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CNDJ - F52001110200020110145902ADJUNTA20211108100104-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020110145902ADJUNTA20211108100104-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2011 01459 02

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Harvey Ceballos Quenguan en contra de la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSIERON LAS SANCIÓNES DISCIPLINARIAS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Oscar Carrillo Vaca en Sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Ceballos no entregó al señor Richard Pantoja Charry, su cliente, la suma de dinero que correspondía por concepto de una condena con ocasión de un proceso laboral. Al respecto, el señor Pantoja Charry, en el escrito del doce (12) de diciembre de 20113 y en la ampliación de la queja4 relató que contrató al abogado para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de laboral contra el señor German Enrique Montaña Lugo. El proceso se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales bajo del radicado 2010-00134. Sostuvo que en 2011 el abogado le hizo firmar un documento por medio del cual renunciaba a unos testigos con el fin de agilizar el proceso, asimismo alegó que como no tenía tiempo para ir a la notaria le entregó su cédula al profesional para que autenticara el documento y, pese a la confianza dada, señaló que el doctor Ceballos alteró el escrito. En tal sentido, refirió que, comoquiera que el abogado no le rindió informes sobre el avance del proceso, decidió ir al juzgado de conocimiento, donde se enteró que aquél había terminado mediante sentencia condenatoria del veinte (20) de junio de 2011 y, que en igual

sentido, obraba escrito radicado el dieciocho (18) de julio de 2011 firmado por él, en el que sostenía que el deudor le habría cancelado todas los valores objeto del proceso laboral, encontrándose a paz y salvo. Al respecto, sostuvo que no reconocía el documento del dieciocho (18) de julio de 2011.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Recibida en audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de agosto de 2013.

P á g i n a 2 | 21 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del dieciséis (16) de enero de 20126, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones7 y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dos (2) de julio de 20148. A la audiencia del nueve (9) de agosto de 2013 compareció el disciplinable y, en esa oportunidad, rindió versión libre en la que sostuvo que tramitó de manera diligente el proceso laboral radicado 2010-00134 ante el Juzgado Primero Laboral de Ipiales a favor del hoy quejoso, que en sentencia del veinte (20) de junio de 2011 salió avante y, conforme aquella, el demandado canceló al quejoso el valor reconocido, motivo por el cual, por solicitud de ambas partes, elaboró el dieciocho (18) de julio de 2011, un memorial dirigido al juzgado por

el cual el quejoso otorgaba el correspondiente paz y salvo por pago de un valor de siete millones de pesos ($7 000 000). Prosiguió el disciplinable en su versión libre e indicó que jamás había falsificado un documento y que no le cobró a su cliente honorarios por cuanto era uno de sus colaboradores en la política, pese a que pactaron honorarios del 10% de las resultas del proceso. El veinticinco (25) de julio de 2014 la Seccional profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, comoquiera que no fueron practicadas algunas pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional que sí fueron ordenadas y que podrían favorecer la versión 5 Folio 21 del cuaderno principal. 6 Folio 22 del cuaderno principal. 7 Sesiones del: 12 de febrero de 2013 (folio 44), 19 de abril de 2013 (folio 50), 8 de julio de 2013 (folio 61), 9 de agosto de 2013 (folio 66), 26 de septiembre de 2013 (folio 89), 29 de enero de 2014 (folio140), 6 de marzo de 2014 (folio 186), 8 de abril de 2014 (folio 211) y 30 de mayo de 2014 (folio 236). 8 Folio 250, ibidem. P á g i n a 3 | 21 del disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del seis (6) de mayo de 20159, resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del treinta (30) de mayo

de 2014, decisión que dejó a salvo las pruebas hasta el momento practicadas. El fallo de nulidad se decretó por cuanto la defensa solicitó citar a declarar al notario primero del Circulo de Ipiales, prueba que si bien fue decretada por la magistrada instructora para ser escuchados en audiencia del dos (2) de julio de 2014, no fue practicada, así como tampoco Ia testimonial del señor Servio Adriano Villota Morales, pruebas que consideró resultaban fundamentales para desvirtuar los cargos imputados y, por tal motivo, debían ser practicadas. Con ocasión de la sentencia que decretó la nulidad, se llevaron a cabo nuevas sesiones10 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuya última oportunidad, el once (11) de julio de 2018, se le formularon cargos al abogado, así: Imputación fáctica: El abogado recibió dineros de parte del demandado dentro del proceso laboral en el que fungía como apoderado del quejoso y, no obstante ello, se quedó con ellos.

Imputación jurídica: 9 Folio 25 del cuaderno de segunda instancia. 10 Sesiones del: 6 de agosto de 2015 (folio 324), 26 de agosto de 2015 (folio 332), 9 de noviembre de 2015 (folio 341), 18 de enero de 2016 (folio 348), 8 de abril de 2016 (folio 354), 16 de junio de 2016

(folio 362), 5 de julio de 2016 (folio 367), 6 de octubre de 2016 (folio 371), 8 de marzo de 2017 (folio

387), 23 de mayo de 2017 (folio 399), 24 de enero de 2018 (folio 414), 25 de abril de 2018 (folio 423), 20 de junio de 2018 (folio 429), 28 de junio de 2018 (folio 457) y 11 de julio de 2018 (folio 461). P á g i n a 4 | 21 - Deber comprometido: Art. 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007. - Falta: artículo 35, numeral 4.º, Ibidem, por no entregar a la mayor brevedad posible a su cliente, el señor Pantoja Charry, los dineros recibidos con ocasión del proceso laboral en el que fungía como su apoderado.

Modalidad de la conducta: dolo Practicadas las pruebas, se tramitó la audiencia de juzgamiento el doce (12) de octubre de 2018, oportunidad en la que el disciplinable sostuvo, a instancias de los alegatos conclusión, por un lado, que la conducta ya estaría prescrita por cuanto, como se podía apreciar de las pruebas obrantes en el plenario, el señor Richard Pantoja Charry admitió haber suscrito el documento allegado al proceso de paz y salvo en el que señaló haber recibido el dinero objeto de la demanda, cuya elaboración se surtió hace más de siete (7) años.

Por otro lado, alegó que las pruebas testimoniales que se recibieron en el proceso debían analizarse en conjunto y no de manera sesgada, pues de analizarse de manera completa y adecuada se debía absolver por duda razonable, habida cuenta de que no existía certeza de que el

documento según el cual el quejoso afirmó que el demandado se encontraba a paz y salvo era falso. Tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2018, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional Ceballos, a quien le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual. P á g i n a 5 | 21 Dentro del término de ley, tanto el disciplinado como la defensora de oficio interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado y, al proferirse la correspondiente sentencia, se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Henry Harvey Ceballos Quenguan por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En cuanto al primer elemento, sostuvo que el profesional cometió la descripción típica contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo precisó que, pese a las dudas que gravitaban sobre la falsedad o autenticidad del documento que contenía el paz y salvo, lo cierto es que la falta se encontraba probada por cuanto, en efecto, el abogado Henry Harvey Ceballos fungió como apoderado del señor Richard Pantoja Charry dentro del proceso laboral con radicado 2010-00134 y, con ocasión de este, de los testimonios practicados, se podía establecer que recibió un dinero de parte del demandado, que no entregó a su cliente. P á g i n a 6 | 21 Para lo anterior, centró el debate en establecer si, en efecto, quien recibió el dinero objeto del acuerdo allegado al proceso judicial fue el abogado o el quejoso. En esa tarea, sostuvo: No obvia la Sala que sobre la forma como se hizo y firmó el documento a través del cual se solicitó la terminación del proceso laboral existen dudas insalvables. Sin embargo, para la Sala sí es evidente que de las aseveraciones del señor Richard Pantoja Charry se desprende con claridad que el señor German Enrique Montaña le entregó dinero al Dr. Henry Harvey Ceballos Quenguan y que este se quedo con él, máxime cuando estos dichos están respaldados por otros medios probatorios. (negrillas y subrayas por fuera del texto.) Por lo anterior, consideró que la anterior situación demostraba que el abogado sí había cometido la falta que le fue endilgada en el pliego de cargos. Frente al alegato presentado en la audiencia de juzgamiento, respecto

a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que la falta relacionada con la alteración del documento suscrito ante notario habría prescrito mientras que, frente a la no entrega de los dineros estaba vigente y, por tal motivo, comoquiera que la falta sobre la cual se soportaba la falsedad no seguía en pie, no resultaba tampoco necesario practicar el testimonio del notario. En lo que concierne a la antijuridicidad, luego de explicar el concepto y de hacer referencia a algunas decisiones de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el comportamiento del investigado comprometió uno de los deberes más importantes del Código Deontológico de los abogados, como lo era la honradez. Recalcó que los abogados debían ser honrados en las gestiones profesionales que se le encomendaban, pues de lo contrario el desprestigio que se generaba era considerable, P á g i n a 7 | 21 ya que con ello se ocasionaban problemas de credibilidad y legitimidad. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia dijo que la conducta había tenido lugar a título de dolo. Para ello, consideró que el abogado de forma libre y voluntaria decidió apartarse del deber, pues el hecho de haber recibido en varios instantes dinero del señor German Enrique Montaña Lugo y no entregarlos, dio cuenta de que desde un inicio la intención que tenía era la de retenerlo. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de un (1) salario

mínimo legal mensual.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Henry Harvey Ceballos interpuso el recurso de apelación conforme a los argumentos que pasan a explicarse.

En primer lugar, refirió que existía duda respecto a la comisión de la falta disciplinaria toda vez que no había claridad frente a que, en efecto, él no hubiese entregado el dinero al quejoso, pues los testimonios practicados por la primera instancia, que sirvieron de sustento a la decisión sancionatoria, no resultaban confiables. En segundo lugar, alegó que el oficio suscrito el dieciocho (18) de octubre de 2011, allegado al expediente laboral con radicado 201000134, se podía constituir en una confesión de parte, según la cual, el quejoso, habría admitido haber recibido el dinero de la condena judicial. P á g i n a 8 | 21 En tercer lugar, comoquiera que el documento allegado el dieciocho (18) de julio de 2011 al proceso laboral sirvió para declararlo responsable, en tanto demostraría un supuesto pago proveniente de la condena judicial, sostuvo que se debía tener en cuenta esa fecha para contar la prescripción y ante tal situación debería decretarse la terminación del proceso disciplinario. En cuarto lugar, solicitó declarar la nulidad bajo las causales n.º 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir se le vulneró el derecho a la defensa y existió una irregularidad insalvable a partir de la audiencia del veintitrés (23) de mayo de 2017, pues no se valoró

adecuadamente el documento que podía absolverlo de responsabilidad, obrante a «folio 229» del cuaderno principal. Ello porque, según el documento, el quejoso reconoció que, en efecto, sí había suscrito el documento de paz y salvo allegado al proceso laboral el dieciocho (18) de julio de 2011, así como también que sí había recibido el dinero objeto del acuerdo celebrado con el demandado y, por tal motivo, no podía concluirse que el togado no entregó el dinero proveniente de la condena a su cliente. En quinto lugar, el recurrente refirió que se debía declarar la nulidad de lo actuado bajo las mismas causales alegadas anteriormente porque, por un lado, dentro del proceso debió haberse practicado el testimonio del señor Richard Pantoja Charry, quejoso, para clarificar lo expuesto en el documento que obra a «folio 229» y, por otro lado, porque no se practicó el testimonio del notario, pese a que ya había dicho el Consejo Superior de la Judicatura que era necesario. La defensora de oficio presentó recurso de apelación en el que expuso los mismos puntos que el disciplinado.

6. CONSIDERACIONES P á g i n a 9 | 21

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de

la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá un problema jurídico. 6.1 problema jurídico ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el dieciocho (18) de julio de 2016, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - La prueba que suscitó la discusión y su contextualización al caso concreto. P á g i n a 10 | 21 6.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 11Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 11 | 21 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación12, debe aplicarse por integración normativa13 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas

cuando haya cesado el deber de actuar»14. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.3. La conducta, la prueba utilizada para sancionar y su contextualización al caso concreto Para determinar la prescripción en el presente asunto, resulta necesario establecer que la conducta por la cual fue sancionado el profesional del derecho Ceballos consistió en no haber entregado a su cliente los dineros producto de la gestión profesional. A efectos de establecer la prescripción, habrá que indicar que la conducta objeto del cargo único se atribuyó como falta disciplinaria conforme al numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 21 (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Como se puede ver, para entrar al análisis de la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, la Comisión ha puntualizado que: […] describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»15. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato. En tal virtud, es

evidente que el comportamiento solo se adecúa a esta falta contra la honradez cuando el abogado ha recibido los dineros, bienes o documentos como consecuencia de la gestión que le fue encomendada y, no los ha entregado. 16 Al respecto, la primera instancia partió de que, si bien no habría certeza en cuanto a la autenticidad del acta allegada al proceso laboral, el día dieciocho (18) de julio de 2011, según la cual el quejoso habría recibido las sumas de dinero producto del proceso laboral, los testimonios practicados, la queja y su ampliación, daban cuenta de que el disciplinado llegó a un acuerdo con el demandado en virtud del cual recibió un dinero que no entregó a su cliente. Ahora bien, esta superioridad se permite traer a colación las documentales que referenció el disciplinado, conforme a las cuales el 15 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 13 | 21 cliente sí recibió el dinero producto del acuerdo realizado con el señor Montaña Lugo. Por un lado, se encuentra el acta suscrita el dieciocho (18) de julio de 2011, a partir de la cual se puede concluir que, en efecto, el entonces demandante, hoy quejoso, aceptó que se le habían cancelado los dineros objeto del acuerdo.

De otro lado, mediante oficio17 suscrito por el quejoso y recibido por la Seccional el diecinueve (19) de enero de 2017, aquél puso de presente que, en efecto, pese a que en algún momento presentó queja en contra del abogado, él sí suscribió el documento del dieciocho (18) de julio de 2011. En ese sentido el señor Pantoja Charry manifestó que la queja había sido producto de su desacuerdo con los resultados obtenidos en el proceso judicial y que, por esa inconformidad, había dado inicio a la acción disciplinaria, pero que, aun así, ahora rectificaba que el togado se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Lo anterior en los siguientes términos: Ref: DISCIPLINARIO 520011102000 2011 01459 01 RICHARD PANTOJA CHARRY mayor de edad y vecino de la ciudad de Ipiales (N), identificado con cédula de ciudadanía n.º 94396309 de Cali (V), obrando en calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario de la referencia, en contra del abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN mayor y vecino de la ciudad de Ipiales (N), identificado con cédula de ciudadanía n.º 79498719 de Bogotá, por medio del presente me permito manifestar que si bien en su momento me permití suscribir el oficio de fecha 18/07/2011, mi persona no se sintió totalmente satisfecha con las pretensiones de la demanda laboral y en especial con la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), dentro del proceso laboral 2010-00134-00, proseguido en contra del señor German Enrique

Montaña Lugo, al que procedí a instaurar queja disciplinaria en contra del abogado Henry Ceballos, cuya actuación disciplinaria se prosigue dentro del proceso ya referenciado; más sin embargo, me permito manifestar que el abogado Henry Harvey Ceballos Quenguan, por iniciativa propia, acudió a mi persona, al que se 17 Folio 378 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 21 allegó a un acuerdo, respecto al resarcimiento del daño causado y, por ende, la compensación de perjuicios; por tanto el suscrito en calidad de quejoso, declaro que el abogado disciplinado, me ha cancelado los valores en dinero por concepto de resarcimiento del al daño causado y obviamente me ha compensado los perjuicios ocasionados, estando así el profesional del derecho a PAZ Y SALVO por todo concepto con mi persona. De las manifestaciones transcritas, contenidas en el escrito firmado por el quejoso, concluye esta Comisión que una tesis plausible es que: i) el origen de la queja se debía a una desavenencia frente a las resultas del proceso; ii) en dicho documento, el recurrente le reconoce validez al memorial radicado dentro del proceso laboral el dieciocho (18) de julio de 2011, según el cual este habría recibido el dinero objeto del proceso; y iii) el togado resarció los perjuicios causados por la inconformidad del quejoso con respecto a las resultas del mismo. Dado lo anterior, esta instancia debe considerar que, en efecto, la anterior tesis resulta adecuada a efectos de determinar la prescripción toda vez que, del análisis probatorio se observa que, en primer lugar,

el dicho del señor Pantoja no es consistente, pues de acuerdo con el escrito del doce (12) de diciembre de 2011 (queja)18 y la ampliación que de aquella hizo el recurrente19, este relató que no reconocía el memorial del dieciocho (18) de octubre de 2011, según el cual le habían sido cancelados a satisfacción los dineros producto del acuerdo. Y, opuesto a ello, mediante memorial allegado a este proceso disciplinario, obrante a folio 378 del cuaderno principal, alegó que sí reconocía el documento anteriormente referenciado. Por otro lado, al observase la actuación procesal surtida dentro del radicado 2010-00134, se encuentra que, en efecto, en el folio 72 del cuaderno principal del ordinario laboral obra un documento del dieciocho (18) de julio de 2011 en el que el señor Richard Pantoja, le 18 Folio 1 del cuaderno principal. 19 Recibida en audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de agosto de 2013. P á g i n a 15 | 21 solicitó al juez de conocimiento aceptar el desistimiento de las pruebas testimoniales y, en consecuencia, emitir sentencia definitiva conforme la pretensión de terminar el asunto en virtud de que «el demandado me ha cancelado en su totalidad los valores respecto a salarios, reajuste salarial, auxilio de transporte, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria, (…) estando así el demandado a paz y salvo por todo concepto»20. Ese escrito contó con la firma del notario primero del Circuito de Ipiales. Asimismo, la inspección judicial practicada al proceso radicado 201000134 en audiencia de pruebas y calificación provisional, destacó la actuación procesal que resulta consistente con dicha tesis: Actuación Folio Fecha dd/mm/aaaa Escrito de demanda 2-4 12/1/2010 Poder otorgado por el señor Richard Pantoja 12 12/1/2010 Charry al abogado Henry Harvey Ceballos Escrito de conciliación por ocho millones de 8-9 pesos (8 000 000) suscrito el 10/8/2007 Notificación por aviso al demandado del auto 29 admisorio de la demanda Auto mediante el cual se señala que el 35 17/9/2010 demandado fue notificado, no contestó la demanda y se fija fecha para audiencia de conciliación Acta de audiencia de conciliación, decisión de 44 23/3/2011 excepciones previas y fijación del litigio en el que se señala que si bien se hizo presente la parte demandante, no así la parte demandada y, por ello, se declara fracasada la conciliación. 20 Folio 100 del cuaderno principal P á g i n a 16 | 21 Se decreta interrogatorio de parte y pruebas 45 23/3/2011 testimoniales solicitadas por el demandante. Audiencia de trámite 51 18/5/2011 Ante la incomparecencia de los testigos, declara 52 18/5/2011 cerrado el debate probatorio y convoca a audiencia de juzgamiento. Sentencia en la que se hace un recuento de la 53-65 20/6/2011 actuación y se resuelve declarar la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenar

al demandado a pagar ciertas sumas de dinero que daban como total veintiséis millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($26 545 950). Constancia secretarial de que ninguna de las 70 partes objetó la decisión Escrito mediante el cual el demandante solicitó el 72 18/7/2011 desistimiento de las pruebas testimoniales a fin de que se emitiera sentencia en la que se tuviera en cuenta que el demandado le canceló l

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