CNDJ - F50001250200020240031101
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240031101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANCISCO PARRADO MORALES
Quejoso: JOSÉ NOÉ ARIAS GONZÁLEZ Radicación: 50001-25-02-000-2024-00311-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta 2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le im puso la sanción d e suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de s u profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de s u profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Romer Salazar Sánchez y Martha Cecilia Botero Zuluaga. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 47. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 17
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FRANCISCO PARRADO MORALES se identi fica con cédula de ciudadanía No. 17.307.021 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70.603 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación s e originó en virtud de la queja 4 del 15 de abril de 2024, realizada por el señor José Noé Arias González contra el abogado Francisco Parrado Morales, quien fungió como apoderado de la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. – CEAIMBA S.A. en la acción popular con radicado 5000 123330002015 0045600 que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Meta, no sustentó el recurso de apelación que interpuso el 21 de febrero de 2024, en contra de la sentencia de primera instancia.
El 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta al resolver la concesión del referido recurso de apelación, procedió a declararlo desierto,
contra de la sentencia de primera instancia.
El 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta al resolver la concesión del referido recurso de apelación, procedió a declararlo desierto, por cuanto el apoderado de la entidad demandante no lo interpuso en legal forma, perjudicando con esta situación a la totalidad de los miembros que integraban la Comuna 8 de la ciudad de Villavicencio y con el agravante de que no le informó lo sucedido al representante legal de CEAIMBA S.A.
4. TRÁMITE PROCESAL
Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta , el magistrado sustanciador mediante providencia del 11 de junio de 202 45, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06.Página 3 | 17
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 18 de noviembre de 20246 y 26 de febrero de 20 257 oportunidad en la cual se escuchó versión libre y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
El 11 de octubre de 2024 8, mediante providencia se declaró persona ausente al abogado investigado y se designó como defensora de oficio a la señora Karen Dayan Cabrera Torres.
El 24 de octubre de 2024 9, por medio de correo electrónico la señora Karen Dayan Cabrera Torres aceptó la designación como defensora de oficio del investigado Francisco Parrado Morales.
señora Karen Dayan Cabrera Torres.
El 24 de octubre de 2024 9, por medio de correo electrónico la señora Karen Dayan Cabrera Torres aceptó la designación como defensora de oficio del investigado Francisco Parrado Morales.
El 18 de noviembre de 2024 10, la defensora de oficio hizo observaciones al escrito de queja, alegando que su representado sí interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024. Además, indicó que no existía certeza sobre la comisión de la fal ta disciplinaria, por lo que, en virtud de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, solicitó el archivo de la investigación.
Versión libre ( 26 de febrero de 202 5)11. El señor Francisco Parrado Morales manifestó que interpuso recurso de apelación dentro del término. Sin embargo, en el documento expresó que la sustentación la haría ante el superior jerárquico toda vez que en otros procesos tal acto se realizaba ante el despacho llamado a resolverlo.
A su vez, indicó que no susten tó el recurso ante el Tribunal Administrativo del Meta porque no estuvo en la audiencia convocada, lo que lo llevó a pensar que el escrito de interposición era suficiente.
Expresó que, “falló en ese aspecto porque tomó en cuenta el hecho que no estuvo en la audiencia y siempre que est aba en cualquier audiencia lo
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19.
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 33, minuto 12:46.Página 4 | 17
sustentaba de forma inmediata. Por esta razón, consideró que se le podía permitir sustentarlo ante el superior”.
El magistrado lo interrumpió y le indicó lo siguiente: “ usted está aceptando que cometió la falta, pero está esgrimiendo una justificación por no haber realizado eso”.
El investigado le expresó “ pues si doctor porque no puede expresarlo de otra forma, así ocurrieron las cosas”.
De acuerdo con lo anterior, el magistrado expresó que a pesar de que el investigado estaba reconociendo la falta, alegaba que contaba con una justificación al indicar que no sustentó el recurso porque considera ba que debía realizarse ante el superior jerárquico. Por lo tanto, no se aceptaba como confesión y se continuó con la calificación de la conducta.
Formulación de Cargos (26 de febrero de 2025 )12. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Francisco Parrado Morales por el posible incumplimiento d el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional
del abogado Francisco Parrado Morales por el posible incumplimiento d el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa ; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 33, minuto: 23:28.Página 5 | 17
La anterior calificación se concretó en la falta de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2024, a pesar de que el medio de defensa en mención fue interpuesto por el profesional del derecho mediante memorial del 21 de febrero del mismo año , con lo cual “descuidó las diligencias propias de la actuación profesional”.
La a udiencia de juzgam iento fue realizada en sesi ón del 10 de julio de 202513 con asistencia del disciplinable.
febrero del mismo año , con lo cual “descuidó las diligencias propias de la actuación profesional”.
La a udiencia de juzgam iento fue realizada en sesi ón del 10 de julio de 202513 con asistencia del disciplinable.
El disciplinable rindió los alegatos de conclusión , en los que manifestó que, el señor José Noé Arias González no tenía legitimación en la causa por activa para quej arse de él, dado que, si bien integraba la comunidad presuntamente afectada con la infracción a los derechos colectivos, no fue la persona que le otorgó poder.
Por otro lado, señaló que dentro de las facultades que le fueron otorgadas, no estaba la de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia y que, en todo caso, según su opinión, en la providencia en mención el Tribunal Administrativo del Meta hizo un análisis acertado de las pruebas y las normas correspondientes, por lo que una segund a instancia sólo hubiera desgastado indebidamente a la parte que representaba.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
Copia digital del expediente del proceso 50001233300020150045600 q ue cursó ante el Tribunal Administrativo del Meta14.
1. Demanda presentada el 19 de mayo de 2015 por parte del abogado Francisco Parrado Morales en la que reclamaba la protección a los derechos colectivos de la Comunidad Empresarial de Acueducto y
Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. – CEAIMBA S.A.
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45.
derechos colectivos de la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. – CEAIMBA S.A.
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30.Página 6 | 17
derivados de la expansión urbanística adelantada por la Sociedad Urbanizadora del Oriente Ltda.
2. Auto del 12 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, en el que admitió la acción popular bajo el radicado 50 001 333300620150026800.
3. Auto del 21 de septiembre del 2015 en la que el Juzgado en mención declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Meta.
4. Auto del 16 de febrero de 2016 en el que el despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, magistrado de la Corporación Judicial en mención, avocó conocimiento de la acción popular bajo el número de radicado 50001233300020150045600.
5. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por los doctores Juan Darío C ontreras Bautista, Nohra Eugenia Galeano Parra y Teresa Herrera Andrade, magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en la que resolvieron negar las pretensiones de la Comunidad
Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo
S.A. – CEAIMBA S.A.
6. Correo electrónico del 15 de febrero de 2024, en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta notificó la sentencia del 8 de
S.A. – CEAIMBA S.A.
6. Correo electrónico del 15 de febrero de 2024, en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta notificó la sentencia del 8 de febrero del mismo año, a los correos de las pa rtes y sus apoderados, entre estos los del doctor Parrado Morales.
7. Memorial presentado por el disciplinable el 21 de febrero de 2024 a la 1:58 p.m. por medio del cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero del mismo año.
8. Memorial allegado el 21 de febrero de 2024 a las 2:04 p.m. por parte del profesional del derecho, mediante el cual interponía recurso de apelación en contra de la precitada sentencia.
9. Memorial allegado el 21 de febrero de 2024 a las 2:29 p.m. por parte del doctor Parrado Morales al Tribunal Administr ativo del Meta con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero del mismo año.
10. Auto del 13 de marzo de 2024 en la que el magistrado Contreras Bautista declaró desierto el recurso interpuesto por el Disciplinable, en razón a su falta de sustentación.Página 7 | 17
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 31 de julio de 202 515, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado Francisco Parrado Morales de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa
de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que valoró el expediente del proceso 2015 -00456, el abogado Francisco Parrado Morales empezó a representar los derechos de la Comunidad Empresarial de Acueducto y Alcantarillado Integral de Montecarlo Bajo S.A. – CEAIMBA S.A. desde el 19 de mayo de 2015, fecha en la que promovió la acción popular, con la que pretendió la suspensión de los efectos del c ontrato de compraventa No.107 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y la liquidadora de la Empresa de Servicios Públicos del Oriente S.A. demanda que fue inicialmente repartida bajo el radicado 2015 -00268 al Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, que incluso profirió su admisión mediante auto del 12 de junio de 2015, misma providencia en la que reconoció personería al profesional del derecho.
Posteriormente, el Juzgado declaró su falta de competencia mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el conocimiento de la acción constitucional fue asumida por el Tribu nal Administrativo del Meta, a través del despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
El 08 de febrero de 2024, el mismo despacho, bajo la dirección del
fue asumida por el Tribu nal Administrativo del Meta, a través del despacho del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
El 08 de febrero de 2024, el mismo despacho, bajo la dirección del magistrado Juan Darío Contreras Bautista, dictó sentencia de primera
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47.Página 8 | 17
instancia en la que resolvió negar las pretensiones incoadas por el apoderado de la parte demandante.
La providencia fue notificada a las partes y sus apoderados mediante c orreo electrónico del 15 de febrero de 2024 , incluida las direcciones electrónicas “francisco_parrado@hotmail.com” y “parrado@hotmail.com”, mismas que son administradas por el doctor Parrado Morales.
Se observó que el abogado allegó mediante tres correos electrónicos del 21 de febrero de 2024 en el que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de febrero del mismo año, en los siguientes términos:
“FRANCISCO PARRADO MORALES, conocido en su Digno despacho como apoderado de la parte Dema ndante dentro de la ACCIÓN de la Referencia, con mi habitual respeto, dentro del término legal, me permito manifestarles que interpongo RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de Primera Instancia, para ante el Superior Jerárquico, el cual sustentaré en s u debida oportunidad procesal, para que se Revoque, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda”. (Negrita fuera del texto original).
A pesar de las afirmaciones del disciplinable, con posterioridad no allegó memorial expresando los motivos de inconformidad contra la sentencia de
la demanda”. (Negrita fuera del texto original).
A pesar de las afirmaciones del disciplinable, con posterioridad no allegó memorial expresando los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, por lo que, mediante providencia del 13 de marz o de 2024, el despacho del magistrado Contreras Bautista declaró desierto el recurso interpuesto, debido a la falta de sustentación.
Ello es así ya que el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que regula la forma en que deben interponerse los recursos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, señala que: “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos proces ales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales q ue lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Así las cosas, el artículo en mención no prevé una distinción entre la sustentación y la interposición, de forma tal que dichosPágina 9 | 17
actos deben darse de manera conjunta o, en todo caso, dentro de la misma oportunidad.
Conforme a lo analizado, la conducta reprochada resulta relevante disciplinariamente de conformidad con los elementos bajo estudio, reviste la forma de una falta de diligencia profesional.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 08 de febrero de 2024.
La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puest o que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente al no haber sustenta do el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, atendiendo los criterios generales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse que la conducta se cometió a título de culpa. Además, se causó un perjuicio a su representado, toda vez que le impidió acceder al derecho de la doble instancia, lo cual reviste también trascendencia social, dado que se trataba de la protección de dere chos e intereses colectivos. A su vez, no se observaron causales de atenuación y agravación.
La sentencia fue notificada el 22 de agosto de 202516.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de agosto de 2025, el disciplinable interpuso recurso de apelación17, en el que manifestó que, la primera instancia omitió pronunciarse acerca del
6. RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de agosto de 2025, el disciplinable interpuso recurso de apelación17, en el que manifestó que, la primera instancia omitió pronunciarse acerca del
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49.Página 10 | 17
inconformismo con respecto a la fal ta de legitimidad del quejoso para iniciar la acción disciplinaria. Toda vez, que el señor José Noé Arias González no reunía los requisitos mínimos que tiene establecido el artículo 38 de la Ley 190 de 1995.
Alegó que, el recurso de apelación no es obligatorio, dado que solamente es dable cuando el profesional del derecho concluye que la decisión apelada ha transgredido los derechos del afectado. Por lo tanto, la primera instancia no estudió en profundidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de conocer si era o no procedente la apelación.
Por último, solicitó que se nombrara un perito para que determinara que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta no habría necesidad de apelarlo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 02 de octubre de 2025, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación18.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópico s que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50. 18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01.Página 11 | 17
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jur ídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El disciplinable en la alzada refutó que la Seccional omitió pronunciarse acerca de la f alta de legitimidad en la causa del señor José Noé Arias González para iniciar proceso disciplinario. A su vez, expresó que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995.
La Corporación debe expresarle al recurrente que en el fallo objeto de reproche en los folios 13 y 14, se estableció lo siguiente:
“En similar sentido, tampoco puede accederse al argumento del profesional del derecho en torno a la carencia de legitimidad en la causa por activa del quejoso, dado que, por u n lado, la acción
“En similar sentido, tampoco puede accederse al argumento del profesional del derecho en torno a la carencia de legitimidad en la causa por activa del quejoso, dado que, por u n lado, la acción disciplinaria no está en cabeza de los ciudadanos, sino de los funcionarios judiciales que conforman las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. Por otro lado, la Ley 1123 de 2007 no prevé condiciones especiales por parte de quienes presentan sus quejas, por lo que el hecho de que el quejoso y el abogado no se conozcan, no torna improcedente la acción disciplinaria, máxime cuando la sentencia del 8 de febrero de 2024 resolvía sobre la protección de derechos o intereses cole ctivos”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es evidente que la Seccional s í argumentó las razones que demostraban que el señor José Noé Arias González podía actuar como quejoso en el presente caso.
Ahora bien, la Corporación debe recordar lo mencionado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece:
“Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor públicoPágina 12 | 17
o por otro medio que amerite cred ibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona . No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (Negrita fuera de texto)
que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (Negrita fuera de texto)
La anterior norma es clara en señalar que cualquier persona puede presentar una queja en contra de un abogado. Es necesario, establecer que los requisitos mínimos establec idos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 hace referencia para los anónimos.
Así las cosas, no le asiste razón alguna al apelante.
Por otro lado, el apelante manifestó que el recurso de apelación no es obligatorio, dado que solamente es dable cuando el profesional del derecho concluye que la decisión apelada ha transgredido los derechos del afectado. Por lo tanto, la primera instancia no estudió en profundidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta co n el fin de conocer si era o no procedente la apelación.
Al respecto, la Corporación analizó el expediente con radicado 2015-00456, tal como se observa:
El 08 de febrero de 2024, el magistrado Juan Darío Contreras Bautista, dictó sentencia de primera in stancia en la que resolvió negar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
La providencia fue notificada a las partes y sus apoderados mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2024:Página 13 | 17
El 21 de febrero de 2024, el señor Francisco Parrad o Morales presentó escrito de recurso de apelación, como se muestra a continuación:
Se evidencia que el abogado expresó de forma clara que present aba
El 21 de febrero de 2024, el señor Francisco Parrad o Morales presentó escrito de recurso de apelación, como se muestra a continuación:
Se evidencia que el abogado expresó de forma clara que present aba recurso de apelación. Es decir, que en su proceder s í contaba con argumentos suficientes que bus caran revocar la sentencia. Por ende, no es aceptable que pretenda alegar lo contrario, ya que si hubiese sido así no se hubiese pronunciado al respecto desde un principio.
Mencionado lo anterior, se debe recordar lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011:Página 14 | 17
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” (Negrita fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la sustentación debía realizarse en el término previsto para recurrir. Por lo tanto, el abogado contó con la oportunidad de presentar los argumentos de la apelación, pero no lo realizó. Por tal motivo, se declaró desierto el recurso y se dejó en firme la sentencia.
En ese sentido, no le asiste razón al apelante.
Por último, solicitó que se nombrara un perito para que determinara si el
se declaró desierto el recurso y se dejó en firme la sentencia.
En ese sentido, no le asiste razón al apelante.
Por último, solicitó que se nombrara un perito para que determinara si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta era apelable o no.
Al res pecto, impera precisar que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, establece que se “podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, la norma es clara en determinar el carácter oficioso y no por sugerencia del apelante. Se reiter a que en el trámite de primera instancia el disciplinable contó con la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas conforme a lo señalado en el artículo 105 del Código del Abogado , tornándose la solicitud de la prueba extemporánea.
Por lo expuesto, evacuados los argumentos de apelación esgrimidos por el abogado investigada, esta Comisión encuentra acreditada la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numer al 10º del artículo 28 ibidem; debiéndose confirmar en este sentido la sentencia recurrida.
De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Comisión confirmará la sentencia recurrida.Página 15 | 17
En mérito de lo ex puesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas por parte del
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas por parte del señor Francisco Parrado Morales , de acuerdo con lo mencionado anteriormente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta , mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.307.021 y portador de la tarjeta profesional No. 70.603 del Consejo Superior de la Judicatura, por el de sconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos elec
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