CNDJ - F50001250200020240088401
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240088401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA Quejoso: JAIRO ANDRÉS CORREDOR FERNÁNDEZ Radicación: 50001-25-02-000-2024-00884-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 29 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 14.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Meta 2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancio nar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancio nar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Romer Salazar Sánchez. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 62. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 24
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA se identifica con cédula de ciudadanía No. 86.063.043 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 194.170 del Consejo Superior de la Judicatura3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.063.043 y la tarjeta profesional de abogado 194.170, registra la siguiente sanción4:
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros, providencia con radicado 50001110200020200002501, de fecha 24 de abril de 2024, se sancionó al abogado por las faltas consagradas en el literal C, del artículo 34, numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, se le impuso una sanción de 5 meses
artículo 34, numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, se le impuso una sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , comprendida entre el 20 de junio de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación s e originó en virtud de la queja 5 de fecha 16 de octubre de 202 4, realizada por el señor Jairo Andrés Corredor Fernández contra el abogado Dagoberto Carvajal Pineda , a quien contrató para que adelantara unas reclamaciones por un accidente de tránsito que padeció en el año 2023. Por lo tanto, le entregó al letrado varios documentos entre ellos, un poder y la historia clínica.
Alegó que, el profesional del derecho desapareció, sin que volviera a saber de él, a pesar de buscarlo por var ios medios. Por consiguiente, tuvo la voluntad de contratar a un nuevo profesional con el fin de evitar que
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01.Página 3 | 24
transcurriera más tiempo. Sin embargo, necesitaba el paz y salvo respectivo, debido a que le había conferido poder.
4. TRÁMITE PROCESAL
Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , la magistrada sustanciadora mediante providencia del 29 de octubre de 202 46, avocó conocimiento y dispuso la
Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , la magistrada sustanciadora mediante providencia del 29 de octubre de 202 46, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 10 de febrero de 202 57, 8 de abril de 202 58, 10 de julio de 202 59 y 10 de septiembre de 2025 10, oportunidad en la cual se amplió la queja y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
El 17 de febrero de 202511, mediante auto se dio trámite previsto en el inciso del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona au sente al abogado Dagoberto Carvajal Pineda con el fin de proseguir la actuación, se designó como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Ordoñez de Valdés.
Ampliación de queja (10 de julio de 202 5)12. El señor Jairo Andrés Corredor Fernández manifestó qu e contrató de manera verbal al abogado Dagoberto Carvajal Pineda en abril de 2024 y le firmó un poder para que procediera a realizar la reclamación de un accidente de tránsito que sufrió.
Indicó que, se pactaron de honorarios el 30% del valor que se obtu viera producto de dos demandas, una contra Bioagrícola del Llano porque el accidente se presentó con un carro recolector de basura de la empresa y la otra demanda contra el municipio de Villavicencio, dado que intentó esquivar un hueco en la calle y chocó con el carro.
accidente se presentó con un carro recolector de basura de la empresa y la otra demanda contra el municipio de Villavicencio, dado que intentó esquivar un hueco en la calle y chocó con el carro.
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41.Página 4 | 24
Estableció que, tuvo contacto con el abogado en dos ocasiones, por chat de WhatsApp, pero luego perdió comun icación con el profesional, por más que lo trató de ubicar, no contestó.
Refirió que, le entregó personalmente al abogado el poder, copia de la historia clínica, del croquis del accidente y de la cédula de ciudadanía, así como una declaración extrajuicio rendida en notaría.
Expresó que, no había podido iniciar proceso con otro abogado, puesto que necesitaba el paz y salvo del profes ional Dagoberto Carvajal Pineda quien no aparecía por ningún lado.
Aclaró que, no tenía conocimiento que podía revocar el p oder, del cual no conservaba copia. Afirmó que, un amigo suyo revisó en el sistema judicial, pero no encontró registro alguno.
Formulación de Cargos (10 de septiembre de 202 5)13. Se efectuó la
conservaba copia. Afirmó que, un amigo suyo revisó en el sistema judicial, pero no encontró registro alguno.
Formulación de Cargos (10 de septiembre de 202 5)13. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Dagoberto Carvajal Pineda por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artíc ulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el num eral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa ; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aq uellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52.Página 5 | 24
Lo anterior, por cuanto el abogado Dagoberto Carvajal Pineda demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a tener el poder y documentación necesaria para interponer las demandas de reparación
Lo anterior, por cuanto el abogado Dagoberto Carvajal Pineda demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a tener el poder y documentación necesaria para interponer las demandas de reparación directa y de responsabilidad civil extracontractual; actuaciones que a ún no estaban cobijadas por caducidad, luego de transcurr ido más de un año, no las presentó.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 6 de octubre de 202514 con asistencia de la defensora de oficio.
Ampliación de queja (06 de octubre de 2025) 15. El señor Jairo Andrés Corredor Fernández refirió que le confirió poder al abogado entre abril y mayo de 2024, entregó documentos y le firmó el poder, del cual no guardó copia.
Agregó que, el accidente de tránsito ocurrió en noviembre de 2023, y que, posterior a la iniciación del proceso disciplinario, tam poco fue posible entablar comunicación con el abogado Carvajal Pineda, quien no tenía oficina física en donde buscarlo.
El defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión 16, en los que manifestó que, no existía prueba contundente que dem ostrara la existencia de los hechos descritos por el quejoso, del encargo como tal no se t enía prueba, más que el dicho del quejoso, porque los ch ats eran en un solo sentido de parte del denunciante y no se contaba con copia del poder.
Entonces, siendo el tema netament e de falta de prueba del vínculo profesional del abogado con el quejoso, no queda más que decir que existía
sentido de parte del denunciante y no se contaba con copia del poder.
Entonces, siendo el tema netament e de falta de prueba del vínculo profesional del abogado con el quejoso, no queda más que decir que existía duda razonable, que se debía resolver a favor del abogado, absolviéndolo.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 60. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 59, minuto 03: 18. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 59, minuto 10:00.Página 6 | 24
1. Información allegada por la Oficina Judicial de Reparto de la Seccional del Meta, el 03 de septiembre de 2025, indicando que no se hallaron radicadas demandas en las cuales figuró como demandante
el señor Jairo Andrés Corredor Fernández17.
2. Impresión de los pantallazos de chat de WhatsApp, aportados por el quejoso el 6 de octubre de 2025, en el que s e podía observar los mensajes enviados por el señor Jairo Andrés Corredor Fernández, al abonado identificado con el nombre Dagoberto Abogado, en las fechas 17 y 18 de junio de 2024, 10 de julio de 2024, 13 de agosto de 2024, en los que le requiere informac ión sobre el caso encomendado, sin recibir respuesta18.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de octubre de 202519, la Comisión Seccional de
2024, en los que le requiere informac ión sobre el caso encomendado, sin recibir respuesta18.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de octubre de 202519, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado Dagoberto Carvajal Pineda de haber cometido l a falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el eje rcicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, se evidenció que el señor Jairo Andrés Corredor Fernández en noviembre de 2023, sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Villavicencio, en el que por esquivar un hueco que había en la calle, chocó con un carro recolector de basura de la empresa Bioagrícola del Llano.
Motivo por el cual, en abril de 2024, acordó con el abogado Dagoberto Carvajal Pineda, la formulación de dos (2) demandas, una de responsabilidad civil extracontractual contra Bi oagrícola del Llano y otra de reparación directa contra el municipio de Villavicencio, para obtener indemnización por los perjuicios causados.
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 58. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62.Página 7 | 24
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 58. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62.Página 7 | 24
Por la gestión encomendada, se pactó un pago a cuota liti s del 30% de lo que se obtuviera de indemnización y el señor Jairo Andrés Corredor Fernández entregó personalmente al profesional del derecho Carvajal Pineda, el poder y una declaración extrajuicio, firmados en la notaría, así como, copia de su historia clínica hasta el momento, el croquis del accidente de tránsito y la cédula de ciudadanía.
Como no volvió a saber nada del abogado Carvajal Pineda, el señor Corredor Fernández, consultó otro profesional del derecho, quien le manifestó que, por ya haber conce dido poder, se requería el paz y salvo para poder tomar el caso y como e ra consciente que firmó ese poder, del cual no tenía copia, necesitaba saber de las gestiones del profesional.
Se expresó que, el comportamiento del abogado Dagoberto Carvajal Pineda estaba ajustado a la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo recto r demorar la iniciación de las gestiones encomendadas; como quiera que, habiendo acordado en abril de 2024, interponer unas demandas a través d e la acción de reparación directa y responsabilidad civil extra contractual, a nombre del señor Jairo Andrés Corredor Fernández, sin que se hubiese adelantado los encargos, aun cuando las acciones aún no habían caducado.
interponer unas demandas a través d e la acción de reparación directa y responsabilidad civil extra contractual, a nombre del señor Jairo Andrés Corredor Fernández, sin que se hubiese adelantado los encargos, aun cuando las acciones aún no habían caducado.
Se indicó que, el profesional del derecho Dagoberto Carvajal Pineda retrasó la ejecución de la acción o gestión, en la que defendería los intereses del señor Jairo Andrés Corredor Fernández, quien esperaba su total esmero y diligencia en ese encargo profesional, opción de comportamiento q ue siempre tuvo el profesional del derecho y, sin embargo, no optó por ella.
La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado demoró la inicia ción de la gestión encomendada en abril de 2024, esto era, formular las demandas de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Bioagrícola del Llano, por cuenta de un accidente de trán sito que sufrió enPágina 8 | 24
noviembre de 2023, al esquivar un hueco de la calle de este municipio y chocar contra el carro recolector de basura de la empresa mencionada.
De acuerdo con lo anterior, pese a que se le había suministrado por el interesado los document os necesarios para ello y acordado el pago de honorarios a cuota litis del 30% de lo que se lograra como indemnización por los perjuicios que le fueron causados con el suceso.
Así se desprende de las ampliaciones de queja ofrecidas por el señor Jairo
honorarios a cuota litis del 30% de lo que se lograra como indemnización por los perjuicios que le fueron causados con el suceso.
Así se desprende de las ampliaciones de queja ofrecidas por el señor Jairo Andrés Corredor Fernández, en las cuales fue conteste en indicar que se acordó el encargo profesional de la interposición de las demandas contra el municipio de Villavicencio (reparación directa) y contra Bioagrícola del Llano (responsabilidad civil extracont ractual) y reunió los documentos que le solicitó el abo gado, tales como una declaración extrajuicio, firmada en la notaría, copia de su his toria clínica, el croquis del accidente de tránsito y la cédula de ciudadanía.
Ahora bien, la tardanza del abogado C arvajal Pineda en realizar su gestión, se corroboró igualmente, con la información ofrecida por la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, indicativa que, no se hallaron radicadas demandas en las cuales figur ara como demandante el señor Jairo Andrés Corredor Fernández.
Por consiguiente, se entiende que no se acreditó, con relación al deber trasgredido, justificación válida que eximiera al abogado Dagoberto Carvajal Pineda del reproche al incumplimiento de este, verificándose así la materialización de la antijuridicidad de la conducta y lesionando el deber a la debida diligencia profesional.
La Seccional determinó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente al no haber iniciado los procesos de reparación directa y responsabilidad civil extracontractual.Página 9 | 24
pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fue negligente al no haber iniciado los procesos de reparación directa y responsabilidad civil extracontractual.Página 9 | 24
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, atendiendo los criterios generales consagrados en los numerales 2° y 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la modalidad de la conducta y al evidenciarse un perjuicio causado al cliente, rep resentado en la pérdida de tiempo en la formulación de la demanda en ejercicio de la s acciones judiciales de reparación de los daños causados en el accidente de tránsito al quejoso.
Se estableció que, no concurrieron en la particularidad las eventualidad es constitutivas de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
La sentencia fue notificada el 06 de noviembre de 2025 20.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de noviembre de 2025 , el disciplinable interpuso recurso de apelación21, en el que manifestó que, la primera instancia solame nte estableció la responsabilidad disciplinaria con base en la sola versión del quejoso, sin haber aportado y valorado la prueba fundamental que acreditara el nexo causal y el deber de actuar del inves tigado, es decir, el poder.
Expresó que, nunca suscribió poder y es que, en el hipotético caso de haberse elaborado, el mismo debía ser remitido por correo electrónico al
poder.
Expresó que, nunca suscribió poder y es que, en el hipotético caso de haberse elaborado, el mismo debía ser remitido por correo electrónico al quejoso y este a su vez devolverlo firmado, esto en atención precisamente porque el quejoso no podía desplazarse fuera de su vivienda preci samente por encontrarse inmovilizado con ocasión del accidente.
Indicó que, no existió prueba que demostrara el vínculo contractual con el quejoso. Mencionó que, el poder era la prueba del mandato y e l elemento
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 63. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 65.Página 10 | 24
que definió el inicio y el alcance del deber profesional, su ausencia en el expediente era jurídicamente imposible acreditar la tipicidad de la falta.
Refirió que, el 24 de abril de 2024, tuvo conocimiento de una sanción disciplinaria contra e ste por el término de 5 meses, motivo por el cual se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión, si bien e ra cierto la sanción inició a partir del 20 de junio del 2024, le manifestó al quejoso la imposibilidad de asumir el poder, informó que no se puso de presente la sanción como motivo para no asumir el poder, si dejó claro que al aquí quejoso nunca le elaboró poder para su firma, por el contrario se le sugirió que debía conseguir otro abogado que le llevara los procesos.
Aceptó que a mediados de abril, se reunió con el quejoso en su domicilio, precisamente porque le era imposible movilizarse en atención a que se
que debía conseguir otro abogado que le llevara los procesos.
Aceptó que a mediados de abril, se reunió con el quejoso en su domicilio, precisamente porque le era imposible movilizarse en atención a que se encontraba incapacitado y no podía desplazarse fuera de su vivienda, l o asesoró incluso de manera gratuita, pues no le cobró nada por informarle, los tramites, reclamaciones y acciones que era n posible de iniciar en atención al relato que el expuso, incluso le indicó que debía solicitar el dictamen de perdida de capacidad laboral ante la junta regional de calificación.
Alegó que, sancionarlo a título de culpa por una omisión sin probar que este tenía la obligación de actuar (la existencia y vigencia del mandato), constituía una forma de responsabilidad objetiva, proscrita expresamente por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.
Por últim o, refutó que la sanción de suspensión de dos meses resultaba desproporcionada y carecía de la debida fundamentación. Po r lo tanto, la medida se tornaba desproporcional al no adoptarse una censura o multa.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y el 15 de diciembre de 202 5, el proceso de laPágina 11 | 24
referencia fue asignado al despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación22.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
Vásquez, para resolver el recurso de apelación22.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de s egunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El apelante en su escrito de alzada refirió que, el 24 de abril de 2024, tuvo conocimiento de una sanción disciplinaria en contra suya por el término de 5 meses, motivo por el cual se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión.
La primera instancia sancionó al abogado Dagoberto Carvajal Pineda porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a tener el poder y documentación necesaria para interponer las demandas de reparación directa y de responsabi lidad civil extracontractual; actuaciones que aún no estaban cobijadas por caducidad, luego de transcurrido más de un año, no las había presentado.
Se evidencia que el abogado consta con el siguiente antecedente disciplinario:
que aún no estaban cobijadas por caducidad, luego de transcurrido más de un año, no las había presentado.
Se evidencia que el abogado consta con el siguiente antecedente disciplinario:
22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01.Página 12 | 24
De acuerdo con lo anteri or, el letrado fue sancionado mediante sentencia del 24 de abril de 2024 . A su vez, dicha providencia fue notificada el 29 de mayo de 2024 y la ejecutoria de la sanción ocurrió entre el 20 de junio de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024.
Así las cosas, el abogado no será objeto de reproche disciplinario por haberse demorado en la iniciación de los procesos judiciales mientras estuvo vigente la suspensión . Sin embargo, se analizará la posibilidad de haber iniciado las gestiones encomendadas entre abril de 2024 hasta el 19 de junio de 2024 y luego de haber finalizado la sanción para un período comprendido entre el 20 de noviembre de 2024 hasta el momento en que se le formuló cargos el 10 de septiembre de 2025 , puesto que aún se mantenía el mandato vigente y no se había cumplido el encargo.
Dilucidado lo anterior, e l apelante manifestó que, la primera instancia solamente estableció la responsabilidad disciplinaria con base en la sola versión del quejoso, sin haber aportado y valorado la prueba fundamental que acreditara el nexo causal y el deber de actuar del investigado, es decir, el poder.
Expresó que, nunca suscribió poder y es que, en el hipotético caso de
versión del quejoso, sin haber aportado y valorado la prueba fundamental que acreditara el nexo causal y el deber de actuar del investigado, es decir, el poder.
Expresó que, nunca suscribió poder y es que, en el hipotético caso de haberse elaborado, el mismo debía ser remitido por correo electrónico al quejoso y este a su vez d evolverlo firmado, esto en atención precisamentePágina 13 | 24
porque el quejoso no podía desplazarse fuera de su vivienda precisamente por encontrarse inmovilizado con ocasión del accidente.
Indicó que, no existió prueba que demostrara el vínculo contractual con el quejoso. Mencionó que, el poder era la prueba del mandato y el elemento que definió el inicio y el alcance del deber profesional, su ausencia en el expediente era jurídicamente imposible acreditar la tipicidad de la falta.
Al respecto, la Corporación evide ncia que, conforme a la ampliación de queja recibida bajo la gravedad de juramento, el quejoso refirió que “contrató de manera verbal al abogado Dagoberto Carvajal Pineda en abril de 2024” . A su vez, “se pactaron de honorarios el 30% del valor que se obtuviera producto de dos demandas, una contra Bioagrícola del Llano porque el accidente se presentó con un carro recolector de basura de la empresa y la otra demanda contra el municipio de Villavicencio, dado que intentó esquivar un hueco en la calle y chocó con el carro”.
El quejoso manifestó que “ le entregó al abogado el poder, copia de todo el historial médico, del croquis del accidente y de la cédula de ciudadanía, así
intentó esquivar un hueco en la calle y chocó con el carro”.
El quejoso manifestó que “ le entregó al abogado el poder, copia de todo el historial médico, del croquis del accidente y de la cédula de ciudadanía, así como una declaración extrajuicio rendida en notaría”.
Se resalta que el defensor de of icio estuvo pr esente en las dos diligencias en las que se recibió la ampliación de queja, al terminarse la versión del quejoso el 10 de julio de 2025, en los minutos 10:03 – 11:30, de la cual se sustrajo lo siguiente:
“El defensor de oficio preguntó: ¿ usted tiene copia del poder que le firmó al abogado?
El quejoso respondió: No se me ocurrió en ese momento porque estaba convaleciente, pero yo le firmé el documento.
El defensor de oficio preguntó: ¿Los servicios eran para adelantar una demanda administra tiva en contra de Bioagrícola del Llano y la otra
contra el municipio por el hueco que estaba en la calle?Página 14 | 24
El quejoso respondió : Sí señor, ese era el servicio que me iba prestar el abogado Dagoberto Carvajal Pineda.
El defensor de oficio preguntó: ¿Usted nunca ha revisado por la plataforma si reposaba algún proceso judicial a su nombre?
El quejoso respondió: No sé cómo se hace, pero le solicité a un amigo que es abogado para que indagara y no encontró proceso alguno”.
Luego, en la sesión del 06 de octu bre de 2025, e l quejoso volvió ampliar su
amigo que es abogado para que indagara y no encontró proceso alguno”.
Luego, en la sesión del 06 de octu bre de 2025, e l quejoso volvió ampliar su versión de la queja y allí el defensor de oficio asistió y mencionó lo siguiente en los minutos 06:00-06:14:
“La magistrada sustanciadora expresó: El despacho le corre traslado al doctor Juan Camilo para que interrogue.
El defensor de oficio: No honorable magistrada ya teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que fueron aportados y la nueva manifestación que hace el quejoso que aclara. No tiene pregunta que hacer”.
Tal como se observa, el defensor de oficio tuvo la posibilidad de interrogar al quejoso con el fin de poder entrar a desvirtuar la versión presentada. A su vez, se desprende que el abogado fue notificado al correo asesojuridicas@hotmail.com a cada una de las diligencias del proceso disciplinario.
Por consiguiente, el letrado pudo a lo largo del proceso controvertir la versión e incluso las pruebas aportadas por el quejoso, dado que conocía de la existencia de este trámite y estuvo debida mente notifica do en cada una de las actuaciones.
Es claro que el quejoso afirm ó que contrató de manera verbal al abogado Dagoberto Carvajal Pineda en abril de 2024. A su vez, que se pactaron una fórmula de pago de los honorarios que consistió en el 30% de l valor que sePágina 15 | 24
obtuviera producto de las dos demandas. Incluso, siempre mantuvo la versión acerca de que le firmó poder al abogado, siendo la razón por la que
obtuviera producto de las dos demandas. Incluso, siempre mantuvo la versión acerca de que le firmó poder al abogado, siendo la razón por la que interpuso la queja con el fin de obtener paz y salvo
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