CNDJ - F50001250200020240100301
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001250200020240100301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 500012502000202401003 01 Aprobado según Acta N. 10 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HENRY LEAL VALENCIA , con CENSURA al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias 3 de la fecha 18 de noviembre de 2024, realizada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio , en c ontra del abogado HENRY LEAL VALENCIA, por cuanto el jurista no se pronunció respecto a la aceptación del cargo de curador ad litem de los señores Carlos Eduardo Rojas Ladino, Doris Rojas Sanabria y Jorge Enrique Ruiz
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán Y Romer Salazar Sánchez 2 Archivo 045 la carpeta de primera instancia. 3 Archivo 001 la carpeta de primera instancia.A 15027
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán Y Romer Salazar Sánchez 2 Archivo 045 la carpeta de primera instancia. 3 Archivo 001 la carpeta de primera instancia.A 15027
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López, dentro de la acción de repetición con r adicado No. 500013333007201700336 00; pese a estar debidamente notificado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de noviembre de 20244, se constató que HENRY LEAL VALENCIA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.238.838, y se encuentra inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 78.836, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Así mismo, mediante certificado del 27 de noviembre de 20245 suscrito por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dejó constancia que el investigado no registra ba sanciones disciplinarias.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 24 de noviembre de 20246 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta, quien luego de
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 24 de noviembre de 20246 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 3 de diciembre de 20247 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
4 Folio 1 del archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Folio 2 del archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia 6 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia 7 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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provisional para el 3 de marzo de 2025 y libró las respectivas notificaciones8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 3 de marzo9 y 4 de junio de 202510; en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones:
Se concedió el uso de la palabra al investigado, quien rindió versión libre11 de la siguiente manera:
Manifestó que no tuvo conocimiento del correo electrónico mediante el cual se le informó su designación, pues fue en virtud del proceso disciplinario que se enteró que el juzgado lo había designado como curador ad litem al interior de un proceso
libre11 de la siguiente manera:
Manifestó que no tuvo conocimiento del correo electrónico mediante el cual se le informó su designación, pues fue en virtud del proceso disciplinario que se enteró que el juzgado lo había designado como curador ad litem al interior de un proceso administrativo.
Aunado a ello, explicó que el correo electrónico de la designación, posiblemente, llegó a la bandeja de entrada, pero fue clasificado como spam, razón por la cual le resultó difícil advertirlo. Señaló, además, que la misma situación se presentó con el correo electrónico mediante el cual se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria, el cual también fue enviado a la carpeta de spam.
Manifestó que su lugar de residencia era en la ciudad de Ibagué, en donde laboraba en las áreas d e derecho laboral y seguridad social; sin embargo, eventualmente, adelanta ba algunos asuntos en San José del Guaviare, donde asumió procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por docentes, los cuales, por razones de competencia, fueron remitidos a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. A su turno, cuestionó que los funcionarios encargados no hubieran intentado contactarlo por otros medios, como una llamada telefónica, para informarle sobre su designación.
En respuesta al interrog atorio efectuado por la magistrada, indicó que tenía a cargo entre 10 o 12 procesos activos ante los Juzgados A dministrativos de Villavicencio, los cuales revisa ba mediante el sistema SAMAI . Añadió que, de esos, alrededor de 4 o 5 cursaban en el Juzgado Sé ptimo Administrativo de Villavicencio.
8 Archivo 008 de la carpeta virtual de primera instancia.
esos, alrededor de 4 o 5 cursaban en el Juzgado Sé ptimo Administrativo de Villavicencio.
8 Archivo 008 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 016, de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 029 de la carpeta virtual de primera instancia. 11 En audiencias del 3 de marzo de 2025.A 15027
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Afirmó que adicionalmente tenía dos curadurías asignadas ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio ; casos en los cuales, la secretaria del despacho lo contactó telefónicamente para consultarle si acepta ba las designaciones y puntualizó que dicha llamada fue luego de la compulsa de copias en su contra.
Por su parte, el investigado solicitó como pruebas que se allegaran las certificaciones de las curadurías que tenía a su cargo, y copia del proceso de ac ción de repetición con radicado No. 500013333007201700336 00, solicitudes que fueron decretadas. A su vez, la Seccional dispuso oficiar a la Mesa de Ayuda del área de Sistemas para que certifi cara si el mensaje por el cual se notificó al abogado sobre su d esignación como curador fue recibido en la bandeja de spam.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas y las pruebas obrantes en el expediente, la magistratura procedió a realizar
abogado sobre su d esignación como curador fue recibido en la bandeja de spam.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas y las pruebas obrantes en el expediente, la magistratura procedió a realizar la calificación jurídica pro visional de la conducta, con formulación de cargos12, así:
Imputación jurídica : al parecer , el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Ello, en desa tención del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
Imputación fáctica: Lo anterior, por cuanto el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues no se pronunció sobre el nombramiento de curador ad litem que
12 En audiencia del 4 de junio de 2025A 15027
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se le realizó dentro del proceso de acción de repetición No. 500013333007201700336 00 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio.
Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado quien manifestó que no solicitaba prueba alguna pues la s que obraban en el expediente resultaban suficientes.
Etapa de Juzgamiento.
Administrativo de Villavicencio.
Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado quien manifestó que no solicitaba prueba alguna pues la s que obraban en el expediente resultaban suficientes.
Etapa de Juzgamiento.
Se llevó a cabo en sesión del 19 de agosto de 2025 13 en la cual se reconoció personería judicial al abogado Rafael Cardona Enciso para que actuara dentro del procedimiento como defensor de confianza del investigado.
Seguidamente, se escuchó al investigado en ampliación de versión libre, quien se pronunció en los siguientes términos:
Sostuvo que el correo electrónico mediante el cual se le informó su desig nación llegó a la carpeta de spam, motivo por el cual nunca pudo visualizarlo en su bandeja de entrada. Por su parte, señaló que la constancia emitida por la Mesa de Ayuda de Sistemas de la Rama Judicial únicamente acredit ó que el correo fue enviado, pero no certifica que el mensaje haya sido abierto o leído por el destinatario. Agregó que el Juzgado no realizó ningún tipo de requer imiento adicional ni utilizó otros medios de comunicación para enterarlo de la designación.
De igual forma, añadió que él no litigaba en la ciudad de Villavicencio y que la razón por la que tenía expedientes en dicha sede judicial era porque los procesos que adelantó en San José del Guaviare habían sido remitidos por competencia.
13 Archivo 044 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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13 Archivo 044 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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Por su parte, el despacho procedió a confirmar el cargo impuesto al disciplinable en la audiencia anterior ; y, en consecuencia, le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera14:
Manifestó que debía disponerse la terminación anticipada del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que se había acreditado la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 ibídem, referente a estar bajo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, s ostuvo que su defendido n o tuvo un conocimiento del nombramiento como curador ad litem, por lo cual no podía afirmarse en grado de certeza que el inculpado haya tenido noticia de su designación al interior d el proceso, pues de las pruebas se advertía que la comunicación salió del correo del despacho, mas no que el mismo hubiera en efecto entrado al buzón de recibidos de la dirección electrónica del profesional del derecho ; y tampoco había prueba que el jurista abrió y leyó el mensaje.
En atención a ello, alegó que debía aplicarse la duda en favor del inculpado, en la medida que, por un lado, no había certeza de que el disciplinable tuviera
que el jurista abrió y leyó el mensaje.
En atención a ello, alegó que debía aplicarse la duda en favor del inculpado, en la medida que, por un lado, no había certeza de que el disciplinable tuviera conocimiento de la designación, y por otro, no se había acreditado un actuar doloso y consciente, elemento esencial para la responsabilidad disciplinaria. Así mismo, tampoco se acreditó un actuar descuidado o negligente , ya que este tipo de culpabilidad también exige un nivel de conocimiento, lo que en el caso de estudio no se corroboró.
Adujo que la prueba obrante únicamente acredita que el correo electrónico fue enviado, mas no que haya ingresado o existan constancias de lectura o recepción en el buzón del profesional disciplinado.
Finalmente, aseveró que el domicilio del letrado era en la ciudad de Ibagué y no en Villavicencio, por lo que no estaba en la obligación de asumir el cargo, máxime si se tenía en cuenta que tenía a cargo otras curadurías.
LA DECISIÓN APELADA
14 A partir del minuto 00:10:22 a 00:18:43 del archivo 043 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 202515 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió
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Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 202515 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente al abogado HENRY LEAL VALENCIA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2 007 y del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.
En cuanto a la tipicidad, el a quo sostuvo que en virtud de las pruebas obrantes en el plenario se a creditó en grado de certeza , que el abogado HENRY LEAL VALEN CIA, omitió realizar las diligencias propias de su designación como auxiliar de la justicia, ello, por cuando no se pronunció sobre el nombramiento como curador ad litem dentro del proceso de acción de repetición radicado bajo el No. 500013333007201700336 00, tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio . A pesar de haber sido debidamente notificado el 29 de julio de 2024 al correo electrónico henryleal11@hotmail.com. Así las cosas, la Seccional concluyó, que el jurista incursionó en la falta del numeral 1 de l artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En atención a la antijuridicidad, sostuvo que el abogado Leal Valencia, no actuó con celosa diligencia en el encargo encomendado, pues no compareció al llamado efectuado por el Juzgado Administrativo al interior del proceso de repetición No. 500013333007201700336 00,
no actuó con celosa diligencia en el encargo encomendado, pues no compareció al llamado efectuado por el Juzgado Administrativo al interior del proceso de repetición No. 500013333007201700336 00, pese a habérsele librado la respectiva notificación electrónica y ser de forzosa aceptación tal nombramiento.
15 Archivo 045 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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A su turno, indicó que no eran de recibo los argumentos exculpatorios del inculpado, en la medida que se verificó que el auto de designación fue remitido al correo henryleal11@hotmail.com, el cual pertenecía al abogado inculpado. Así mismo, aseveró que resultaba suficiente la constancia la recepción del mensaje, ya que la confirmación de apertura y lectura del contenido era una actividad del fuero interno del titular del buzón. De igual forma, sostuvo que tampoco era admisible la supuesta falta de comunicación telefónica por parte del juzgado en la media que conforme al Acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior, el correo electrónico era el medio idóneo para notificar.
Respecto de la culpabilidad, sostuvo que el compor tamiento del abogado resultaba negligente por lo que vulneró la debida diligencia con la que los profesionales del derecho debían atender sus asuntos.
notificar.
Respecto de la culpabilidad, sostuvo que el compor tamiento del abogado resultaba negligente por lo que vulneró la debida diligencia con la que los profesionales del derecho debían atender sus asuntos.
Respecto a la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el artículo 45 d e la Ley 1123 de 2007, la modalidad culposa de la conducta, por lo que consideró proporcional y razonable la CENSURA.
DE LA APELACIÓN
El recurso fue interpuesto el 30 de septiembre de 202516 por el defensor de confianza de l disciplinable, en donde expuso los siguientes argumentos: De la tipicidad.
16 Archivo 049 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15027
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- Atipicidad por inexistencia del presupuesto fáctico . Sostuvo el apelante que el tipo disciplinario imputado exige, que el profesional conozca o pueda conocer con normal diligencia el encargo conferido, puesto que solo en ese momen to se activa el deber jurídico de actuar. Afirmó que, al no haberse demostrado la efectiva comunicación de la designación ni la accesibilidad del mensaje electrónico, no se perfeccionó el supuesto fáctico que habilita exigir la conducta de aceptar o excusa rse del nombramiento, lo que conduce a la atipicidad de la falta.
mensaje electrónico, no se perfeccionó el supuesto fáctico que habilita exigir la conducta de aceptar o excusa rse del nombramiento, lo que conduce a la atipicidad de la falta.
- Insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, aseguró que la decisión apelada no contaba con certeza plena sobre la existencia de la falta ni sobre la re sponsabilidad del disciplinado. Ello, pues la única prueba técnica aportada al proceso da ba cuenta únicamente de la entrega del mensaje al servidor de destino (hotmail.com), pero no acreditaba la efectiva recepción en la bandeja de entrada del usuario, ni su apertura o lectura, como expresamente lo certificó la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial.
De la violación al debido proceso. • Violación del debido proceso por inversión de la carga de la prueba y motivación insuficiente. Aseguró que, la decisión incurrió en violación del debido proceso, al reprochar al disciplinado no haber acreditado una cau sal eximente de responsabilidad, pese a que era deber de la autoridad disciplinaria demostrar con certeza la efectiva comunicación de la designación. Sostuvo que el investigado aportó una hipótesisA 15027
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razonable y plausible que no fue desvirtuada mediante prue ba técnica idónea.
De la culpabilidad.
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razonable y plausible que no fue desvirtuada mediante prue ba técnica idónea.
De la culpabilidad. • Ausencia de culpa. El recurrente manifestó que no existía culpa por parte del investigado , ya que no había disposición legal que impusiera al profesional el deber de revisar carpetas de spam o prever filtros automáticos de proveedores externos, ni se demostró que el mensaje hubiera estado efectivamente disponible en la bandeja de entrada del correo del abogado. Además, alegó q ue l a certificación técnica establec ía la trazabilidad de la entrega al servidor de destino, sin acreditar eventos internos del proveedor de correo.
De la sanción impuesta. • Falta de valoración de atenuantes y desproporción de la sanción impuesta. Señaló que la sentencia om itió considerar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado no registra ba antecedentes disciplinarios, y no se produjo daño efectivo derivado de su conducta. Sostuvo que, aun en el evento de mantenerse un reproche disciplinario, debió aplicarse el principio de proporcionalidad y el de favorabilidad, optando por la sanción menos gravosa o por la terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.A 15027
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Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para absolver al abogado HENRY LEAL VALENCIA , y sea excluid o de toda responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE DEL RECURSO
La providencia se notificó el 23 de septiembre siguiente17 a los correos electrónicos de l investigado 18, su apoderado de confianza 19 y el representante del Ministerio Público 20. A su turno, el 30 de septiembre siguiente21 el abogado presentó recurso de alzada , es decir, en término, por lo que fue concedido y remitido a esta Comisión, mediante auto del 14 de octubre de la misma anualidad22.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 24 de octubre de 202523, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de l a Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
17 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia. 18 henryleal11@hotmail.com
dispuesto en el artículo 257 A de l a Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
17 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia. 18 henryleal11@hotmail.com 19 rafa.cardonalawyer@gmail.com 20 ejmurillo@procuraduria.gov.co 21 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia. 22 Archivo 052 de la carpeta virtual de primera instancia. 23 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 15027
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sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está legitimado para apelar la sentencia de primera insta ncia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las de cisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la pr áctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)
las de cisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la pr áctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o sup lente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 6 6 de la misma normativa, se establecen las facultadas que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuest os por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.A 15027
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3.1 De la tipicidad . Al respecto, sostuvo el apelante , (i) que no se demostró que se hubiera comunicado la designación como curador ad litem, por lo tanto, no se podía afirmar que se perfeccionó el supuesto fáctico el cual, exige el conocimiento de la gestión adquirida. (ii) que la
demostró que se hubiera comunicado la designación como curador ad litem, por lo tanto, no se podía afirmar que se perfeccionó el supuesto fáctico el cual, exige el conocimiento de la gestión adquirida. (ii) que la única prueba técnica aportada al proceso solo acreditaba l a entrega del mensaje al servidor de destino (hotmail.com), pero no acreditaba la efectiva recepción en la bandeja de entrada del usuario , ni su apertura o lectura , por lo cual no existía prueba que diera certeza de la incursión de la falta.
Contrario a lo expuesto por el apelante, esta Corporación advierte que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que mediante correo electr ónico del 29 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Meta, notificó al abogado disciplinado al correo electrónico henryleal11@hotmail.com de la designación como curador ad litem de los señores Carlos Eduardo Rojas Ladino, Doris Rojas Sanabria y Jorge Enrique Ruiz López dentro del proceso de repetición No. 500013333007201700336 00 adelantado por el Municipio de Villavicencio, tal y como se observa a continuación:A 15027
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A su turno, obr a en el expediente certificado de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura en el que se
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A su turno, obr a en el expediente certificado de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura en el que se acreditó que el correo con el asunto “ COMUNICACIÓN TELEGRAMA NO. 42” si fue entregado al inculpado, en los siguientes términos:
En ese orden, no le asiste razón al recurrente, pues de lo reportado por la Mesa de Ayuda Especializada de Sistemas de la Rama Judicial y por el Postmaster , se puede concluir más allá de toda dura que el inculpado, en efecto recibió la comunicación de su designación como curador ad litem . Adicionalmente, no se advierte constancia deA 15027
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devolución, por consiguiente, se presume la entrega de esta. Ahora bien, en lo relacionado con la ausencia de certificado de apertura o lectura que permita concluir que el jur ista estaba debidamente notificado de su nombramiento como curador; esta Colegiatura, reitera que obran pruebas suficientes para concluir que el profesional del derecho fue comunicado de la designación como curador ad litem al interior del proceso No. 500013333007201700336 00, ello, pues se entiende efectivamente surtida la notificación cuando se acredita que el destinatario recibió el mensaje electrónico, la cual
curador ad litem al interior del proceso No. 500013333007201700336 00, ello, pues se entiende efectivamente surtida la notificación cuando se acredita que el destinatario recibió el mensaje electrónico, la cual no depende de un certificado de apertura o lectura del correo . Entonces una vez, el mensaje e s remitido y depositado en la dirección electrónica del destinatario, este a sume la carga d e su consulta periódica, pues de lo contrario la notificación quedaría al arbitrio del receptor.
En este sentido, la falta de lectura de las comunicaciones remitid as, por causas imputables al destinatario no puede n ser alegadas para desconocer los efectos jurídicos de una notificación correctamente efectuada y mucho menos puede esta Corporación tenerla como justificación al desconocimiento del deber de atender con c elosa diligencia los asuntos profesionales.
De suerte que , si bien no existe una constancia de apertura o lectura del mensaje ello, no desvirtúa la validez de la notificación remitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Meta; por consiguiente, estos argumentos no tienen vocación de prosperidad.A 15027
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3.2 De la violación al debido proceso 24. Ello por cuanto se invirtió la carga de la prueba y faltó motivación en la medida que la primera instancia violó el debido proceso del investigado al reprocharle el no
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3.2 De la violación al debido proceso 24. Ello por cuanto se invirtió la carga de la prueba y faltó motivación en la medida que la primera instancia violó el debido proceso del investigado al reprocharle el no haber acreditado una causal eximente de responsabilidad, pese a que era deber de la autoridad disciplinaria demostrar con certeza la efectiva comunicación de la designación.
En atención a lo anterior, recuérdese que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007
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