CNDJ - F50001250200020240066301
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240066301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá. D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202400663 01 Discutido y aprobado en Sala No. 07 de la fecha
ASUNTO
La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual se sancionó a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO con CENSURA2 por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1 de dicho estatuto, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria inició con compulsa de copias ordenada en audiencia de acusación del 22 de julio de 2024 proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al interior del proceso penal No. 2023 -04513-00, a fin de que se investigara a la abogada Martha Patricia Aguirre Castillo, por su no asistencia a la
1 Magistrada Ponente: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con ROMER SALAZAR SÁNCHEZ. 2 Por otro lado, en la decisión se primera inst ancia se absolvió a la togada por su inasistencia a la
1 Magistrada Ponente: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con ROMER SALAZAR SÁNCHEZ. 2 Por otro lado, en la decisión se primera inst ancia se absolvió a la togada por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de may o de 2024 al interior del proc eso penal No. 20230451300.A 14821
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mencionada audiencia, así como a la del 29 de mayo de 2024, en las cuales se ordenó requerirla para que justificara su no comparecencia.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.261.183 y tarjeta profesional No. 122.576 del CSJ3, documento que, a la fecha, 6 de septiembre de 2024 , se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 35261183 del 31 de julio de 2024 4, en el cual constan las siguientes sanciones disciplinarias en contra de la togada:
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia.
constan las siguientes sanciones disciplinarias en contra de la togada:
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 5 de la carpeta digital 01 del cuaderno de primera instancia.A 14821
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1.Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 31 de julio de 202 4 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , quien, en auto del 6 de agosto de 202 4, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de 2024.
2.Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En auto del 19 de noviembre de 2024 5 se declaró persona ausente a la abogada investigada.
El 27 de enero de 2025 6 se instaló la audiencia, a la cual asisti ó el defensor de oficio de la disciplinable, quien tomó posesión del encargo. El defensor solicitó traer la totalidad del proceso penal No. 2023-04513-00, con el fin de discutir si el Juzgado notificó o no de manera adecuada a la inculpada de las audiencias celebradas en
encargo. El defensor solicitó traer la totalidad del proceso penal No. 2023-04513-00, con el fin de discutir si el Juzgado notificó o no de manera adecuada a la inculpada de las audiencias celebradas en dicho asunto , dado que muchas veces los encargados de las notificaciones simplemente remiten el mensaje pero no verifican si en efecto fue recibido o rechazado.
5 Archivo digital 17 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 25 del cuaderno de primera instancia.A 14821
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La audiencia fue reanudada el 9 de abril de 2024 7, a la cual compareció el defensor de oficio de la togada investigada.
Durante la diligencia se procedió a realizar la calificación de la actuación con formulación de cargos así:
Imputación fáctica:
“Entonces quiere decir aquí que la doctora Marta Patricia Aguirr e dejó de asistir injustificadamente a la audiencia el 29 de mayo de 20 24 y 22 de julio de 2024 que se habían citado para realizar la audiencia de acusación resultando estas frustradas porque la abogada no comparece y no obstante se le requiere no dio ningún tipo de explicación al despacho para mirar si era justificada o no s u incomparecencia entonces en este caso la falta a la debida diligencia profesional se constituye en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
ningún tipo de explicación al despacho para mirar si era justificada o no s u incomparecencia entonces en este caso la falta a la debida diligencia profesional se constituye en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional est o es dejar de asistir oportunamente a las audiencias fijadas para el tr ámite del proceso penal en donde la doctora funge como defensora de confianza.”
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de ese estatuto, a título de culpa.
3. Audiencia de juzgamiento.
El 4 de junio de 2025 8 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio de la togada investigada.
El uso de la palabra le fue otorgada al Ministerio Público para que presentara alegatos de conclusión , respecto de lo cual señaló que
7 Archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 46 del cuaderno de primera instancia.A 14821
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la togada sí se justificó respecto a la inasistencia a la audiencia del 29 de mayo de 2024, ya que le escribió al juzgado el 12 de junio de ese año, en correo en el cual indicó que ella estuvo pendiente de la
la togada sí se justificó respecto a la inasistencia a la audiencia del 29 de mayo de 2024, ya que le escribió al juzgado el 12 de junio de ese año, en correo en el cual indicó que ella estuvo pendiente de la audiencia, que no había recibido el link oportunamente, pero que tuvo un problema de conectividad posteriormente y no pudo vincularse a la misma, situación, que arguye, no fue despejada por la judicatura, y que dentro del expediente no aparece el envío del enlace para unirse a la audiencia.
Alegó que en algunos juzgados se presentan malas prácticas, pues remiten el link de las audienc ias un minuto antes de las diligencias, entonces la pregunta que surgía era si el abogado debía estar en todo momento pendiente del enlace, cuando ello es responsabilidad de la judicatura, y dentro de las presentes diligencias no se sab ía cuándo fue remitido en enlace para la diligencia previamente mencionada.
Por lo anterio r, se pregunt ó si realmente se podía considerar que la profesional del derecho cometió una falta disciplinaria, cuando estuvo pendiente del link de acceso pero este no llegó, y luego t uvo problemas de conectividad, cuando no había nada que contradi jera esa información.
Así las cosas, manifestó que existía un panorama de duda que deb ía favorecer a la investigada porque no consider ó que hubiere un ánimo de defraudar a la justicia, ni negligencia por parte de la abogada, porque ella informó lo que ocurrió, y resaltó que era algo que le podía pasar a todos, ya que las personas podrían tener problemas de conectividad.A 14821
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porque ella informó lo que ocurrió, y resaltó que era algo que le podía pasar a todos, ya que las personas podrían tener problemas de conectividad.A 14821
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Reiteró que el problema en las presentes diligencias radicó en el envío del enlace, por lo cual consider ó que se deb ía absolver a la abogada por la no asistencia a la audiencia de mayo.
Argumentó que algo distinto ocurrió con la audiencia del 22 de julio de 2024, porque primero se le había notificado que era para el 12 de julio, citación frente a la cual la abogada informó que no podía asistir y solicitó aplazamiento por tener estudios de maestría, y allí podría decirse que la inculpada fue juiciosa en decirle al juzgado por qué no podía asistir.
Alegó que respecto a la diligencia del mes de julio , el despacho de conocimiento le contestó a la in vestigada que el 12 de julio no se realizaría la audiencia, sino el 22 de ese mes, por lo que la abogada Aguirre sabía la nueva fecha, pero dentro del expediente no aparec ía cuándo le fue enviado el link.
No obstante, el juzgado de conocimiento dejó cons tancia de que habían asistido presencialmente la Fiscalía y el Ministerio Público, pero la defensa no compareció, entonces la pregunta e ra si fue
cuándo le fue enviado el link.
No obstante, el juzgado de conocimiento dejó cons tancia de que habían asistido presencialmente la Fiscalía y el Ministerio Público, pero la defensa no compareció, entonces la pregunta e ra si fue enviado el link, lo que no se sab ía. A sí mismo, si la abogada podía acudir presencialmente, e insist ía que el tema siempre ha sido el mismo, la ilicitud sustancial, era cierto que se afectó de manera notoria el deber de la abogada de asistir a la audiencia, y que ello perjudicaba a su cliente, pues el proceso se hizo más dispendioso.
Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para que presentara alegatos de conclusión ,A 14821
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quien afirmó que coadyuvaba las observaciones del Ministerio Público, y señaló que efectivamente para la audiencia de ju lio, en el juzgado, como lo se ñaló el procurador, no aparecía que haya sido remitido oportunamente el link, y que su prohijada hizo una reclamación; así mismo, que ello ocurrió en muchos juzgados, y a veces los funcionarios encargados olvidan enviar el link, y a última hora lo remiten, como si los abogados estuvieran pendientes todo el día de ver qué juzgado envía un link, y no todo el mundo está pendiente del
funcionarios encargados olvidan enviar el link, y a última hora lo remiten, como si los abogados estuvieran pendientes todo el día de ver qué juzgado envía un link, y no todo el mundo está pendiente del correo, a veces no se revisa en el mismo día, y en ese orden de ideas, no hay posibilidad de imponer cargos.
Ahora bien, respecto a la audiencia del 22 de jul io de 2024, alegó que se deb ía delimitar si a su prohijada se le va a sancionar porque no compareció o porque no justificó su inasistencia, ya que son dos cosas distintas; igualmente, advirtió que en efecto tampoco aparecía una constancia o certificación e n la que el secretario o el encargado de hacer las notificaciones dijera la fecha y hora en que se remitió el link para concertarse a la audiencia.
Por otro lado, no consider ó que exist ieran elementos materiales probatorios de que efectivamente la togada hubiere recibió el link de la audiencia de manera oportuna, y pese a ello no compareció a la misma y no se justificó en la siguiente actuación, pero al momento ello no aparec ía claro, se supon ía, era probable, posible, per o sobre probabilidades y suposic iones no podía proferirse una sanción y por ello consideraba que debía mantenerse la presunción de inocencia.A 14821
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Durante las audiencias fueron allegadas piezas procesales del expediente penal 2023 04513 00, acusado Andrés Ca milo Quevedo, delito: tráfico, fabricación y porte de estupefacientes9.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA PATR ICIA AGUIRRE CASTILLO con CENSURA10, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1 de dicho estatuto, a título de culpa.
En relación con la tipicidad respecto a la inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2024 , la Seccional de instancia apuntó que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; como quiera que , a pesar de haber sido notificada que para el 22 de julio de 2024 se llevaría a cabo dicha diligencia, esta fracasó , por inasistencia sin justificación de la profesional del derecho.
En relación con la antijuridicidad, apuntó que la togada vulneró el deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia su encargo profesional.
En relación con la antijuridicidad, apuntó que la togada vulneró el deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia su encargo profesional.
9 Carpetas digitales 002, 31 y 33 del cuaderno de primera instancia. 10 Por otro lado, en la decisión se primera insta ncia se absolvió a la togada por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de mayo de 2024 al interior del proceso penal No. 20230451300.A 14821
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El a quo advirtió que el 11 de julio de 2024, ante la solicitud de aplazamiento que envió la togada de la audiencia que por error se le notificó para el 12 de julio, el juzgado le informó a la profesional que se había cometido un yerro y que la audiencia se realizaría el 22 de julio de ese año, mensaje sobre el cual, la abogada Aguirre Castillo aprovechó también para justif icar su no asistencia a la audiencia anterior (la del 29 de mayo de 2024) , por lo que se infería razonablemente que ten ía pleno conocimiento de la fecha y hora de la diligencia.
Apuntó que si en gracia de discusión se aceptara que la togada posiblemente no se conectó a la audiencia por no envío del link, tenía
razonablemente que ten ía pleno conocimiento de la fecha y hora de la diligencia.
Apuntó que si en gracia de discusión se aceptara que la togada posiblemente no se conectó a la audiencia por no envío del link, tenía varias posibilidades de actuar, como haberse comunicado con el despacho judicial, o asistir personalmente a la audiencia, tal y como en anterior oportunidad lo habían hecho otros sujetos procesales, o haber presentado la excusa respectiva, pero nada de eso hizo, pese a que la compulsa de copias se realizó seis días hábiles después de realizada la diligencia.
En cuanto a la culpabilida d, anotó que como la conducta de la profesional fue omisiva; el comportamiento se consi deraba realizado a título de culpa, porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reproch ó, no actuar con celosa diligencia -dejar de hacer -, conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.A 14821
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En cuanto a la dosificación de la sanción, anotó que se trataba de una falta disciplinaria que atentó contra la debida diligencia profesional, esto es, trascendió del ámbito particular al social, porque afectó y mancilló el bue n nombre y reputación de todo el gremio de
una falta disciplinaria que atentó contra la debida diligencia profesional, esto es, trascendió del ámbito particular al social, porque afectó y mancilló el bue n nombre y reputación de todo el gremio de los abogados, ya que el tipo disciplinario por el cual se proced ió, tenía implícito el valor deontológico de diligencia, debido a que el profesional que deja a la deriva el encargo encomendado, implica una proyecc ión negativa de la profesión ante la comunidad; y en cuanto a la modalidad de la conducta, explicó que esta fue pasiva, omisiva y negligente, de allí que se calificó como culposa.
LA APELACIÓN
La disciplinada directamente interpuso recurso de apelación en el cual expuso los siguientes argumentos:
1. Prescripción de la acción disciplinaria
La recurrente pidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.
2. Solicitud de nulidad
La solicitante pidió la nulidad de lo actuado por los siguientes vicios procesales:
2.1. Incongruencia entre los hechos planteados en la queja disciplinaria y los cargos formuladosA 14821
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La apelante anotó que era evidente que durante el desarrollo de
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La apelante anotó que era evidente que durante el desarrollo de proceso disciplinario se desconocieron derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, por cuanto hubo una incongruencia entre los hechos inicialmente narrados en la queja disciplinaria y los cargos formulados, lo cual afectó su derecho a la defensa.
2.2. Vulneración al non bis in ídem
Apuntó que la “valoración de antecedentes disciplinarios no tenía ninguna relación con la investigación en este caso , constituía una grave vulneración no solo del non bis in ídem ”, sino también de sus derechos fundamentales al buen nombre, a l a intimidad personal y el debido proceso.
3. Solicitud probatoria
La disciplinada pidió que se tuviera como prueba la incapacidad médica anexada al recurso de apelación y allegada en su momen to al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, la cual jus tificaba su inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2024.
4. Aspectos ajenos a la decisión sancionatoria de primera instancia
Respecto a la inasistencia a la audiencia del 29 de mayo de 2024, aseveró que no obraba constancia de entrega efectiva del link de conexión a la misma. Explicó que la Fiscalía, al no recibir el enlace deA 14821
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conexión, se vio obligada a acudir presencialmente al juzgado, situación que confirm ó las fallas en la remisión del link. No se dejó constancia de envío exitoso ni entrega de l enlace a su correo, y ante esta situación ajena a su voluntad, no fue posible su participación en la diligencia.
Explicó que el 7 de julio de 2024 la Fiscalía envió un correo electrónico en donde solicitó que los links de las audiencias fueran remitidos con antelación. Igualmente, señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Vi llavicencio presenta una práctica reiterada de enviar enlaces de conexión para las audiencias con escasa antelación.
Anotó que el 9 de mayo de 2025, su asistente personal r eenvió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la justificación de su inasistencia a la audiencia del 29 de mayo, en la cual reiteró las dificultades técnicas y procesales que impidieron su comparecencia.
Expuso que el 12 de julio de 2024 estuvo pe ndiente de la audiencia aun cuando se encontraba en clase de maestría, pues el juz gado nunca confirmó si aceptaba o no su solicitud de aplazamiento. Incluso informó por correo electrónico que no había recibo el enlace de acceso para la audiencia virtual y que además, presentó problemas de conectividad.
nunca confirmó si aceptaba o no su solicitud de aplazamiento. Incluso informó por correo electrónico que no había recibo el enlace de acceso para la audiencia virtual y que además, presentó problemas de conectividad.
5. Inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2024
La recurrente apuntó que el 6 de junio de 2024 se reprogramó la audiencia para el 12 de julio de ese año, y el juzgado remitió unA 14821
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correo, pero no obraba constancia de confirmación de entrega del mensaje ni del link. Posteriormente, el 8 de julio de 2024 informó formalmente al juzg ado que no podía asistir el 12 de julio por compromisos académicos y solicitó el aplazamiento de la diligencia . El 11 de julio d e 2024 el Despacho le notificó que se había cometido un error en la fecha anterior y que la audiencia correcta se realizará el 2 2 de julio de 2024 a las 10:30 a.m., no obstante, dicha comunicación no estuvo acompañada del enlace de conexión ni constancia d e recibido, omisión que impidió prever mecanismos alternos de comparecencia o reacción oportuna.
Aseguró que dicha situación fue comunicada oportunamente y no fue desvirtuada en el expediente, y que debido al constante flujo de correos en su cuenta labor al, algunos mensajes podía n pasar
reacción oportuna.
Aseguró que dicha situación fue comunicada oportunamente y no fue desvirtuada en el expediente, y que debido al constante flujo de correos en su cuenta labor al, algunos mensajes podía n pasar inadvertidos, sin que existiera intención de negligencia, como su cedió con el correo del 11 de julio de 2024 , en donde se aceptó expresamente un error en la notificación por parte del juzgado.
Anotó que el 29 de mayo de 2024 se fijó inicialmente la audiencia de acusación para el 22 de julio de 2024. Sin embargo, el 6 de julio de ese año, se profirió auto en el cual se señaló como nueva fecha el 12 de julio de 2024, por lo que asumió, erróneamente, que se había producido u n cambio en la programación. No objetó dicha modificación, pues siempre estuvo dispuesta a ajustarse a las nuevas fechas, y comprendía las limitaciones de agenda y la alta carga laboral que enfrentan los despachos judiciales.A 14821
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Expuso que el 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia sin su presencia ni la del procesado, y se dejó constancia de in asistencia sin que el despacho advirtiera sobre la ausencia de constancia de entrega del enlace de la diligencia.
Explicó que respecto de los cambios de fe chas y notificaciones
presencia ni la del procesado, y se dejó constancia de in asistencia sin que el despacho advirtiera sobre la ausencia de constancia de entrega del enlace de la diligencia.
Explicó que respecto de los cambios de fe chas y notificaciones realizadas por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, se advertía una práctica reiterada de dicho despacho , consistente en el envío extemporáneo o inexistente de los enlaces de conexión a las audiencias virtuales, l o que indica que esta conducta resulta ba contraria a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho al debido proceso, el cual incluye, entre otros elementos, la notificación oportuna, cierta y verificable de todas las actuaciones procesales que permitan ejercer el derecho de defensa de manera efectiva, situación que generó una confusión en ella en torno a la fecha exacta de la audiencia.
Aseveró que el Despacho Judicial de conocimiento incumplió las directrices del Ac uerdo PCSJA25 -12185 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se adoptó el protocolo para convocar las audiencias judiciales, en donde se observan parámetros como claridad y certeza en la programación de la audiencia, suministrar el enlace de conexión, enviar con suficiente antelación el enlace de la diligencia, y utilizar medidas alternativas en caso de fallas tecnológicas.
6. CulpabilidadA 14821
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Advirtió que en este caso no se demostró la existencia de dolo ni culpa grave en su proceder . Explicó que para la fecha de los hechos, el señor Andrés Camilo Quevedo Madrigal, se encontraba privado de la libertad en detención intramural en la URI de Villavicencio, por cuenta de otro proceso penal (2024 -02257-00) que también estaba en el mismo juzgado que compu lsó copias, y él se encontraba detenido desde el 24 de mayo de 2024 a las 11 am por el mismo delito). Razón por la cual, ella incurrió en una confusión involuntaria, derivada de un error netamente humano, producto de la coincidencia de circunstancias que generaron ambigüedad en el seguimiento del caso.
Aludió que además del estrés, para ese momento se encontraba confundida respecto a las fechas, dada la frecuente modificación de las mismas, prácticas reiteradas por el juzgado al remitir los enlaces de conexión pocos minutos antes del inicio de cada diligencia.
Aseveró que no se valoró que su actuación estuvo precedida por esfuerzos anteriores por justificar su inasistencia. Explicó que en todo caso, las dudas que generaron la supuesta notificación y la au sencia de certeza en la responsabilidad debían resolverse bajo el principio de in dubio pro disciplinado.
Anotó que cuando fue notificada del fallo sancionatorio de primera
caso, las dudas que generaron la supuesta notificación y la au sencia de certeza en la responsabilidad debían resolverse bajo el principio de in dubio pro disciplinado.
Anotó que cuando fue notificada del fallo sancionatorio de primera instancia, se enteró que su asistente personal nunca envió de manera oportuna ni e xtemporánea su incapacidad médica el día que le había ordenado, lo cual constituía una justa causa para no haber asistido a la audiencia del 24 (sic) de julio de 2024. Adjuntó en su recurso de apelación copia de la incapacidad.A 14821
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7. Ausencia de daño o perjuicio
Aseveró que no se acreditó que su actuación haya causado un perjuicio concreto al procesado ni a las partes intervinientes.
8. Dosificación
Aludió que la sanción de censura resultaba desproporcionada e injusta, ya que no se tuvo en cuenta el contexto d e los hechos ni las dificultades reales que enfrentan los profesionales del derecho.
Advirtió que es una mujer cabeza de familia, sin apoyo ec onómico o personal, y que debe pagar la universidad de sus hijos.
9. Valoración de la totalidad de las pruebas
Adujo que confiaba que la segunda instancia valorara la totalidad de las pruebas y argumentos presentados, y garantizara con ello un
personal, y que debe pagar la universidad de sus hijos.
9. Valoración de la totalidad de las pruebas
Adujo que confiaba que la segunda instancia valorara la totalidad de las pruebas y argumentos presentados, y garantizara con ello un debido proceso y una decisión justa. Expuso que se gún la sentencia C-244 de 1996 de Carlos Gaviria Díaz, el juez al valorar las pruebas debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
TRÁMITE DEL RECURSOA 14821
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 50001250200020240066301
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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La decisión de primera instancia fue notificada el 2 de julio de 202511, y una vez presentado el recurso de apelación, el 7 de julio de 202512, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 29 de julio de 202513, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTA
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