CNDJ - F50001250200020240064001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001250200020240064001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15109

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500012502000 2024 00640 01 Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza de la disciplinable JOHANA ANDREA REY LÓPEZ contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, mediante la cual la absolvió del comportamiento tipificado en el artículo 35 numeral 3 de CDA y la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa , si no fuera porque se advierte una vicisitud afectante del procedimiento.

1 Sala dual integrada por los HH.MM. María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romer Salazar Sánchez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

1 Sala dual integrada por los HH.MM. María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Romer Salazar Sánchez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2024 00640 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investig ación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por el señor Didier Alexis Cano Rodríguez en contra de la abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ, en la que manifestó que en su contra fue promovido el proceso ejecutivo 2022 -00054 ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, en el que la jurista representaba los intereses del señor José Álvaro Murcia Bermeo.

Señaló que con ocasión a dicho trámite, celebró un acuerdo con el acreedor en virtud del cual pagó cerca de $ 80.000.000 a nombre de la persona jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, tal como le fuera solicitado por la profesional, no obstante, en el despacho solo aparecían pagos parciales en cuantía aproximada de $ 1.200.000.

Adujo que en los meses de septiembre a diciembre de 2022 y 20 d e abril de 2023, la abogada le requirió varias sumas por concepto de honorarios profesionales, entregándole el valor de $ 2.500.000 el 5 de octubre de 2022 y distintas consignaciones a la cuenta de Bancolombia indicada por la letrada a nombre de la señora Marlivia

honorarios profesionales, entregándole el valor de $ 2.500.000 el 5 de octubre de 2022 y distintas consignaciones a la cuenta de Bancolombia indicada por la letrada a nombre de la señora Marlivia López B, por montos de $ 1.000.000, $ 800.000, y $ 1.200.000, entre otros, rubros de los que tampoco presentó información al despacho.

Concluyó que realizó diversos pagos a nombre de la persona jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, entre ellos; el 6 de mayo de 2023 por $ 5.000.000, el 8 de mayo de 2023, por $ 3.000.000, el 10 de mayo de 2023 por $ 5.000.000, el 23 de mayo de 2023 por $ 5.000.000, los que tampoco aparecían en el proceso, permitiendo que este continuara con el remate del bien que le fuera cautelado, proceder que estimó deshonesto e irregular por parte de la letrada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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Aportó copia de los recibos enunciados y de registro fílmico de conversaciones de WhatsApp sostenidas con la jurista2.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registr o Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora JOHANA ANDREA REY LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.832.507, es

Efectuado el reparto, la Unidad del Registr o Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora JOHANA ANDREA REY LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.832.507, es portadora de la tarjeta profesional 183.419 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto de 30 de julio de 2024 se abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, que se llevó a cabo en sesiones de 24 de octubre de 20245, 13 de febrero6 y 13 de mayo de 2025 7, dentro de la cual fue ron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:

Versión libre rendida por la profesional JOHANA ANDREA REY LÓPEZ. Señaló que la inconformidad del quejoso radicaba en el hecho de no haber podido desvincular un inmueble cautelado en el ejecutivo que le ha acarreado situaciones adversas. Dijo que los honorarios a cargo del deudor fueron pactados en el pagaré en caso de incumplimiento de la obligación, ejecutada en el proceso 2022 -00054, siendo demandante José Álvaro Murcia Bermeo contra el señor Didier Alexis Cano Rodríguez, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta.

En cuanto a los abonos, señaló que en el 2022 el quejoso sostuvo reuniones directamente con el demandante en el municipio de Granada llegando a acuerdos verbales consi stentes en entrega de

2 Folios 13 a 17 del archivo digital 001Queja y 002AnexoQueja 3 007CertificadoSirna 4 006AutoAperturaInvestigacion

Granada llegando a acuerdos verbales consi stentes en entrega de

2 Folios 13 a 17 del archivo digital 001Queja y 002AnexoQueja 3 007CertificadoSirna 4 006AutoAperturaInvestigacion 5 017Audiencia20241024 6 032Audiencia20250213 7 042ActaAudienciaPruebasyCalificacion20250513COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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productos agrícolas a cargo del señor José Álvaro Murcia Bermeo, esas facturas no eran para pagar el crédito, sino que se pagaban de contado, por lo que los pagos no se efectuaron en favor del acreedor ni para la deuda sino en favor d e la persona jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS. La idea era que el demandado continuara con sus actividades agrícolas y con el producto de las cosechas pagara la obligación, lo que no aconteció. Entonces, en gracia de discusión tampoco hubiera pod ido terminar el proceso con los supuestos abonos, pues el capital adeudado era de $ 163.000.000.

Precisó que la sociedad Distribuidora Maracaibo – AMB SAS tenía sede en Granada y en Villavicencio y que el encargado de llevar cuenta de los abonos en Granada era el señor Johan Linares.

-Testimonio del señor Didier Cano, padre del quejoso. Señaló que tenía una sociedad con su hijo y llegaron a un acuerdo para el financiamiento de las actividades agrícolas, por lo que adquirieron

-Testimonio del señor Didier Cano, padre del quejoso. Señaló que tenía una sociedad con su hijo y llegaron a un acuerdo para el financiamiento de las actividades agrícolas, por lo que adquirieron obligaciones con el señor José Álvaro Murcia Bermeo.

Sostuvo que hubo pagos efectuados de manera directa al demandante José Álvaro Murcia Bermeo y a la cuenta suministrada por la profesional. Dijo que a raíz del incumplimiento en los pagos sostuvo algunas reuniones con el demandant e José Álvaro Murcia Bermeo, en las que no estuvo presente la disciplinada.

-Testimonio del señor José Álvaro Murcia Bermeo. Expresó que en efecto sostuvo reuniones con el quejoso en Granada y Villavicencio en las que no participó la disciplinada. Afirmó que el pacto consistió en que el quejoso iba a ir pagando la deuda, pero no ha podido cumplir, por lo que a esa fecha ascendía a un valor de $ 154.767.861.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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Explicó que en 2020 realizó negocios como persona natural y en el 2022 constituyó la SAS Distribui dora Maracaibo – AMB SAS trasladando la deuda del quejoso. Como el proceso ejecutivo inició antes de la constitución de la empresa, se instauró en su nombre. Posteriormente, a finales de 2024 vendió la firma, pero los

trasladando la deuda del quejoso. Como el proceso ejecutivo inició antes de la constitución de la empresa, se instauró en su nombre. Posteriormente, a finales de 2024 vendió la firma, pero los compradores excluyeron la obligación a cargo del señor Didier Alexis Cano Rodríguez, por lo que se deshizo la cesión notificada en el año

2024. Reconoció que el deudor efectuó algunos abonos, sin precisar cuáles, pero no el pago total por lo que el proceso continúa.

Señaló que los abonos son reportados por la persona que maneja la tesorería, señora Mayerli Galindo, a la letrada.

Indicó que dada su actividad agrícola y ante el incumplimiento de la deuda plasmada en el pagaré, autorizó la entrega de nuevos productos al deudor para que recompus iera su actividad y pudiera pagar, insumos que debían pagarse de contado, pero no sucedió por lo que se establecieron nuevas obligaciones con cargo a la misma deuda.

-Testimonio de la señora Mayerli Galindo, quien para la época de los hechos se encargaba de la tesorería del señor José Álvaro Murcia Bermeo y su empresa Distribuidora Maracaibo – AMB SAS.

Afirmó que el quejoso tenía la cartera en Granada y ella labora en Villavicencio, que los pagos se efectuaron en la sede de Granada, por lo que no tenía claridad de los montos y fechas.

Comentó que le suministraba información a la abogada en cuanto a estado de cartera, y que cuando se efectuaban abonos se entregaban

lo que no tenía claridad de los montos y fechas.

Comentó que le suministraba información a la abogada en cuanto a estado de cartera, y que cuando se efectuaban abonos se entregaban recibos de caja, se reportaban a su jefe José Álvaro Murcia Bermeo yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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luego se pasaba a la a bogada cuando pidiera información. Indicó que había semanas donde se establecía comunicación de dos o tres veces a la semana con la profesional y había espacios en los que no lo hacían.

Concluyó que las negociaciones las hacía directamente José Álvaro Murcia Bermeo.

-Testimonio del señor Johan Salinas, trabajador de la sede de Granada de la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS desde el 1 de mayo de 2012.

Afirmó que conocía de la deuda con el quejoso y que se encontraba en cobro ante los juzgados de Villav icencio, a cargo de la abogada investigada.

Sostuvo que en el año 2021 el quejoso fue deudor del señor José Álvaro Murcia Bermeo, quien posteriormente constituyó la sociedad Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, pero que el proceso se inició contra la persona natural. Relató que el quejoso hizo un acuerdo pues para poder pagar tenía que sembrar entonces el señor Murcia le suministró insumos para una cosecha.

Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, pero que el proceso se inició contra la persona natural. Relató que el quejoso hizo un acuerdo pues para poder pagar tenía que sembrar entonces el señor Murcia le suministró insumos para una cosecha.

Dijo que los pagos fueron efectuados a la primera deuda, quedando un saldo de $ 40.000.000, aproximad amente y de ahí se hizo la refinanciación incrementándose la cartera. Señaló que los pagos se hacían en la sede de Villavicencio y no sabía si se le reportaban a la abogada. Indicó que el quejoso presentó incumplimientos y mora en algunas facturas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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-Testimonio de la señora Yamile Rueda Ascensio, representante de ventas de Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, sede Granada desde hace 18 años. Refirió que manejaba facturación y cartera, que en 2021 se le entregaron al quejoso insumos para la cosecha, finalizad o el 2021 canceló una parte de la deuda quedando un saldo de $ 30.000.000 $ 40.000.000. Indicó que para finales de febrero de 2022, se hizo un cambio de razón social, pasando de José Álvaro Murcia Bermeo a la persona jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS siendo el señor Murcia el representante legal.

Comentó que el deudor se reunió en Villavicencio con el señor José

jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS siendo el señor Murcia el representante legal.

Comentó que el deudor se reunió en Villavicencio con el señor José Álvaro Murcia Bermeo para acordar los pagos y así refinanciar para seguir sembrando y poder cancelar la deuda. Comentó que el deudor incumplió los pagos y que el título contenía el saldo y el valor de los nuevos créditos. Concluyó que el quejoso debió estar enterado de como quedaba su deuda y cómo se le aumentó en el año 2022.

  • El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta allegó el enl ace del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2022 -00054, siendo demandante José Álvaro Murcia Bermeo contra el señor Didier Alexis

Cano Rodríguez8.

-Se aportó certificado de existencia y representación de la firma Distribuidora Maracaibo – AMB SAS9.

Culminado el recaudo probatorio, la magistrada calificó la actuación atribuyéndole la posible comisión de la s faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07, e

8 025ProcesoCivil2022-054 y 040ActualizacionProceso2022054 9 031CertificadoExistencia&RepresentaciónLegalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10

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infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Aten der con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Falta a la honradez profesional. El 5 de o ctubre de 2022 la abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ obtuvo del quejoso honorarios anticipadamente por valor de $ 2.500.000, pues estos se liquidan cuando se termina el proceso ejecutivo y se ordena la liquidación, por lo que resultó un cobro irreal.

anticipadamente por valor de $ 2.500.000, pues estos se liquidan cuando se termina el proceso ejecutivo y se ordena la liquidación, por lo que resultó un cobro irreal.

Falta a la diligencia profesional. La abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ obró de manera descuidada e indiligente en el manejo del cobro jurídico al quejoso, pues no hizo un estudio concienzudo o un discernimiento previo de las obligaciones realmente adeudadas por el señor Didier Alexis Cano Rodríguez al señor José Álvaro Murcia Bermeo, dado que a pesar que inicialmente la deuda fue respaldada con un pagaré por $ 163.676.477 suscrito en el año 2021, antes de la formulación de la demanda el deudor alcanzó a realizar va rios pagos al señor José Álvaro Murcia Bermeo quedando un saldo aproximado de $ 40.000.000 o $ 50.000.000, pero como fue concedido un nuevoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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crédito por el acreedor quien cambió de persona natural a la jurídica Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, la jurista confundió ambas obligaciones y presentó demanda con fundamento en el mismo título valor, lo que dificultó ajustar los abonos que efectuó el quejoso en 2023 en nombre de la persona jurídica, sin adelantar una debida y prudente asesoría a su cliente y presen tar una información acuciosa a

valor, lo que dificultó ajustar los abonos que efectuó el quejoso en 2023 en nombre de la persona jurídica, sin adelantar una debida y prudente asesoría a su cliente y presen tar una información acuciosa a su cliente, al juzgado y al deudor Didier Alexis Cano Rodríguez, generándole incertidumbre.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 24 de julio y 6 octubre de 2025 , oportunidad en la cual se recaudaron las sigu ientes pruebas:

-Testimonio del señor Óscar Amed Álvarez Ramírez, laboró para la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, a finales del año 2024 prestando su asesoría para la venta de la sociedad y únicamente para los efectos tributarios. No recordó de manera p untual lo relacionado con el proceso ejecutivo 2022-00054, siendo demandante José Álvaro Murcia Bermeo contra el señor Didier Alexis Cano Rodríguez, pero supo que era llevado por la disciplinada y pudo participar en el documento de cesión de derechos litig iosos, para efectos de la liquidación de la empresa, es decir, con un rol jurídico distinto al de la letrada.

-Ampliación del testimonio del señor José Álvaro Murcia Bermeo. Puntualizó que no había finalizado la obligación con el quejoso y que cuando hici eron el acuerdo en 2022 le informó que ya no facturaba como persona natural sino a nombre de la empresa Distribuidora Maracaibo – AMB SAS.

Refirió que la abogada le comentaba algunas cosas sobre la deuda, a

cuando hici eron el acuerdo en 2022 le informó que ya no facturaba como persona natural sino a nombre de la empresa Distribuidora Maracaibo – AMB SAS.

Refirió que la abogada le comentaba algunas cosas sobre la deuda, a ver si se podía llegar a algún arreglo. En una oportunidad el quejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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fue con su abogado, le mostraron los abonos y llegaron a establecer que pese a estos había pagos pendientes, lo que fue reportado al juzgado por la abogada disciplinada.

Señaló que el quejoso debía cerca de $ 154.000.000 a marzo de 2025 y que su abogado Óscar Amed Álvarez Ramírez fue quien intervino en la cesión de derechos no la disciplinada. Indicó que vendió la empresa en 2024 y enteró mucho tiempo después a la jurista, pues se trataba de una decisión familiar.

Señaló que recientemente habría hablado con el quejoso Didier Alexis Cano Rodríguez para un acuerdo de pago consistente en la entrega de una máquina y del dinero correspondiente al saldo con cargo a la deuda como persona natural, dado el desistimiento de la cesión en el proceso porque quienes compraron la empresa no quisieron recibir esa deuda.

Al finalizar la sesión de 24 de julio de 2025, la funcionaria realizó la variación de los cargos 10. Inició indicando que corroboraba la atribución jurídica de las faltas consagradas e n el artículo 37 numeral

esa deuda.

Al finalizar la sesión de 24 de julio de 2025, la funcionaria realizó la variación de los cargos 10. Inició indicando que corroboraba la atribución jurídica de las faltas consagradas e n el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y de la descrita en el artículo 35 numeral 3 ibidem, contraria al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 del referido CDA. En cuanto a la atribución fáctica realizó la siguiente variación:

Falta a la honradez: El 5 de octubre de 2022 la abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ exigió y obtuvo del quejoso honorarios anticipadamente por valor de $ 2.500.000, y consignaciones por valor de $ 1.000.000, $ 800.000 y $ 1.200.000, pues estos se liquidan

10 A partir del minuto 46:20 del archivo digital 049GrabacionAuidneica20250724COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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cuando se termina el proceso ejecutivo y se ordena la liquidación, por lo que resultó un cobro irreal.

Falta a la diligencia profesional: La abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ obró de manera descu idada e indiligente en el manejo del cobro jurídico al quejoso, pues no brindó una debida asesoría a su

Falta a la diligencia profesional: La abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ obró de manera descu idada e indiligente en el manejo del cobro jurídico al quejoso, pues no brindó una debida asesoría a su cliente en torno al cambio de persona jurídica del demandante en el proceso ejecutivo 2022-00054, siendo demandante José Álvaro Murcia Bermeo contra el señor Didier Alexis Cano Rodríguez, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, pues el quejoso estaba haciendo diversos abonos a la sociedad Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, confundiendo los pagos de la obligación sin enterar el trá nsito de acreedor al despacho judicial ni los pagos efectuados, lo que generó confusión al quejoso, porque no sabía a quien le estaba haciendo los pagos, no obstante el proceso continuaba como demandante la persona natural en nombre del señor José Álvaro Murcia Bermeo quien tampoco tuvo claridad en torno a estos pagos y figuras.

Culminada la nueva formulación, concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto, quien señaló que requería de una nueva fecha para preparar su intervención a lo que accedió la magistrada.

Iniciada la siguiente sesión, el defensor de la disciplinada presentó alegaciones finales en las cuales señaló que se adelantó el proceso con fundamento en una queja anónima, remitida del correo de l profesional Elkin Villamil y no del quejoso, no fue ratificada, controvertida ni respaldada en pruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

con fundamento en una queja anónima, remitida del correo de l profesional Elkin Villamil y no del quejoso, no fue ratificada, controvertida ni respaldada en pruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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Afirmó que no hubo hechos relevantes, ni hubo falta pues si bien se acreditaron pagos a la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, no se estableció que la abogada los hubiere direccionado y que a pesar de que aparece un recibo por $ 2.500.000 por concepto de honorarios fue una cifra consensuada y aprobada en auto proferido al interior del proceso.

En cuanto a la falta a la diligencia profesional, consider ó que el sustento de no haber hecho un discernimiento previo en torno a la deuda, fue un argumento contrario a la realidad, pues la abogada defendió los intereses de su cliente al punto que no se ha quejado de ella; que no suscribió contrato alguno con el quejoso, no es su apoderada ni su asesora jurídica, por consiguiente, las reglas de conducta solo se enlazaron con su mandante y en tal sentido la conducta deviene en atípica.

Afirmó que la jurista recibió un título autónomo con el lleno de los requisitos y el mandato de cobro, a lo que procedió como era su deber, por lo que al demandado le correspondía proponer excepciones, ejercer su defensa y anunciar los abonos realizados.

requisitos y el mandato de cobro, a lo que procedió como era su deber, por lo que al demandado le correspondía proponer excepciones, ejercer su defensa y anunciar los abonos realizados.

Señaló que no se respetó la presunción de inocencia, en la medida en que se pro firieron cargos por indiligencia por haber presentado una demanda en 2022 sin tener en cuenta los abonos realizados en el curso del 2023, entonces, no revolvió las deudas y una cosa son pagos parciales de la obligación y otras los abonos a la deuda cuando el proceso ya ha iniciado; los efectos económicos son distintos y en todo caso, no hay prueba que la profesional hubiere conocido de los abonos para reportarlos en el proceso, dado que conforme los testimonios recaudados no participó en las reuniones con e l acreedor,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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entonces, ese análisis denotaba acudir a la teoría peligrosista y fincar sin sustento su responsabilidad.

Concluyó que la falta a la honradez no se tipificó porque no obtuvo los dineros de su cliente como lo señala el texto, sino del quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHANA ANDREA REY LÓPEZ , por incurrir

Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHANA ANDREA REY LÓPEZ , por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, absolvió a la jurista de la falt a descrita en el artículo 35 numeral 3 ibidem, por atipicidad.

Para deducir la responsabilidad por la falta a la diligencia profesional, refirió que las pruebas permitían confirmar con grado de certeza la ocurrencia de la conducta reprochada.

Señaló que la abogada JOHANA ANDREA REY LÓPEZ “desatendió el asesoramiento debido a su cliente, sobre la necesidad de reportar al juzgado en que se tramitaba el proceso, el cambio de acreedor del título ejecutivo base del recaudo que se había surtido de la persona natural José Álvaro Murcia Bermeo a la jurídica denominada Distribuidora Maracaibo-AMB SAS, autoridad a quien no se le informó tal situación y tampoco al demandado, de manera que tuviera certeza a quien se imputaban los pagos que realizaba, con el interés d e finiquitar el proceso. (…) se despreocupó de que su cliente, el juez de la causa y en especial el demandado, tuvieran la claridad necesaria deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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la causa y en especial el demandado, tuvieran la claridad necesaria deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

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quién era el acreedor de la deuda que se cobraba y de la cual se venía haciendo pagos, con el convencimiento qu e eran abonados a la misma.”

En punto a la antijuridicidad, refirió el a quo que no se evidenció causa alguna que eximiera a la abogada de obrar con diligencia, prudencia y esmero desarrollando con claridad y de manera organizada el encargo encomendado, generando una confusión en los abonos al punto que no se preocupó por reportarlos, por lo que su omisión resultó injustificada.

En lo atinente a la culpabilidad, indicó que el proceder de la jurista se revistió de descuido e incuria, propios de la culpa.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la “(1) la trascendencia social de la conducta, pues el obrar con falta de diligencia a afecta el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogados, al ensomb recer la confianza que la sociedad debe tener acerca de los profesionales del derecho; (2) la modalidad de la conducta, como quiera que fue calificada como culposa, y además, (3) el perjuicio causado, dado que se le causó daño al quejoso, representado en l as expectativas de

derecho; (2) la modalidad de la conducta, como quiera que fue calificada como culposa, y además, (3) el perjuicio causado, dado que se le causó daño al quejoso, representado en l as expectativas de avance en los abonos a la deuda por la que se le ejecutaba en el proceso judicial” , por lo que en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15109

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500012502000 2024 00640 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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La sentencia fue notificada a los intervinientes el 12 de noviembre de 202511, e inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable mediante correo electrónico de 18 del mismo mes y año 12, interpuso recur so de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:

-Los hechos de inconformidad expuestos por el señor Didier Alexis Cano Rodríguez refieren que fue ejecutado por una deuda por $ 163.000.000 y que realizó abonos por valor cercano a $ 80.000. 000, de los cuales no allegó prueba, lo que se acreditó fue que el quejoso tuvo dos créditos, uno con el señor José Álvaro Murcia Bermeo y otro con la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, pero la abogada no tuvo vínculo alguno con la persona jurídica.

tuvo dos créditos, uno con el señor José Álvaro Murcia Bermeo y otro con la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, pero la abogada no tuvo vínculo alguno con la persona jurídica.

  • La formulación inicial de los cargos giró en torno a que la profesional no habría hecho un discernimiento previo sobre qué era lo que debía el señor Didier Alexis Cano Rodríguez y qué la Distribuidora Maracaibo – AMB SAS, pues para la presentación de la deman da, se habría revuelto una deuda con la otra; sin embargo, en la sentencia “ se varió contenido fáctico y se sancionó por una conducta ex post , diferente a la imputada, en la que se asegura que l

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