su defensor de oficio; sin embargo, el inculpado presentó fallas de conectividad, por lo que no estuvo presente toda la diligencia, de lo cual se dejó constancia y se continuó con la misma en presencia del defensor de oficio. Avanzada la diligencia, compareció Doris Adela Ortega Bejarano, en calidad de quejosa.

En el curso de la diligencia se tomó el testimonio de Leidy Sofía Guzmán, quien indicó que sostenía una amistad con FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN , pero solo vio a la quejosa en dos oportunidades, ambas en el balneario que la doliente tenía cerca a Santa Rosa.

Afirmó que la primera vez que vio a Doris Adela Ortega Bejarano , fue cuando acudió a su establecimiento en compañía del profesional del

14 Archivos digitales ‘048Audiencia20250130’, ‘049Audiencia20250130’ y ‘050ActaAudiencia20240130’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

cuando acudió a su establecimiento en compañía del profesional del

14 Archivos digitales ‘048Audiencia20250130’, ‘049Audiencia20250130’ y ‘050ActaAudiencia20240130’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

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derecho, aproximadamente entre el 10 y el 15 de septiembre de 2 024. En esa oportunidad pudo escuchar una conversación entre el abogado y la quejosa, respecto a un proceso en el que él la representaba, donde ella le preguntaba por el estado del asunto, a lo que el jurista le indicaba que este iba “en camino” y le indicó la fecha de una audiencia, pero quedó de confirmarle si su asistencia era necesaria y si esta sería virtual o presencial.

Recalcó la declarante que no recordaba la fecha exacta de la audiencia mencionada, pero afirmó que oscilaba entre octubre y noviembre de 2024 ; indicó que no sabía nada más respecto del proceso del que hablaban la quejosa y el letrado en aquel entonces , pues no prestó mucha atención a la conversación que estos sostenían. Ante las preguntas realizadas por el inculpado, la testigo precisó que en aquella conversación la quejosa no presentó ningún reclamo al abogado, ni manifestó inconformidad alguna con la representación de este.

Acto seguido, se suspendió la diligencia mientras se lograba

en aquella conversación la quejosa no presentó ningún reclamo al abogado, ni manifestó inconformidad alguna con la representación de este.

Acto seguido, se suspendió la diligencia mientras se lograba establecer comunicación con la quejosa, quien, al conectarse, ratificó y amplió su queja, en la que indicó que contrató al abogado BERNAL BELTRÁN para que la representar a como víctima de violencia intrafamiliar, para lo que acordaron honorarios de $2.000.000, de los cuales ella le entregó $1.700.000 , aproximadamente en febrero de 2023.

Precisó que ella asistió a varias audiencias en la URI, la Fiscalía y el “Juzgado 4° Penal de Villavicencio”, pero el abogado no la acompañó a ninguna de las diligencias; además que este le había dicho que aA 15211

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raíz del proceso de violencia intrafamiliar , podía acceder al desalojo del presunto agresor de su vivienda, pero ello no sucedió. Mencionó que el abogado se limitó a realizar una solicitud ante la Procuraduría, ante el señor Carlos Villavicencio, pero que después de eso no hizo ninguna otra gestión. Posteriormente, aproximadamente en diciembre de 2024, el profesional del derecho le infor mó que su caso era muy difícil, porque estaba comprada la policía y la Fiscalía,

eso no hizo ninguna otra gestión. Posteriormente, aproximadamente en diciembre de 2024, el profesional del derecho le infor mó que su caso era muy difícil, porque estaba comprada la policía y la Fiscalía, además de que a él lo habían amenazado y, desde entonces no volvió a comunicarse con el letrado.

Al finalizar la intervención de la quejosa, e l Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de cargos, así:

Imputación fáctica: el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN no asistió a la quejosa en su calidad de víctima dentro del proceso penal No. 5000160 0056420220112700, por el delito de violencia intrafamiliar, que se adelantaba contra Tobías Parrado Guavita, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio , pese a que recibió $1.700.000 por concepto de honorarios y so lo existía una petición para que se adelantara la fecha de juicio oral presentada el 31 de enero de 2024 , sin que se aporta ra prueba que demostrara las actividades realizadas por el abogado para que se efectuara la representación de la quejosa.

Imputación jurídica: Con su actuar, el abogado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo.A 15211

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Ley 1123 de 2007 , por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo.A 15211

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Con ello, presuntamente el disc iplinable desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ídem, el cual se materializa en la obligación que le asiste a todo abogado, dentro del marco del ejercicio de su profesión, en colaboración de una recta, pronta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.

La anterior imputación se endilgó bajo la modalidad culposa, por haber faltado a su deber objetivo de cuidado.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Copia íntegra del expediente penal No. 50001600056420220112700, remitida por el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio15. • Copia íntegra de la noticia criminal No. 500016000564202201127 00, remitida por la Fiscalía 2ª Local de Villavicencio16.
  • Testimonio de Leidy Sofía Guzmán.

3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia se celebró el 10 de marzo de 2025 17 y comparecieron el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, quien en el curso de la diligencia fue retira da porque se encontraba acompañada de un

La audiencia se celebró el 10 de marzo de 2025 17 y comparecieron el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, quien en el curso de la diligencia fue retira da porque se encontraba acompañada de un hombre que manifestaba una actitud irrespetuosa hacia el despacho.

Se incorpor ó como prueba la copia de la acción de tutela No. 500012200020230029800 adelantada por Doris Adela Ortega

15 Carpeta digital ‘043AnexoExpedienteJ04Penal’ del cuaderno principal de primera instancia. 16 Carpeta digital ‘045AnexoExpedienteFiscalía’ del cuaderno principal de primera instancia. 17 Archivos digitales ‘063Audiencia20250310’ y ‘062ActaAudiencia20250310’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15211

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Bejarano contra la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, remitida por el Tribunal Superior de Villavicencio , Sala Penal - Despacho 05 , del cual se hizo la respectiva inspección en la audiencia.

El defensor de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los que resaltó que el proceso penal aún seguía en trámite , por lo que no había una violación al debido proceso; además, destacó que aparte de las declaraciones recibidas, no se logró determinar que el abogado hubiera generado una obligación con la quejosa para ser su representante de víctima; por lo tanto, consideró que no era pertinente

había una violación al debido proceso; además, destacó que aparte de las declaraciones recibidas, no se logró determinar que el abogado hubiera generado una obligación con la quejosa para ser su representante de víctima; por lo tanto, consideró que no era pertinente una sanción a su representado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Por sentencia del 21 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Lo anterior, porque encontró probado que ante la Fiscalía 2 ª Local de Villavicencio, se adelantó la investigación por el delito de violencia intrafamiliar contra Tobías Parrado Guavita, bajo el radicado No. 50001600056420220112700, en la cual Doris Adela Ortega Bejarano participó en calidad de víctima.A 15211

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Del expediente remitido por la Fiscalía, la Sala Dual destacó que, a folio 118, reposaba copia del poder suscrito entre la quejosa y el

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Del expediente remitido por la Fiscalía, la Sala Dual destacó que, a folio 118, reposaba copia del poder suscrito entre la quejosa y el inculpado, radicado ante el ente acusador el 29 de enero de 2024 (fecha para la cual el ju rista no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión), en el que Doris Adela Ortega Bejarano lo designó como su apoderado; asimismo, se encontró, a folio siguiente, un correo electrónico remitido por la asistente de la Fiscal al correo electrónico erikavivianaramosperez2504@gmail.com, en el que indicó que no contaba con datos de notificación del abogado designado por la víctima.

También se evidenció en el expediente remitido por el Ju zgado 4° Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, bajo el mismo radicado ya mencionado, por el cual se tramitó la causa penal ya descrita, en el que reposa una solicitud de adelantamiento de la audiencia de juicio oral, por motivos d e seguridad de su representada.

No obstante, no se logró determinar si fue el mismo letrado o la quejosa quien remitió el poder ante el juez natural, pues este no se acompañó de ningún memorial que indicara quién era el remitente ; además, tampoco se prese ntaron los datos de contacto del abogado, por lo que no fue posible que el despacho lo contactara.

Con ello quedó demostrado que el abogado BERNAL BELTRÁN se había comprometido a asistir como víctima a la quejosa, pero ni

por lo que no fue posible que el despacho lo contactara.

Con ello quedó demostrado que el abogado BERNAL BELTRÁN se había comprometido a asistir como víctima a la quejosa, pero ni siquiera radicó memorial o correo electrónico, petición o datos de su ubicación en calidad de representante de la víctima del proceso penal.A 15211

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En sede de tipicidad se le endilgó al inculpado la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber asistido a la quejosa como víctima dentro de la causa penal No. 500016000564202201127 00 por violencia intrafamiliar contra Tobías Parrado Guavita.

En sede d e antijuridicidad, determinó que con su conducta el abogado vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la citada ley, por cuanto incurrió en una falencia en la atención con celosa diligencia al encargo jurídico designado, pese a conocer las responsabilidades que asumía con el mandato.

En sede de culpabilidad, la responsabilidad se enrostró a título de culpa, pues el encartado incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado, ya que se abstuvo de ejercer la represent ación de su

En sede de culpabilidad, la responsabilidad se enrostró a título de culpa, pues el encartado incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado, ya que se abstuvo de ejercer la represent ación de su mandante como víctima de violencia intrafamiliar, es decir, dejó al azar la defensa de sus intereses, hecho de suma importancia para la vida y la integridad de la quejosa.

Para dosificar la sanción , el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la doliente, pues el abogado fue negligente con su representada, lo que afectó gravemente sus intereses, y aplicó como agravante el hecho de haber tenido varias sanciones en los cinco (5) año s anteriores a la conducta investigada, por tanto , impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.A 15211

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LA APELACIÓN

La decisión fue notificada personalmente por medios de comunicación electrónicos el 30 de mayo de 202518, y el recurso fue impetrado por el disciplinable el 4 de junio siguiente 19, en el que argumentó que su conducta estuvo justificada en una causal de exclusión, pues en su caso operó la fuerza mayor, ya que fue amenazado, y por ello no pudo

disciplinable el 4 de junio siguiente 19, en el que argumentó que su conducta estuvo justificada en una causal de exclusión, pues en su caso operó la fuerza mayor, ya que fue amenazado, y por ello no pudo seguir adel ante con las actuaciones en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelantaba , tal como lo manifestó la quejosa en la ampliación de su queja. Por tanto, “el abandono no existió, y si llegó a existir fue informado a la quejosa y de manera justificada”.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 30 de mayo de 2025 por medios de comunicación electrónicos y, como viene de verse, el disciplinable present ó recurso de alzada el 4 de junio de ese año ; el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió mediante auto del 17 de junio de 202520.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 24 de junio de 2025 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

18 Archivo digital ‘66NotificacionSentencia’ del cuaderno principal de primera instancia. 19 Archivo digital ‘67RecursoApelación’ del cuaderno principal de primera instancia. 20Archivo digital ‘70AutoDecideConcederApelacion’ del cuaderno principal de primera instancia. 21 Archivo digital ‘001ActaIndividualReparto’ de la carpeta de segunda instancia.A 15211

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21 Archivo digital ‘001ActaIndividualReparto’ de la carpeta de segunda instancia.A 15211

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en ar monía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo r eglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplina ble y el representante del Ministerio Público están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

2007, el disciplina ble y el representante del Ministerio Público están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN . Proc ede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el disciplinable está habilitado para interponer recurso de alzada, se evidencia que seA 15211

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cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, se hizo dentro del término establecido.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar lo argumentado por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si ello reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

De manera que «si la pretensión del apelante fija, e n principio, el

operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

De manera que «si la pretensión del apelante fija, e n principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»22.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que se alude, tanto la tipicidad, como la dosificación sancionatoria no fue ron objeto de apelación, y de cara a lo argumentado por el recurrente, quien pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar su pedimento.

Advirtió el inconforme que no abandonó el caso de Doris Adela Ortega Bejarano y que, de haberlo hecho, justificó tal decisión ante su cliente, pues había sido amenazado y por ello se encontraba a nte un

22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constituciona lidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 15211

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escenario de fuerza mayor, por lo que a su juicio debía ser exonerado de la responsabilidad.

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escenario de fuerza mayor, por lo que a su juicio debía ser exonerado de la responsabilidad.

Precisa memorar que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como un evento “ imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; sin embargo, en el caso particular esta causal exculpatoria no tiene asidero, ya que de la declaración rendida por la quejosa, se log ra extraer que fue el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN quien le manifestó que había sido amenazado, pero olvida que esa sola afirmación aparece desprovista de pruebas, y esta Comisión ya ha establecido en casos similares 23 que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba 24, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona:

“(…) afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” 25. (Negrilla fuera del texto original)

Así las cosas, quien pretenda desvirtuar un hecho, debe demostrar sus argumentos a partir de elementos probatorios que tengan la capacidad de derruir lo probado y no solo con aseveraciones que a la postre son fáciles de construir; en el caso sub judice , el apelante afirmó que no pudo continuar adelante con el mandato encomendado ,

capacidad de derruir lo probado y no solo con aseveraciones que a la postre son fáciles de construir; en el caso sub judice , el apelante afirmó que no pudo continuar adelante con el mandato encomendado , porque había sido objeto de amenazas indeterminadas , pero lo cier to

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-01605-01. Sentencia del 23 de abril de 2025 aprobada en Acta No. 18 de la misma fecha, Exp. 700012502000202301009 01, M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 24Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-01605-01. 25Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.A 15211

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202400245 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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es que no reposa prueba alguna que respalde su dicho, pues n i siquiera, pese a ser avezado en derecho, no acreditó, por ejemplo, que instauró la respectiva denuncia que soportara las supuestas amenazas de que dijo ser objeto. Tampoco p recisó en qué sent ido

siquiera, pese a ser avezado en derecho, no acreditó, por ejemplo, que instauró la respectiva denuncia que soportara las supuestas amenazas de que dijo ser objeto. Tampoco p recisó en qué sent ido surgió la amen aza con narración creíble sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma ocurrió.

Por eso no se probó la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 26; de hecho, el letrado se limitó a solicitar el testimonio de Leidy Sofía Guzmán, quien no realizó ninguna manifestación respecto de presuntas amenazas que haya sufrido el profesional del derecho con ocasión al encargo encomendado por Doris Adela Ortega Bejarano.

Así las cosas, el encartado no logró demostrar que en efecto hubiera estado inmerso en una circunstancia de fuerza mayor que lo exculpara de la responsabilidad endilgada; sin embargo, si el prof

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