CNDJ - F52001110200020120052601ADJUNTA20220708084753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020120052601ADJUNTA20220708084753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201200526 01 Aprobado, según acta No.051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 20182, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO ENRIQUE 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 330-348 Cuaderno Principal (CP) 3 Sala conformada por los H.M. Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela P á g i n a 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201200526 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GUERRERO FARINANGO, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, imponiéndole una sanción de suspensión para ejercer su profesión por el lapso de doce (12) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 26 de septiembre de 2012 por la señora GLORIA ADRIANA TELLO4, en contra del abogado ÁLVARO GUERRERO FARINANGO, en la que manifestó haberle entregado tres letras para su cobro judicial, al igual que dineros para cubrir una póliza judicial, teniendo como resultado el abandono de la gestión, la no devolución del dinero entregado para gastos, no expedir recibo de los dineros que recibió y
abstenerse de rendir informes.
3. ACTUACIONES PROCESALES
1. El proceso fue repartido a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 30 de enero de 20205, previa verificación de la condición de abogado del Dr. ÁLVARO GUERRERO FARINANGO, de acuerdo con certificado 14783-2012 del 28 de noviembre de 20126. 4 Folios 1 y 2 cuaderno principal 5 Folios 7 y 8 cuaderno principal 6 Folio 5 cuaderno principal P á g i n a 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 6 de marzo, 9 de mayo, 5 de julio y 24 de octubre de 2013, 24 de enero, 6 de marzo, 29 de abril, 9 de junio y 19 de septiembre de 2014, 30 de junio, 1 de septiembre, 1 de diciembre de 2015, 18 de abril y 15 de junio de 2016, 9 de agosto, 17 de noviembre y 7 de febrero de 2017, en su desarrollo se dio el traslado de rigor, se designó defensor de oficio, escuchó ampliación de la queja y decretaron pruebas -documentales y testimoniales-.
3. Durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 7 de febrero de 2017, se calificó la actuación imputando cargos, identificando dos conductas así: 3.1. El abogado recibió en el mes de febrero de 2012 por parte de la quejosa, tres letras de cambio, con el fin de iniciar proceso de cobro sin que iniciara ninguna actuación judicial, según certificación extendida por el Juzgado Promiscuo de Orito7, incurriendo de manera presunta en la transgresión del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializando la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, conducta calificada a título de culpa. 3.2. El abogado habría recibido de la cliente la suma de $102.000.oo pesos para el pago de una póliza judicial, de la cual no entregó recibo del pago ni lo devolvió a su clienta, conducta calificada a título de dolo.
4. El día 29 de agosto de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quién presentó alegatos de conclusión. 7 Folios 165 y 174
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que si bien es cierto se cuenta con la queja de la señora GLORIA ADRIANA TELLO, no existe una prueba fehaciente de la
culpabilidad del disciplinable, de tal manera que en virtud del principio de Buena fe no era posible deducir responsabilidad de su defendido. Respecto de las certificaciones de los despachos judiciales en los que se recalca que el abogado no demandó, podía deberse a varias circunstancias, dando a entender que no se establecieron procesalmente oportunidad, solicitando el archivo del proceso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, imponiéndole una sanción de suspensión para ejercer la profesión por el lapso de doce (12) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V.
Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia se refirió de manera independiente a cada una de las conductas imputadas así: 4.1. La falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Tuvo por cierto que desde el primer trimestre de 2012 la quejosa le entregó al abogado tres letras de cambio y un dinero para que las P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cobrara judicialmente; y que a pesar de tener todos los medios para cumplir con la gestión profesional, no lo hizo, considerando en grado de certeza que dejó de hacer oportunamente lo que de él se esperaba, es decir iniciar el cobro judicial de las tres letras de cambio que le entregó la señora GLORIA ADRIANA TELLO, abandonando finalmente la gestión.
Adicionado a lo anterior, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito como el centro de Servicios Judiciales de Mocoa pusieron de presente que en esos lugares jamás se instauró demanda de la quejosa contra la señora María Eugenia Martínez o el señor Rodrigo Antonio Gómez Argoty, representada por el Dr. Guerrero Farinango. Por tanto, la inactividad del abogado le permitió a la Sala poner de presente que con ella afectó gravemente el deber de diligencia exigible a los abogados en la gestión profesional transgrediendo el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, adecuándose a los presupuestos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificación realizada a título de culpa, porque se mostró negligente frente a la gestión encomendada. 4.2. La falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Consideró la Sala de primera instancia que cuando el Dr. ALVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO abandonó la gestión, su obligación era devolver el dinero entregado para gastos procesales, por tanto, al no hacerlo incurrió en la falta a la que alude el numeral 4
del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, conducta que se P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA seguía presentando mientras no se cumpliera con el deber de devolver.
Teniendo probada la entrega de dinero, con las declaraciones adosadas al expediente, siendo obvio que el abogado recibió ese dinero en 2012 y al día de la sentencia no lo había devuelto, adecuándose a los presupuestos del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y afectando el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad sin justificación alguna, conducta calificada a título de dolo porque en forma libre y voluntaria decidió apartarse del deber. Como conclusión el aquo tuvo la certeza la incursión del abogado en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 8 respectivamente, del mismo cuerpo normativo
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 21 de enero de 20199, al Magistrado FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta11 de las decisiones que profieran las Comisiones 9 Folio 3 cuaderno 3 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 11 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, por la transgresión al deber de cuidado y con ello haber incurrido en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente y abandonar las gestiones encomendadas? ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, por no haber devuelto a su cliente el dinero que le fue entregado en virtud de la gestión profesional encomendada? Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de
consultas. P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe modificarse, por una parte habrá de ordenarse la terminación y archivo en favor del disciplinado en tanto se identifica una situación que impide proseguir con la actuación disciplinaria respecto de la falta al deber de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por otra debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, invocadas y estudiadas para para declarar disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, demuestran que no devolvió a su cliente los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional.
En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación modificará la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
7.2.2. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA CONSAGRADA EN EL
ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De acuerdo con la decisión de primera instancia, dedujo en grado de certeza que desde el primer trimestre de 2012 la quejosa le entregó al abogado tres letras de cambio -títulos valoresy que a pesar de tener todos los medios para cumplir con la gestión profesional, no lo hizo,
dejando de hacer oportunamente lo que de él se esperaba, es decir iniciar el cobro judicial, abandonando finalmente la gestión, con lo cual transgredió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se evidencia que los servicios del abogado fueron requeridos para iniciar un trámite procesal a fin de obtener el pago de unos títulos valores que le fueron entregados por la quejosa, de modo tal que el análisis de incursión en falta disciplinaria, debe circunscribirse a ese compromiso y obligaciones a cargo del disciplinado, estando probado que las letras de cambio le fueron entregadas y fechadas por la quejosa.
Por lo anterior, teniendo fecha de vencimiento al momento en que los títulos valores se entregaron al abogado y que el término de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, de acuerdo con lo descrito en el artículo 789 del Código de Comercio12, la misma prescribió como máximo el 28 de febrero de 2015, de tal manera que el deber de actuar diligentemente, le era exigible al Dr. Guerrero Farinango hasta ese momento, desde el cual han transcurrido más de cinco años, por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria en febrero de 2020.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: 12 ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la indiligencia del abogado por haber dejado de hacer oportunamente los encargos profesionales a los que se comprometió y con ello transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo. P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7.2.3. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO POR NO
ENTREGAR A SU PODERDANTE EL DINERO QUE LE FUE ENTREGADO PARA EL PAGO DE UNA PÓLIZA Consideró la Sala de decisión que el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO cuando abandonó la gestión, su obligación era devolver el dinero entregado para gastos procesales, por tanto, al
no hacerlo incurrió en la falta a la que alude el numeral 4 del artículo 35 del CDA que prescribe: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, conducta que se sigue presentando mientras no se cumpla con el deber de entregar a quién corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión, cuando no fueron utilizados para el efecto que fueron solicitados. En este sentido se encuentra probada la entrega de dinero, con las declaraciones adosadas al expediente, de las cuales se desprende que el abogado recibió dinero en 2012 y al día de la sentencia no lo había devuelto, estando demostrado que la conducta del Dr. ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO se adecuó a los presupuestos del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y afectó, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad sin justificación alguna, conducta calificada a título de dolo porque en forma libre y voluntaria decidió apartarse del deber. Para esta Comisión el investigado faltó al deber de honradez, pues a pesar de que fue designado por la quejosa para iniciar un proceso ejecutivo, no solo no instauró el sumario, sino que solicitó dinero para el pago de una póliza que se requería dentro de un litigio inexistente, P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA considerando que al haber solicitado dinero a su poderdante para gastos en los que no incurrió y luego obviar la obligación de devolver los mismos, configuró la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del mismo cuerpo normativo, sin que se hubiera acreditado causal alguna que justificara la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Conducta calificada a título de dolo, en tanto el disciplinable conocía la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actuó en contra de sus deberes, es decir, con la intención reprochable de realizar una conducta típica y antijurídica que involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo. Es importante indicar que la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que -de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenariono se materializó. En consecuencia, a la fecha no ha cesado la comisión de la falta. Resultado de lo anterior, esta Comisión confirmará la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta impuesta por este concepto. 7.3. CONCLUSIÓN Analizado el trámite procesal y el contenido del fallo del 21 de septiembre de 2018, está claro para la Comisión que el profesional del P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho acusado, materializó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que no devolvió a la quejosa los recursos que le fueron suministrados para el trámite profesional encomendado, esto es el pago de una póliza judicial.
De tal forma que con su conducta generó el quebrantamiento de sus deberes éticos, sin existir causal eximente de responsabilidad alguna, actitud que representa una omisión grave y de trascendencia social, puesto que configura un injusto que genera un daño sobre su cliente que confió en él entregándole dineros para que la acción que pretendía no fuera nugatoria, circunstancias que demuestran la antijuridicidad de su conducta. Consecuentemente, el análisis de culpabilidad ha sido adecuado, puesto que el profesional del derecho, requirió dineros para ejercer las funciones a que se comprometió, pero decidió a su libre albedrío, no tramitar ni cancelar la póliza para la que solicitó los dineros, sin cumplir con el deber de devolverlos a la fecha a su poderdante. Así entonces, le asiste razón al a quo frente al apropiado análisis de existencia de la falta, junto con el de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200713, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión debe proceder a revisar la dosificación de la sanción impuesta de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Así las cosas, al profesional del derecho se le impuso una sanción de doce (12) meses de suspensión del ejercicio profesional concomitante con una multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V por hallarlo responsable de las faltas cometidas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que mediante este proveído se confirmará la la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comprende una falta a la honradez y se ordenará la terminación y archivo por la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 31 de la misma norma. 13 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado
empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, esta Comisión modificará la sanción impuesta por la primera instancia, determinando una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, concomitante con una multa
equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., de abogado al señor GABRIEL
GARZÓN CARO.
Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión de la investigada se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, reivindicando la confianza de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente y lo sancionó con suspensión para ejercer su profesión por el lapso de doce (12) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V.
EN CONSECUENCIA: P á g i n a 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201200526 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
- CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FONTALVO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ibidem. - MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia, para en su lugar imponer la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de SEIS (6) MESES concomitante con multa equivalente a DOS (2) S.M.L.M.V. - ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adel
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