CNDJ - F50001250200020240036701
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240036701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15579
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de junio de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500012502000 2024 00367 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 019 de la fecha
Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: Presuntas manifestaciones irrespetuosas, deshonrosas y calumniosas
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Carlos Eduardo Pulid o Callejas, quejoso, contra la decisión interlocutoria del 14 de abril de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (ponente) y Carlos Fernando
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (ponente) y Carlos Fernando Ortiz Correa.F 15579
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2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, la cual fue remitida por el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigaran exclusivamente los comportamientos irregulares en los que habría incurrido la doctora Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio, durante el proceso de impugnación de actos o decisiones de asamblea ordinaria no presencial celebrada el 28 de febrero de 2021 por parte de los copropietarios del Condominio Portales de Gratamira P.H. de Villavicencio, radicado n.° 2021-00132.
Al respecto, fue cuestionado que, mediante auto del 10 de junio de 2021, la funcionaria judicial rechazó de plano la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pese a que fue presentada en el término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, pues inicialmente se asignó a un despacho judicial de Bogotá.
había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pese a que fue presentada en el término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, pues inicialmente se asignó a un despacho judicial de Bogotá.
De igual forma, señaló que, cuando interpuso recurso de reposición y en su subsidio de apelación, mediante providencia de 9 de julio de 2021, la disciplina ble decidió no reponer el rechazo, y realizó afirmaciones irrespetuosas, innecesarias, y lesivas a su honra y dignidad profesional.
Puntualmente, destacó que la servidora judicial manifestó que el quejoso actuó «de manera desaforada», le atribuyó la configuración de la caducidad por «omisiones cometidas por el apoderado», y señalóF 15579
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que la inobservancia de los deberes de diligencia «ha de generar sanciones disciplinarias».
Por último, sostuvo que el superior funcional revocó la decisión adoptada por la ju ez Lambraño Finamore al determinar que la acción fue presentada oportunamente, e incluso, aclaró que la tardanza en la determinación del funcionario competente no le era imputable al profesional Pulido Callejas, sino exclusivamente a la administración de justicia, lo cual demostró que la actuación efectuada resultó desacertada, y las expresiones empleadas impertinentes.
3. TRÁMITE PROCESAL
profesional Pulido Callejas, sino exclusivamente a la administración de justicia, lo cual demostró que la actuación efectuada resultó desacertada, y las expresiones empleadas impertinentes.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja 3 que presentó el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, mediante auto del 21 de mayo de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura de investigación en contra de la Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio, decisión notificada vía correo electrónico5.
3.2. En la providencia referida se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: requerir a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la investigada; los antecedentes disciplinarios de la investigada; y las copias del proceso n.° 2021-00132.
3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 005 ibidem. 5 Cfr. Archivo 010 ibidem.F 15579
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3.3. El 14 de abril de 2026 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación de la actuación y el archivo de
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3.3. El 14 de abril de 2026 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio.
3.4. El 16 de abril de 2026 , se comunicó y notificó la decisión de terminación vía correo electrónico 7, y estando dentro del término establecido8, el quejoso a tr avés de correo electrónico interpuso recurso de apelación 9. De ahí que, la Seccional lo concedió en el efecto suspensivo el 5 de mayo de 202610 y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio
A partir de las prueba s documentales obrantes en el expediente, precisó que, si bien en el marco del proceso de impugnación de actos o decisiones de asamblea ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2021, radicado n.° 2021-00132, el superior funcional revocó el auto del 10 d e junio de 2021, mediante el cual la encartada rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad de la acción, dicha
6 Archivo 021 ibidem. 7 Archivo 022 ibidem.
10 d e junio de 2021, mediante el cual la encartada rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad de la acción, dicha
6 Archivo 021 ibidem. 7 Archivo 022 ibidem. 8 El escrito de apelación fue remitido el 23 de abril de 2026. 9 Archivo 023 ibidem. 10 Archivo 025 ibidem.F 15579
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circunstancia no suponía, por sí sola, la configuración de una falta disciplinaria.
Puntualmente, destacó que la providencia cuest ionada estuvo debidamente sustentada, razón por la cual el hecho de que esa postura no hubiese sido avalada en sede de segunda instancia no implicaba que la funcionaria judicial hubiera incurrido en responsabilidad disciplinaria, máxime si se tiene en cuen ta el principio de autonomía judicial reconocido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, determinó que la providencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual no se repuso la decisión inicial, expuso de manera suficiente las razones por las que no resultaba procedente modificar la posición asumida frente a la caducidad de la acción. Además, resaltó que, al concederse el recurso de apelación y surtirse el trámite de segunda inst ancia, se garantizó el acceso a la administración de justicia.
posición asumida frente a la caducidad de la acción. Además, resaltó que, al concederse el recurso de apelación y surtirse el trámite de segunda inst ancia, se garantizó el acceso a la administración de justicia.
En ese contexto, explicó que las divergencias interpretativas que pudieron presentarse no constituían, por sí mismas, falta disciplinaria, ni permitían concluir que la juez Lambraño Finamore s e hubiera apartado de forma «ostensible» e injustificada del ordenamiento jurídico.
En cuanto a las presuntas expresiones injuriosas e irrespetuosas contenidas en la decisión del 9 de julio de 2021, a partir de laF 15579
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jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, sostuvo que, en el ámbito del debate jurídico, es posible acudir a un lenguaje enfático o categórico para cuestionar actuaciones o decisiones, sin que ello implique una intención de deshonorar al destinatario.
Así, entró analizar l as manifestaciones objeto de cuestionamiento, y sostuvo lo siguiente:
Bajo estos parámetros, y descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que las expresiones utilizadas por la funcionaria judicial, esto es, que el recurrente actuó “de manera desafo rada”, que incurrió en “omisiones” en la radicación de la demanda y a referencia a eventuales consecuencias disciplinarias , fueron
esta Sala que las expresiones utilizadas por la funcionaria judicial, esto es, que el recurrente actuó “de manera desafo rada”, que incurrió en “omisiones” en la radicación de la demanda y a referencia a eventuales consecuencias disciplinarias , fueron emitidas en el marco de una providencia judicial, esto es, dentro de un escenario estrictamente funcional y en desarrollo de la actividad jurisdiccional, al resolver un recurso interpuesto contra una decisión de rechazo de demanda.
En ese contexto, dichas manifestaciones no se presentan como imputaciones autónomas de hechos deshonrosos dirigidas a menoscabar la honra del profes ional del derecho, sino como valoraciones, acertadas o no, efectuadas por la funcionaria en torno a la conducta procesal desplegada por el apoderado, particularmente en relación con la forma en que se surtió la radicación de la demanda y su incidencia en e l análisis de la caducidad.
Si bien es cierto que algunas de las expresiones empleadas pueden estimarse innecesarias o poco acordes con el deber de mesura y contención que debe caracterizar la función judicial, lo cierto es que, analizadas en su integrida d y en el contexto en que fueron proferidas, no evidencian una intención clara, directa e inequívoca de agraviar, deshonrar o menoscabar la dignidad del quejoso.
Por el contrario, las manifestaciones cuestionadas se encuentran vinculadas al razonamiento j urídico expuesto en la providencia y responden a la apreciación que la funcionaria efectuó sobre la conducta procesal del apoderado, sin que se advierta un propósito
vinculadas al razonamiento j urídico expuesto en la providencia y responden a la apreciación que la funcionaria efectuó sobre la conducta procesal del apoderado, sin que se advierta un propósito
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de enero de 2026, radicado n.° 680012502000 2021 00780 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 15579
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autónomo de descalificación personal desvinculado del asunto sometido a su conocimiento12 [Cursivas en el texto original].
En consonancia con lo anterior, concluyó que ninguna de las expresiones empleadas por la funcionaria judicial estuvo guiada por un animus injuriandi, ni comprometió los deberes funcionales de respeto, imparcialidad y ponde ración que orientan el ejercicio de la administración de justicia.
En suma, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues el disciplinable no incurrió en falta, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia , el abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, quejoso, planteó lo siguientes reparos:
Sostuvo que la razón fundamental de su recurso se relacionaba con el deber de los jueces de ser ejemplo de buen «trato» con las personas y los litigantes, exigencia que también debía reflejarse en el contenido y
Sostuvo que la razón fundamental de su recurso se relacionaba con el deber de los jueces de ser ejemplo de buen «trato» con las personas y los litigantes, exigencia que también debía reflejarse en el contenido y lenguaje de sus decisiones judiciales.
Así, afirmó que la encartada actuó de manera temeraria y a título de dolo, al formular acusaciones en su contra dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, pues le atribuyó la responsabilidad en el rechazo de la demanda.
12 Folio 8 del archivo 021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 15579
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De igual forma, aseveró que la juez Lambraño Finamore no solo lo injurió y calumnió en la providencia mediante la cual rechazó la demanda, sino que, además, puso en entredicho su idoneidad como abogado litigante, lo cual no tuvo mayor trascendencia porque en ese asunto judicial representaba a su hermana. Sin embargo, aclaró que, de haber actuado en nombre de un tercero, las afirmaciones cuestionadas habrían podido afe ctar su integridad profesional y personal.
También resaltó que las acusaciones temerarias formuladas por la funcionaria judicial tenían origen en el malestar derivado de lo ocurrido en el proceso de pertenencia n.° «202 -198» [sic], trámite que, según
personal.
También resaltó que las acusaciones temerarias formuladas por la funcionaria judicial tenían origen en el malestar derivado de lo ocurrido en el proceso de pertenencia n.° «202 -198» [sic], trámite que, según indicó, se adelanta desde el 5 de noviembre de 2020.
Al respecto, explicó que en dicho asunto judicial se habrían presentado múltiples tratos indecorosos en su contra, razón por la cual lo sucedido en el proceso de impugnación de actas de asamblea no podía co nsiderarse un hecho aislado. Incluso, resaltó que, si él hubiese sido el sujeto disciplinable, ya habría sido sancionado por ese tipo de conductas.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de terminación y se sancionara a la juez Lambraño Fin amore por las actuaciones realizadas en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea.F 15579
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con l a constancia secretarial del 15 de mayo de 202613.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constituci ón Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a par tir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
13 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 15579
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia en favor de la doctora Yennis del Carmen Lambraño Finamore, juez tercera (3.°) civil del circuito de Villavicencio?
14 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 15579
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: resulta procedente confirmar la terminación y archivo de la actuación en la medida que las manifestaciones efectuadas por la juez Lambraño Finamore en la decisión del 9 de julio de 2021 en el marco del proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas ordinarias no presencial celebrada el 28 de febrero de 2021 por parte de los copropietari os del Condominio Portales de Gratamira P.H. de Villavicencio, radicado n.° 2021 -00132, no admiten el calificativo de injurias o acusaciones temerarias, ni alcanzan el calificativo de irrespetuosas.
En principio, resulta pertinente aclarar que esta cole giatura se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los presuntos yerros en que habría incurrido la disciplinable al proferir las decisiones del 10 de junio y 9 de julio de 2021, pues, en consonancia con los límites del recurso de apelación, el quejoso no cuestionó las determinaciones
que habría incurrido la disciplinable al proferir las decisiones del 10 de junio y 9 de julio de 2021, pues, en consonancia con los límites del recurso de apelación, el quejoso no cuestionó las determinaciones adoptadas en relación con el rechazo de la demanda.
En la misma línea, tampoco resulta procedente revisar los presuntos «malos tratos» que habría recibido el quejoso en el marco del proceso de pertenencia n.° «202 -198» [sic] , por cuanto, como lo precisó el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la remisión de la queja efectuada mediante proveído del 25 de abril de 2024, dentro del radicado n.° 2021 -00304, se circunscribió exclusivamente a lo oc urrido en el asunto n.° 2021 -00132, esto es, a que la juez presuntamente «inadmitió la demanda por caducidad y le dio calificativos [en contra del quejoso] que consider[ó] injuriosos»17.
17 Folio 14 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 15579
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Ahora bien, de los reparos relacionados con la providencia del 9 de julio de 2021, se tiene que el quejoso insistió en que la juez Lambraño Finamore realizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en su contra.
julio de 2021, se tiene que el quejoso insistió en que la juez Lambraño Finamore realizó manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en su contra.
Sobre el particular, la Comisión ha precisado los tratos y relaciones a los que están obligados los servidores judiciales con el público, en consonancia con el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996, el cual se modificó con el artículo 75 de la Ley 2430 de 2024. Al respecto, en su oportunidad, esta colegiatura explicó lo siguiente:
De ahí que el func ionario judicial transgrede el deber legal contemplado en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996 cuando materializa «actos desconsiderados o descorteses» dirigidos al «público», los cuales pueden provenir de gritos, comportamientos insultantes, conductas físicas agresivas, violentas o beligerantes, y expresiones que impliquen tal descrédito hacia quienes van dirigidos, que hagan necesaria la intervención de la acción punitiva del Estado a través del ejercicio de la acción disciplinaria, con la eventual con secuencia de una sanción que refleje el reproche del Estado ante tal conducta18.
Igualmente, esta corporación reiteró que los comportamientos calificados como desconsiderados o descorteses en las relaciones con el público —los cuales, incluso tras la modificación normativa de la Ley 2430 de 2024, se vinculan con la «dignidad humana »— deben examinarse a partir del contexto y de las circunstancias en que se produjeron. Veamos: En síntesis, si bien es cierto que el deber contenido en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no exige la existencia la
examinarse a partir del contexto y de las circunstancias en que se produjeron. Veamos: En síntesis, si bien es cierto que el deber contenido en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no exige la existencia la demostración de un animus injuriandi que afecte la honra y el buen nombre de quien recibe el trato descortés, también lo es que la descortesía y/o desconsideración mostrada por el funcionario a su interlocutor, debe tener la suficiente entidad y magnitud, como
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1° de marzo de 2023. Radicado número
66001110200020170052901. MP Mauricio Fernando rodríguez Tamayo.F 15579
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para ser merecedora de reproche disciplinario, pues como ya se acotó, son términos muy amplios y no todas las conductas que se encuentren representadas bajo esos calificativos, son disciplinariamente relevantes.
Sin embargo, resulta claro que, por su papel en la sociedad, y por su posición como integrantes del Estado, todos los funcionarios deben tener la cortesía debida en sus relaciones con el público, pero el juez disciplinario, en cada caso específico deberá examinar el entorno, el contexto y las circunstancias en las que se produjo el acto descortés , a efectos de determinar si se encuentra ante en una conducta susceptible de reproche disciplinario, o simplemente merecedora de un reclamo
deberá examinar el entorno, el contexto y las circunstancias en las que se produjo el acto descortés , a efectos de determinar si se encuentra ante en una conducta susceptible de reproche disciplinario, o simplemente merecedora de un reclamo social19 [Negrillas fuera de texto].
Asimismo, en sede disciplinaria, frente a lo que se entiende por «injuria», y «calumnia», así como la diferencia de esta última con la «acusación temeraria », aplicable mutatis mutandis para servidores judiciales, la Comisión20 determinó lo siguiente:
De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional, esta corporación ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi , es to es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra».
[…]
De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable , pero no
19 Comisión Nacional de Disciplina Judici al, sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicado n.° 540011102000 2020 00278 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado nro.
540011102000 2020 00278 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado nro. 660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de noviembre de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00107 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Ver también en el caso de funcionarios judiciales: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 23 de abril de 2025, radicado n.° 410012502000 2021 00538 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 15579
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necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria».
Por otro lad o, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un
moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso [Negrillas fuera de texto].
A partir de lo expuesto, la utilización de afirmaciones francas, enfáticas o incluso generadoras de malestar para su destinatario no constituye, por sí sola, una injuria ni, mucho menos, una acusación temeraria, pues se requiere acreditar q ue la expresión tuvo la entidad objetiva de afectar la honra o el buen nombre del sujeto pasivo y, además, que fue emitida con conciencia de su potencial lesivo o sin un respaldo mínimo que justificara su formulación dentro del contexto en que se produjo.
Hecho el recuento anterior, de la revisión de la decisión del 9 de julio de 2021, radicado n.° 2021-00132, se observa que la juez Lambraño Finamore no realizó manifestaciones desconsideradas, irrespetuosas, injuriosas o calumniosas en contra del abogado Pulido Callejas.
Sobre el particular, frente a lo manifestado por la funcionaria judicial cuando hizo referencia al recurso de reposición en subsidio de apelación contra el rechazo de la demanda, junto al comportamiento procesal del quejoso, de la providencia objeto de reproche se extrae lo siguiente:
Conforme lo anterior, indica el recurrente de manera desaforada y sin tener en cuenta el decálogo que debe de primarF 15579
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
siguiente:
Conforme lo anterior, indica el recurrente de manera desaforada y sin tener en cuenta el decálogo que debe de primarF 15579
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500012502000 2024 00367 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
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en el desarrollo de la actividad del litigio, que este Despacho, sin estudiar de fondo lo o currido en el caso en concreto, rechaza de plano la demanda, por concluir erróneamente que, el libelo genitor se presentó por fuera de los términos de ley y, aplica una caducidad que no existe, dado que la presentación de escrito introductorio no permite q ue opere el termino de caducidad, por tratarse de una demanda que debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración de la asamblea.
Como sustento de su tesis, aduce el recurrente, que la reunión no presencial de copropietarios del c ondominio demandado, se llevó a cabo el día 28 de febrero de la corriente anualidad, la demanda y
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