CNDJ - F50001250200020240056901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001250200020240056901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14920

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON JAIRO GUZMÁN PUENTES

Informante: JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2024-00569-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.,11 de Marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 8

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable , en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta 2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado JHON JAIRO GUZMÁN PUENTES, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente Marco Javier Cortés Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquiran.Página 2 | 29

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que JHON JAIRO GUZMÁN PUENTES se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.121.898.524 y es portador de la tarjeta profesional No. 288.588 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias del 17 de junio de 2024 4 remitido por Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio , mediante la cual se solicitó investigar al abogado JHON JAIRO GUZMÁN PUENTES como quiera que al interior del proceso penal No. 201 9-02688-00 actuando como apoderado de Sebastián Cabrera Carabalí , no a sistió a la s audiencias de juicio oral programadas para el 04 de noviembre de 2021, 16 de enero y 17 de junio de 2024, sin justificación alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l

programadas para el 04 de noviembre de 2021, 16 de enero y 17 de junio de 2024, sin justificación alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 26 de julio de 2 0245, después de acreditada la calidad de abogad o disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

El 25 de septiembre de 20246, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (0 3) días, cumplidos los requisitos de ley, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 05 de noviembre de 20248 y 04 de junio de 2025 9. Durante su desarrollo

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoVigenciaDisciplinable”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001Queja”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AutoApertura”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “015SegundoEdicto”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017AutoDesignaDefensor”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025ActaAudiencia20241105”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “058ActaAudienciaFormulaCargos”.Página 3 | 29

se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “058ActaAudienciaFormulaCargos”.Página 3 | 29

se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Calificación de la conducta 10. Se le formul ó un único cargo al abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, normas que a letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribi r contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, con base en la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario, a partir del cual se verificó que el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el 04 de noviembre de 2021 , 16 de enero y 17 de junio de 2024 , al

Guzmán Puentes no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para el 04 de noviembre de 2021 , 16 de enero y 17 de junio de 2024 , al interior del proceso penal No. 2019 -02688-00, en el cual actuaba como apoderado judicial del señor Sebastián Cabrera Carabalí.

Asimismo, advirtió que, dentro del término concedido por el despacho judicial, no presentó justificación alguna por sus inasistencias, aunado a que no reposó constancia de haber informado por escrito al Juzgado Octavo

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 57, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 15:53.Página 4 | 29

Penal Municipal con función d e Conocimiento de Villavicencio un cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de julio de 2025 11, en la cual el disciplinable recepcionó versión libre, se evacuaron pruebas , y posteriormente, el abogado investigado procedió a exponer sus alegatos de conclusión.

Versión libre12. El señor Jhon Jairo Guzmán Puentes expuso que se trataba de un proceso penal que había asumido desde la etapa de audiencias preliminares. Señaló que, entre agosto de 2023 y agosto de 2024, residió en Australia con el propósito de adelantar estudios de inglés, período durante el cual cambió su número telefónico, circunstancia que le impidió acceder a su correo electrónico personal, dado que el sistema l e exigía una verificación mediante el número anterior.

Indicó que, en otros asuntos penales, las notificaciones continuaron

período durante el cual cambió su número telefónico, circunstancia que le impidió acceder a su correo electrónico personal, dado que el sistema l e exigía una verificación mediante el número anterior.

Indicó que, en otros asuntos penales, las notificaciones continuaron remitiéndose a su dirección electrónica; sin embargo, precisó que, en el caso concreto, el juzgado utilizaba tanto su correo person al como la cuenta guzman.puentesabog@gmail.com. Enfatizó que dejó de recibir las notificaciones de las audiencias, y asumió que, dado que su representado se encontraba en libertad, el trámite avanzaría de manera prolongada.

Posteriormente, manifestó que, una vez regresó al país, remitió varios correos electrónicos al despacho judicial y que, en septiembre de 2024, envió una comunicación en la que indagó las razones por las cuales no había sido notificado, momento en el cual tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario. Añadió que no obtuvo respuesta a dicha comunicación y que, en mayo del año siguiente, acudió personalmente al juzgado, ocasión en la que se enteró de que se había celebrado un a audiencia en diciembre.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “069ActaAudienciaJuzgamiento”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 68, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 06:06.Página 5 | 29

Finalmente, refirió que dialogó con empleados del despacho, quienes verificaron que el correo enviado en septiembre había sido recibido, aunque, según se le indicó, no fue atendido. Agregó que, comenzó nuevamente a

Finalmente, refirió que dialogó con empleados del despacho, quienes verificaron que el correo enviado en septiembre había sido recibido, aunque, según se le indicó, no fue atendido. Agregó que, comenzó nuevamente a recibir notificaciones, razón por la cual consideró que existió una falla en el sistema de comunicaciones, pese a que el juzgado siempre contó con su dirección electrónica.

Alegatos de conclusión 13. Sostuvo que las inasistencias a las audiencias no obedecieron a una conducta deliberada de su parte, al considerar que no se configuró dolo alguno. Señaló que tales ausencias no le eran imputables, en la medida en que , las atribuía a falencias en la administración de justicia relacionadas con errores en el sistema de notificaciones.

Indicó que el juzgado había estado remitiendo comunicaciones al correo electrónico guzman.puentesabog@gmail.com, lo cual, según afirmó, se evidenciaba desde el año 2023, circunstancia que demostra ba que el despacho contaba con dicha dirección electrónica. No obstante, sostuvo que dejaron de enviarse los enlaces y actualizaciones correspondientes de las audiencias, lo que le dificultó conocer con precisión las fechas en las que se programaban las mismas.

Agregó que no pudo acceder a su correo personal jhon.guzman93@hotmail.com, toda vez que durante aproximadamente un año residió en Australia y, al cambiar su número telefónico, no logró completar el proceso de verificación exigido por el sistema, sin que ello, a su juicio, constituyera un impedimento para que las notificaciones continuaran remitiéndose a la otra cuenta electrónica conocida por el juzgado.

completar el proceso de verificación exigido por el sistema, sin que ello, a su juicio, constituyera un impedimento para que las notificaciones continuaran remitiéndose a la otra cuenta electrónica conocida por el juzgado.

Afirmó que siempre tuvo la intención de continu ar con la representación judicial, la cual ejercía desde la etapa de audiencias preliminares. En ese sentido, manifestó que, una vez regresó al país, el 12 de septiembre de 2024 remitió comunicación al despacho judicial en la que solicitó que las notificaciones siguieran enviándose al correo guzman.puentesabog@gmail.com, sin que obtuviera respuesta.

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 68, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 23:21.Página 6 | 29

Finalmente, expresó que, los errores en las notificaciones no debían ser asumidos por el abogado defensor.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. La allegada por el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes , tales

como14:

  • Copia de correo remitido en fecha del 12 de septiembre de

2024:

2. Expediente contentivo del pr oceso penal seguido contra Sebastián

Cabrera Carabalí, radicado No. 2019-02688-0015.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta16, declaró responsable

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “067PruebasDisciplinable”.

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta16, declaró responsable

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “067PruebasDisciplinable”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “033ExpedienteJuz8Penal”. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “071Sentencia”.Página 7 | 29

disciplinariamente a l abogado JHON JAIRO GUZMÁN PUENTES , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culp a, sancionándolo con censura.

El a quo acreditó la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a partir del cual había verificado que el abogado Jhon Jairo Guzmán Puentes no asistió a las audiencias de juicio o ral programadas para el 04 de noviembre de 2021, 16 de enero y 17 de junio de 2024, al interior del proceso penal No. 2019 -02688-00, en el cual actuaba como apoderado judicial del señor Sebastián Cabrera Carabalí , sin que, dentro de los términos concedidos por los despachos judiciales, hubiera procedido a justificar su inasistencia.

Asimismo, resaltó que no obr ó constancia en el proceso inspeccionado de que el profesional del derecho hubiera informado por escrito al Juzgado Octavo Penal Municipal con func ión de conocimiento de Villavicencio un

Asimismo, resaltó que no obr ó constancia en el proceso inspeccionado de que el profesional del derecho hubiera informado por escrito al Juzgado Octavo Penal Municipal con func ión de conocimiento de Villavicencio un cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales.

En consecuencia, la magistratura analizó los medios de prueba con la versión rendida por el profesional del derecho, concluyendo que en el expediente penal no reposaba justificación alguna de sus inasistencias, ni tampoco copia del correo electrónico mediante el cual afirmó haber informado el cambio de dirección electrónica. Por tal razón, acreditó que las notificaciones enviadas por el juzgado fueron remitidas al correo electrónico registrado en el SIRNA, esto es, jhon.guzman93@hotmail.com.

Frente a las justificaciones expuestas por el disciplinable respecto al correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2024, la Seccional consideró que no eran de recibo, en primer lugar, porque no se encontraban incorporadas al expediente penal, escenario en el que debieron ser valoradas por el juez natural y no ante la instancia disciplinaria.Página 8 | 29

Igualmente, señaló que, si en gracia de discusión se tuviera por existente el correo electrónico que el investigado afirmó haber remitido al despacho y que debió ser incorporado oportunamente al proceso, tampoco resultó atendible, toda vez que dicho mensaje h abía sido radicado el 12 de septiembre de 2024, esto es, con posterioridad a la realización de las audiencias programadas para los días 04 de noviembre de 2021, 16 de enero de 2024 y 17 de junio de 2024.

septiembre de 2024, esto es, con posterioridad a la realización de las audiencias programadas para los días 04 de noviembre de 2021, 16 de enero de 2024 y 17 de junio de 2024.

En lo referente a la antijuridicidad, acreditó la i ncursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de culpa, ya que incumplió con el deber objetivo de cuidado de la gestión encomendada , al no asistir a la s audiencias de juicio oral en la s referidas fechas, omitiendo ejercer la defensa de su representado y dejando al azar la representación judicial que le había sido confiada.

Frente a la impo sición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de censura. Teniendo en cuenta que se contempló la modalidad de la conducta cometida a título de culpa, pues con su comportamien to omisivo debió el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio reprogramar las audiencias, y compulsar copias para sentar un precedente en contra del profesional inculpado. Además, de que no registraba sanciones disciplinarias.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El profesional Jhon Jairo Guzmán Puentes , enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 17, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “073RecursoApelacion”.Página 9 | 29

presentó recurso de apelación 17, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “073RecursoApelacion”.Página 9 | 29

Sostuvo que la providencia recurrida desconoció que, si bien el corr eo electrónico registrado en el SIRNA no había sido actualizado formalmente, lo cierto era que, durante la actuación adelantada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, las citaciones y comunicaciones procesales se habían remitido al correo guzman.puentesabog@gmail.com, dirección que, según afirmó, fue reiterada en distintas oportunidades.

Manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proces o y a la defensa, en tanto no se le garantizó el traslado de las actuaciones procesales, pues las notificaciones habían sido enviadas a un correo electrónico antiguo, sin que existiera constancia de su recepción efectiva. Afirmó que dicha circunstancia le impidió conocer oportunamente y asistir a las audiencias programadas, reiterando que el correo guzman.puentesabog@gmail.com, había sido utilizado por el despacho anterior.

En ese orden, adujo que la omis ión del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio constituyó una falla en la cadena de custodia de las notificaciones, la cual no podía trasladarse como carga o responsabilidad al disciplinable.

En ese sentido, sostuvo qu e la ausencia de notificación al correo previamente suministrado, sin constancia expresa de rechazo, rebote o aviso de no entrega, configuró una actuación procesal irregular y carente de la diligencia mínima por parte del despacho judicial.

previamente suministrado, sin constancia expresa de rechazo, rebote o aviso de no entrega, configuró una actuación procesal irregular y carente de la diligencia mínima por parte del despacho judicial.

Insistiendo en que “(…) en aplicación del principio pro homine y del principio de buena fe, que rige toda actuación administrativa, la falta de constancia de notificación efectiva debió interpretarse en favor del investigado, y no ser utilizada como fundamento para imp oner una sanción que parte de una presunción fáctica adversa, sin prueba directa de notificación debidamente surtida conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, es de mencionar que es extraño que el Despacho en toda la actuación notific ó una vez, únicamente una vez al correo mencionado, la pregunta es, ¿Por qué noPágina 10 | 29

notifico en otras oportunidades al mismo? ¿conocían mi correo en la cual recibo mis notificaciones de audiencia? Es claro decirles a ustedes Honorable Corporación que se depreca una falla en la notificación por parte del Despacho, falla que persistió en septiembre de 2024, en efecto conocían mi correo ya habrían elevado información de audiencias al mismo, solo que se denota una grave falla en la administración del Despacho con las citaciones per o por esas cargas, erróneas no debe ser castigado este suscrito, me han cercenado la actualización del proceso” (sic).

Aseveró que se vio enfrentado a una situación constitutiva de caso fortuito, explicando que se había traslad ado temporalmente a Australia, lugar donde se le habían presentado dificultades técnicas que le imposibilitaron acceder al correo electrónico registrado en el SIRNA (jhon.guzman93@hotmail.com).

explicando que se había traslad ado temporalmente a Australia, lugar donde se le habían presentado dificultades técnicas que le imposibilitaron acceder al correo electrónico registrado en el SIRNA (jhon.guzman93@hotmail.com). No obstante, señaló que “(…) esta circun stancia no fue advertida con la urgencia del caso, pues de buena fe el suscrito asumió como venía ocurriendo en actuaciones previas que cualquier comunicación procesal seguiría remitiéndose al correo guzmán.puentesabog@gmail.com, el cual ya había sido reconocido y utilizado por el despacho anterior” (sic).

Afirmó que se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto, sin advertencia ni notificación previa, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio había abandonado el canal de notificación previamente reconocido y, sin constancia de recepción por su parte, adelantó diligencias cuya consecuencia directa fue la imposición de una sanción disciplinaria.

Así, afirmó que “(…) debe tenerse en cuenta que el acceso a sistemas del Estado colombiano como SIRNA se encontraba bloqueado en Australia debido al uso necesario de VPN (Virtual Private Network), una herramienta utilizada para proteger la navegación desde redes extra njeras, pero que al mismo tiempo genera restricciones o bloqueos automáticos por parte de los servidores institucionales, como medida de ciberseguridad. La misma Rama Judicial, en sus circulares y foros de soporte, ha advertido que el uso de VPN puede impe dir el ingreso a sus portales, afectando el acceso a la justicia desde el exterior” (sic).Página 11 | 29

Bajo tal contexto, agregó que los principios de buena fe y la primacía del

VPN puede impe dir el ingreso a sus portales, afectando el acceso a la justicia desde el exterior” (sic).Página 11 | 29

Bajo tal contexto, agregó que los principios de buena fe y la primacía del derecho sustancial sobre las formas impedían que una falla “meramente formal”, como la n o actualización del correo electrónico en el SIRNA - por restricciones técnicas de acceso y sin presencia de dolo -, se tradujera en una sanción que comprometiera el ejercicio profesional. A su juicio, su conducta no obedeció a desidia, sino a una expectati va legítima de continuidad en el canal de notificación que funcionaba.

Manifestó que la versión libre rendida por él fue desatendida en su dimensión probatoria y jurídica, contrariando los “principios de buena fe, favorabilidad, lealtad procesal y valorac ión integral de la prueba” (sic). Afirmó que la autoridad disciplinaria omitió realizar una valoración razonada de los argumentos expuestos, desestimando sin motivación suficiente las explicaciones relacionadas con las dificultades de acceso a las notificaciones, así como la evidencia de las gestiones posteriores adelantadas para retomar la defensa técnica del procesado.

A su juicio la decisión apelada había desconocido “(…) el deber constitucional de ponderar los hechos, las pruebas, y el contexto social y personal del investigado, lo cual constituye una vulneración estructural del debido proceso” (sic). Indico que se había ignorado las pruebas allegadas en respaldo de su versión, descartándose que las audiencias fueron reprogramadas sin generar indefensión para su representado.

Concluyó que el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de

debido proceso” (sic). Indico que se había ignorado las pruebas allegadas en respaldo de su versión, descartándose que las audiencias fueron reprogramadas sin generar indefensión para su representado.

Concluyó que el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio había incurrido en una conducta omisiva que cercenó el derecho fundamental a la defensa técnica del ciudadano Sebastián Cabrera Carabalí.

Reiteró que el 12 de septiembre de 2024 dirigió comunicación formal al despacho solicitando el enlace de conexión para la próxima audiencia de juicio, dada su residencia en el extranjero y las limitaciones tecnológicas existentes, solicitud que fue ignor ada. Indicó que, pese a ello, el juzgado celebró audiencia en diciembre del mismo año, excluyéndolo del proceso, loPágina 12 | 29

cual, a su juicio, viciaba de nulidad absoluta dicha diligencia y evidenciaba una gestión defectuosa del sistema de notificaciones.

Con fun damento en lo anterior, solicitó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que se investigara la posible responsabilidad disciplinaria del titular del juzgado.

Finalmente, realizó solicitudes probatorias consis tentes en: “(…) • Se requiera copia del audio donde el suscrito informa el correo guzman.puentesabog@gmail.com como canal de notificación. • Se solicite verificación de la recepción del correo enviado el 1 2 de septiembre de 2024 por parte del juzgado. • Copia del archivo SIRNA con historial de actualización y trazabilidad del correo registrado” (sic).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

por parte del juzgado. • Copia del archivo SIRNA con historial de actualización y trazabilidad del correo registrado” (sic).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , el 07 de octubre de 2025 18 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segun da instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el fondo del recurso sometido a consideración , únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ActaIndividualReparto”.Página 13 | 29

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Revisados los argumentos de disenso del apelante, estos se encaminan a postular que no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto sostuvo que las inasistencias a las audiencias de juicio oral no le eran imputables.

Revisados los argumentos de disenso del apelante, estos se encaminan a postular que no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto sostuvo que las inasistencias a las audiencias de juicio oral no le eran imputables.

En tal sentido, reiteró que se trasladó temporalmente a Australia, circunstancia que -según sostuvole generó limitaciones que le impidieron ingresar al correo electrónico registrado en el SIRNA, así como realizar la actualización formal de dicha información. Afirmó que, durante ese período, actuó bajo la convicción de que las comunicaciones procesales continuarían remitiéndose al correo electrónico guzman.puentesabog@gmail.com, dirección que -a su juicio - ya había sido reconocida y utilizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio.

Indicó que, una vez regresó al país el 12 de septiembre de 2024, dirigió comunicación formal al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio solicitando el enlace de conexión para la próxima audiencia de juicio; sin embargo, sostuvo que a dicha solicitud no obtuvo respuesta, motivo por el cual consideró que persistió una falla en el sistema de notificaciones que no podía ser trasladada a su esfera de responsabilidad.

Bajo ese contexto, el recurrente atribuyó sus inasistencias a deficiencias en la gestión de las notificaciones por parte del despacho judicial, insistiendo en que no actuó con desidia ni con intención de incumplir sus deberes profesionales, sino confiado en la continuidad del c anal de comunicación que, según afirmó, había venido funcionando en etapas previas del proceso penal.Página 14 | 29

profesionales, sino confiado en la continuidad del c anal de comunicación que, según afirmó, había venido funcionando en etapas previas del proceso penal.Página 14 | 29

Ahora bien, previo a abordar el análisis probatorio y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta necesario precisar el marco fáctico dentro del cual se circunscribe el presente debate disciplinario.

En efecto, desde la formulación de cargos quedó claramente delimitado que las conductas reprochadas al disciplinable se concretaron exclusivamente en su inasistencia injustificada a las au diencias de juicio oral programadas para los días 04 de noviembre de 2021, 16 de enero y 17 de junio de 2024, dentro del proceso penal correspondiente. En consecuencia, el juicio de reproche disciplinario se estructuró únicamente respecto de dichas fechas, las cuales constituyeron el objeto específico de pronunciamiento po r parte del despacho de primera instancia.

Bajo ese entendido, no resultan atendibles, los argumentos del recurrente orientados a cuestionar la supuesta falta de valoración de gestiones posteriores encaminadas a retomar la defensa técnica del procesado, así como aquellos relacionados con la celebración de una audiencia en diciembre de 2024, diligencia que -según afirmó- se habría adelantado con su exclusión del proceso y que, a su juicio, estaría viciada de nulidad absoluta.

En ese sentido, debe recordarse que el recurso de apelación no constituye una instancia adicional para incorporar hechos nuevos, ni para introducir o solicitar pruebas de manera extemporánea. Al respecto, se advierte que en audiencia celebrada el 22 de julio de 2025, el magistrado instructor corrió

una instancia adicional para incorporar hechos nuevos, ni para introducir o solicitar pruebas de manera extemporánea. Al respecto, se advierte que en audiencia celebrada el 22 de julio de 2025, el magistrado instructor corrió tra

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