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CNDJ - F50001250200020240030201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020240030201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202400302 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación1 presentado por el defensor de oficio del disciplinable en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 20252 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° artículo 37 ídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio3, contra el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ,

1 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/0062/RecursoApelaciondefOficio. M.P. María de Jesús Muñoz VillaquiránAprobado en sala dual con el Magistrado Romer Salazar Sánchez.

1 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/0062/RecursoApelaciondefOficio. M.P. María de Jesús Muñoz VillaquiránAprobado en sala dual con el Magistrado Romer Salazar Sánchez. 2 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/006SentenciaPrimera Instancia. 3 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/001Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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por considerar que con sus actuaciones infringió la norma disciplinaria.

Indicó el informe judicial que, el abogado LÓPEZ PÉREZ en su calidad de defensor del señor Jefferson Andrés Gárces Chingaté dentro del proceso penal No. 50001 60 00564 2022 01582 por el delito de Violencia Intrafamiliar, no asistió a la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023 sin allegar justificación alguna a su incomparecencia.

Se aportó material probatorio4.

2.- El asunto correspondió por reparto del 13 de abril de 2024, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 2530168 de 19 de julio de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, identificado con

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.450.534 y tarjeta profesional No. 46265 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 2216526 de 23 de abril de 20247, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 7 de mayo de 2024 8, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2024. Notificado

4 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/002AnexosQueja. 5 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/003ActaReparto. 6 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/008CertificadoSirna. 7 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/004AntecedentesDisciplinarios. 8 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/006AutoAperturaInvestigacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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mediante correo electrónico del 19 de julio de 20249. El 29 de agosto de

Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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mediante correo electrónico del 19 de julio de 20249. El 29 de agosto de 2024, la Oficial Mayor del Despacho de la Comisión Seccional Meta contactó telefónicamente al disciplinable, quien manifestó encontrarse en juicio oral y expresó no tener interés en asistir al proceso disciplinario, solicitando ser representado por defensor de oficio dejándose la respectiva constancia10.

5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable11, quien no compareció a la audiencia de pruebas y califi cación provisional antes referida. Mediante Auto de septiembre 17 de 202412, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Diego Alexander Gutiérrez Salcedo, quien no aceptó la designación oficiosa, razón por la que mediante Auto del 15 de octubre de 202413 se designó al abogado Juan Camilo Ord oñez De Valdés, y se determinó la fecha del 6 de noviembre de 2024 para celebrar la audiencia de pruebas y de calificación provisional.

6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 6 de noviembre14 de 2024 y 24 de febrero de 202515.

6.1.- En la sesión del 6 de noviembre de 2024 , se hizo presente el defensor de oficio del investigado. Durante la diligencia, se delimitó el

noviembre14 de 2024 y 24 de febrero de 202515.

6.1.- En la sesión del 6 de noviembre de 2024 , se hizo presente el defensor de oficio del investigado. Durante la diligencia, se delimitó el objeto del investigativo y la defensa solicitó que el disciplinable fuera escuchado en versión libre. Por su parte, el Ministerio Público pidió incorporar al expediente prueba sobre quién del Juzgado Cuarto Penal

9 Archivo digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/012NotificacionDisciplinado. 10 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/018Constanciallamada. 11 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/015PrimerEdicto. 12 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/022AutoDesignaDefensor. 13 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/026AutoDesignaDefensoR. 14 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/032Audiencia20241106. 15 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/048Audiencia20250224.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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Municipal de Conocimiento de Villavicencio se comunicó con el investigado, así como la hora exacta de esa comunicación.

6.2.- En la sesión del 24 de febrero de 2025, rindieron testimonio:

  • Ever Candela , fiscal del proceso penal No. 50001 60 00564 2022 01582, seguido contra Jefferson Andrés Garcés Chingaté por el delito

6.2.- En la sesión del 24 de febrero de 2025, rindieron testimonio:

  • Ever Candela , fiscal del proceso penal No. 50001 60 00564 2022 01582, seguido contra Jefferson Andrés Garcés Chingaté por el delito de Violencia Intrafamiliar, en el que el disciplinable actuaba como defensor; quien manifestó no recordar el caso.
  • Adriana Marcela Rey16, quien laboraba como secretaria en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Villavicencio, relató que el 19 de diciembre de 2023, a las 8:09 a.m., el letrado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ le envió un mensaje indicando que estaba en audiencia, acompañado de un pantallazo que mostraba su conexión a una audiencia a las 8:08 a.m., y dejó constancia de su retiro por ser el único asistente. Posteriormente, a las 8:39 a.m., la testigo le escribió recordándole que la audiencia correspondient e era a las 8:30 a.m., no a las 8:00 a.m. como él había indicado. A las 8:47 a.m., el abogado la contactó por llamada telefónica, aunque no se precisó si lograron hablar.

La testigo indicó que conserva estos mensajes en su celular como respaldo para el des pacho y se comprometió a entregarlos para ser incorporados al expediente.

  • Ricardo Niño Gómez 17 quien para la época de los hechos se desempeñaba como sustanciador, indicó que revisó el expediente y realizó dos llamadas desde su celular personal al disci plinable, que no fueron contestadas. Posteriormente, el abogado le envió un audio por

desempeñaba como sustanciador, indicó que revisó el expediente y realizó dos llamadas desde su celular personal al disci plinable, que no fueron contestadas. Posteriormente, el abogado le envió un audio por

16 Minuto 8:50 a 20:32. Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA C01Principal/048Audiencia20250224. 17 Minuto 22:28 a 30:57. Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA C01Principal/048Audiencia20250224.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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WhatsApp alrededor de las 8:40 a.m., informando que se encontraba en otra diligencia pero que ya intentaba ingresar a la audiencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal. Él le respondió mediante mensaje, indicándole que la audiencia ya estaba siendo reprogramada. Señaló que conserva en su celular personal tanto el pantallazo como el audio de dicha conversación, y que ya fueron aportados al proceso a solicitud de la Comisión.

Asimismo, se realizó la formulación de cargos contra el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ídem, a título de culpa.

Lo anterior, porque el abogado dejó de hacer la gestión encomendada,

considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ídem, a título de culpa.

Lo anterior, porque el abogado dejó de hacer la gestión encomendada, al no asistir a la audiencia concentrada que estaba programada para el 19 de diciembre de 2023, dentro de la causa penal identificada con radicado 2022-01582, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, y tampoco allegó justificación de la inasistencia.

7.- El día 13 de mayo de 202518 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio.

-El abogado ORDOÑEZ DE VALDÉS 19, rindió los alegatos de conclusión, en donde argumentó que la conducta atribuida no generó una afectación real ni antijurídica a la administración de justicia, ya que,

18 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/059ActaAudienciaJuzgamiento. 19 Minuto 5:35 a 9:46. Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/058AudienciaJuzgamiento20250513.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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aunque no compareció a una audiencia, sí asistió y participó activamente en la siguiente, lo cual demuestra la continuidad normal del proceso. Destacó que no hubo dilaciones, afectaciones a la libertad del

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aunque no compareció a una audiencia, sí asistió y participó activamente en la siguiente, lo cual demuestra la continuidad normal del proceso. Destacó que no hubo dilaciones, afectaciones a la libertad del procesado ni consecuencias jurídicas graves, por lo que no se configuró una antijuridicidad sustancial. Asimismo, planteó la posibilidad de que la ausencia se debiera a una confusión de horarios, considerando que el defensor intentó conectarse. Por todo ello, solicitó que, en caso de considerarse una falta, se impusiera un llamado de atención y no una sanción disciplinaria más grave como la suspensión, al no haberse probado una afectac ión concreta ni intencional al correcto funcionamiento de la justicia.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, se declaró al abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma disposición, imponién dole como sanción la CENSURA.

Manifestó la Sala que el disciplinable dejó de asistir a la audiencia concentrada programada para el 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso panal No. 2022 -01582, a pesar de haber sido debidamente notificado, manifestando que se había conectado a la audiencia y permanecido hasta las 8:08 am sin que se hubiera conectado alguien

proceso panal No. 2022 -01582, a pesar de haber sido debidamente notificado, manifestando que se había conectado a la audiencia y permanecido hasta las 8:08 am sin que se hubiera conectado alguien más desconociendo que la audiencia estaba fijad a para las 8:30 am y que el juzgado procuró que compareciera sin que fuera posible.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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La conducta del abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ encuadra dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de cumplir oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional.

En este caso, omitió asistir sin justificación válida a la audiencia concentrada del 19 de diciembre de 2023, debidamente notificada, lo que impidió su realización y afectó el n ormal desarrollo de la función judicial. Esta omisión vulneró el deber de diligencia que debía al procesado y a la administración de justicia.

Respecto de la antijuridicidad, argumentó la Sala que la conducta del disciplinable representó una infracción di recta al deber de debida diligencia profesional, exigido en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007. A pesar de que el Juzgado compulsante desplegó todas las acciones necesarias para asegurar su comparecencia a la audiencia del 19 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m., incluida la notificación

1123 de 2007. A pesar de que el Juzgado compulsante desplegó todas las acciones necesarias para asegurar su comparecencia a la audiencia del 19 de diciembre de 2023 a las 8:30 a.m., incluida la notificación previa y el intento de contacto directo el mismo día, el abogado decidió no actuar con la diligencia exigida, adoptando una actitud omisiva injustificada. Esta inasistencia provocó la suspensión de la dilig encia y un retraso en el proceso, afectando el curso de la actuación judicial.

Sobre la calificación de la conducta, indicó que se cometió a título de culpa, bajo el entendido que se trató de un actuar negligente del letrado.

En conclusión, adujo que, s e encontraba probado que el abogado LÓPEZ PÉREZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de juicio concentrada programada para el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso penal 2022 -01582, pese a que fueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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citado y después requerido para justificar.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los siguientes criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 así: a) La trascendencia social de la conducta : la conducta del

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los siguientes criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 así: a) La trascendencia social de la conducta : la conducta del disciplinable trascendió del ámbito particular al social, porque afectó el buen nombre y reputación de todo el gremio de abogados. b) Modalidad de la conducta: Se demostró que debido a su inasistencia injustificada el profesional del derecho infringió el deber de diligencia profesional a título de c ulpa. Señaló que no concurren criterios atenuación ni de agravación definidos por los literales c) y b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, la Sala Dual consideró con fundamento en los criterios generales expuestos que la sanción a imponer era la CENSURA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de junio de 2025 20, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el cual fue concedido por la Magistratura.21

El recurrente cuestionó la adecuación típica realizada con base en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la conducta del abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ no fue negligente, ya que se conectó a la audiencia el 19 de diciembre de 2023 a las 8:08 a.m., antes de la hora fijada (8:30 a.m.), se desconectó al no

negligente, ya que se conectó a la audiencia el 19 de diciembre de 2023 a las 8:08 a.m., antes de la hora fijada (8:30 a.m.), se desconectó al no

20 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/062RecursoApelacionDefOficio. 21 Archivo Digital/01PRIMERAINSTANCIA/C01Principal/067AutoDecideConcederApelacion20250617.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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hallar a las partes y por atender otra diligencia, e informó su intención de reincorporarse tras ser contactado, lo que evidencia voluntad de cumplimiento y excluye una omisión reprochable.

En segundo lugar, cuestionó la antijuridicidad de la conducta, argumentando que la inasistencia del abogado LÓPEZ PÉREZ a la audiencia del 19 de diciembre de 2023 fue una irregularidad formal, aislada y derivada de una confusión horari a, sin intención de incumplir sus deberes. Destacó que el profesional asistió puntualmente a las audiencias del 10 de mayo y 28 de octubre de 2024, lo que permitió el desarrollo normal del proceso, y sostuvo que la afectación al deber de diligencia fue leve, transitoria y subsanada, por lo que no se configura una antijuridicidad material que justifique sanción.

Aunado a lo anterior, el apelante controvirtió la atribución de culpa por negligencia contenida en la decisión de primera instancia, al sostener

una antijuridicidad material que justifique sanción.

Aunado a lo anterior, el apelante controvirtió la atribución de culpa por negligencia contenida en la decisión de primera instancia, al sostener que su prohijado no actuó con indolencia, sino que su inasistencia a la audiencia del 19 de diciembre de 2023 obedeció a una confusión horaria. Argumentó que se conectó previamente a las 8:08 a.m. y mantuvo comunicación con funcionarios del juzgado, manifest ando su voluntad de asistir, lo que evidenciaría una culpa leve y no una conducta negligente reprochable disciplinariamente.

Por último, cuestionó la sanción impuesta por desconocer el atenuante legal de la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo que, a su juicio, afecta la proporcionalidad de la sanción. Solicitó revocar la sentencia y absolver al abogado encartado, o en subsidio, modificar la calificación y la sanción impuesta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517

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1.- El 25 de junio de 2025, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integra ntes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 25 y C-112 de 201726,

22 Archivo Digital/002SEGUNDAINSTANCIA/005EnvioPasoDespacho. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes : Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la calidad del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la calidad del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 2530168 de fecha 19 de julio de 2024, por la cual se acreditó la calidad del letrado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19450534 y la tarjeta profesional No. 26265 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de mayo de 2025, y se notificó el 3 de junio de la misma anualidad por correo electrónico al disciplinable, al Ministerio Público y al defensor de oficio del en cartado. El defensor de oficio sustentó el recurso de apelación el 4 de junio de 2024, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Archivo Digital/01PRIMERA INSTANCIA/C01Principal/008CertificadoSirna.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporac ión solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

La primera instancia formuló cargos contra el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 íd em, a título de culpa.

Lo anterior, porque el abogado dejó de hacer la gestión encomendada, al no asistir a la audiencia concentrada que estaba programada para el 19 de diciembre de 2023, dentro de la causa penal identificada con radicado 2022-01582, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, y

19 de diciembre de 2023, dentro de la causa penal identificada con radicado 2022-01582, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, y tampoco allegó justificación de la inasistencia. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo hecho y f alta, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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5.- Cuestión Previa:

Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, se advierte que el disciplinado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ allegó, el 10 de junio de 2025, un escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la sanción impuesta mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, notificada el 3 de junio de la misma anualidad. En dicho escrito, presentado bajo la calidad de “no recurrente”, solicitó la revocatoria de la decisión, y adjuntó como sustento un acta de audiencia penal celebrada el 19 de diciembre de 2023, en la cual se encontraba actuando como defensor público en una diligencia distinta.

Al respecto, es importante precisar que e n virtud del principio de legalidad procesal y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación disciplinaria, durante la presente investigación disciplinaria se recaudaron de manera legítima y

Al respecto, es importante precisar que e n virtud del principio de legalidad procesal y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación disciplinaria, durante la presente investigación disciplinaria se recaudaron de manera legítima y conforme a derecho los elementos materiales de convicción necesarios para una adecuada valoración probatoria.

Asimismo, se ha asegurado el pleno respeto a las garantías fundamentales del disciplinado, tales como el derecho de contradicción, la publicidad de las actuaciones y el debido proceso, en los términos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 6 y 12 de la Ley 1123 de 2007.

En este contexto, no resulta procedente la valoración del documento allegado por el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ en el escrito presentado durante el traslado conferido a los no recurrentes, por cuanto, precluyó la oportunidad procesal para aportar p ruebas, conforma a lo señalado en los artículos 105 a 107 de la Ley 1123 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13517 Radicado No. 500012502000202400302 01 Abogado en apelación de sentencia

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2007; pues en sede de instancia, el disciplinable podrá aportar y deprecar la práctica de pruebas en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibidem, y, en la etapa de juzgamiento podrá elevar una nueva solicitud de pruebas en caso de variarse los cargos, conforme se establece en el artículo 106 ejusdem,

provisional prevista en el artículo 105 ibidem, y, en la etapa de juzgamiento podrá elevar una nueva solicitud de pruebas en caso de variarse los cargos, conforme se establece en el artículo 106 ejusdem, y finalmente, oportuno resulta recordar que en el trámite de segunda instancia, el Magistrad o Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesaria.

Así las cosas, se itera, las etapas procesales tienen carácter preclusivo, razón por la cual en la presente instancia no es jurídicamente viable valorar la documental aportada por los sujetos procesales que impliquen desconocer las oportunidades procesales previstas para la reapertura del debate probatorio.

6.- Del caso concreto.

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, contra el abogado JORGE EDILBERTO LÓPEZ PÉREZ, por considerar que con sus actuaciones infringió la norma disciplinaria, ya que ostentando su calidad de defensor del señor Jefferson Andrés Garcés Chingaté dentro del proceso penal No. 50001 60 00564 2022 01582 por el delito de Violencia Intrafamiliar, no asistió a la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023 sin allegar justificación alguna sobre su incomparecencia.

La Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Meta sancionó al abogado por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista

La Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Meta sancionó al abogado p

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