CNDJ - F52001110200020140022001ADJUNTA20210219120152-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020140022001ADJUNTA20210219120152-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada Ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JULIO CÉSAR MENA ROSERO
Informante: SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Radicación: 52001110200020140022001
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR
PRESCRIPCIÓN.
Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2021. Aprobado Según Acta No.007 ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO CÉSAR MENA ROSERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20171, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, en la que se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al igual que en las prohibiciones consagradas en los numerales 3 y 18 del artículo 154 de 1 Folios 186 a 204 del cuaderno de instancia. 2 Sala conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente), Álvaro Raúl Vallejos Yela y Mabel Patricia Guerrero Eraso. No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación
la Ley 270 de 1996, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la investigación la remisión de copias ordenada por el numeral 2º de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero de 20143, correspondiente a la vigilancia judicial administrativa No. 52-001-0111-02-2013-046, en el que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que el disciplinable pudo haber incurrido en una posible mora en el trámite de las peticiones formuladas por las partes en el proceso ejecutivo 2007-052, orientadas a requerir cuentas del secuestre en torno al embargo y secuestre de una cosecha de caña panelera en predio localizado en el sector rural del municipio de Sandoná, cuyo ejecutado era Luis Fabián Guerrero Patuzan y el accionante era Miguel Ernesto Caicedo Caldas. Por reparto, correspondió el asunto a la Magistrada Gloria Liliana Montenegro Padilla, quien, mediante auto del 1º de julio de 20144, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JULIO CÉSAR MENA ROSERO, en su condición de Juez Promiscuo 3 Folios 1 a 6 del cuaderno de instancia. 4 Folios 9 a 10 del cuaderno de instancia. No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación Municipal de Sandoná (Nariño), providencia que fue notificada personalmente el 26 de agosto de 20145; esta etapa procesal fue
cerrada por auto del 18 de junio de 20156. A través de auto del 13 de noviembre de 20157, la Sala profirió pliego de cargos en contra del investigado, por la siguiente conducta: “…por la posible mora en el trámite de las peticiones efectuadas por las partes relativas a requerir cuentas de las actuaciones realizadas por el secuestre y su eventual sanción y exclusión de la lista de auxiliares de justicia dentro del proceso ejecutivo número 2007-052, (i) desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 12 de octubre de 2011; (ii) desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012; (iii) desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha desde la cual, no se realizó ninguna otra actuación ni se sancionó o relevó al secuestre y (iv) desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014 (fecha en la que el Despacho realizó inspección judicial), períodos en los cuales no se realizó ninguna otra actuación ni se sancionó o relevó al secuestre”. En cuanto a la imputación jurídica, el a-quo dijo: “…al no existir justificación alguna para el actuar del funcionario investigado, éste encaja en la infracción de los deberes funcionales 5 Dorso folio 10 del cuaderno de instancia. 6 Folio 42 del cuaderno de instancia 7 Folios 49 a 60 del cuaderno de instancia No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación
consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integran normativamente con los artículos 9-num 4; 10; 11; 682-num 7; 683, 688, 689 del Código de Procedimiento Civil y, en las prohibiciones consagradas en los numerales 3 y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, faltando así a los deberes que juró cumplir en el momento en que se posesionó en su cargo y sin que hasta este momento procesal, exista una justificación o elemento probatorio que lo exima de responsabilidad”. La falta fue calificada provisionalmente como grave y como culposa. Recibidos los descargos8 y agotada la etapa probatoria9, el a-quo dio traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 8 de octubre de 201610. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al investigado con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, la cual convirtió en un salario mensual devengado por aquél para 2014, en virtud del inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su vinculación con la Rama Judicial feneció el 31 de mayo de 2014, de modo que la falta le fue 8 Folios 85 a 92 del cuaderno de instancia 9 Folios 138 a 139 del cuaderno de instancia 10 Folio 181 del cuaderno de instancia
No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación censurada hasta esta fecha y no hasta el 24 de agosto de 2014, como se reprochó en el pliego de cargos. Consideró la Sala que en la actuación disciplinaria se demostraron los elementos objetivo y subjetivo de la falta, por cuanto efectivamente el secuestre designado en el proceso ejecutivo 2007-052 (Idelfonso Pantoja Enríquez), el cual se tramitaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, cuyo titular era el doctor JULIO CÉSAR MENA ROSERO, incumplió con sus deberes de realizar oportunamente la consignación respectiva en la cuenta de los depósitos judiciales, a la orden del juez de conocimiento, en concordancia con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil11 y, de otro lado, no rindió los informes mensuales de su gestión a los que estaba obligado. En este contexto, el disciplinado, pese a las reiteradas solicitudes de las partes en el proceso ejecutivo, no requirió al mencionado auxiliar de justicia, o cuando lo hizo y éste último guardó silencio o contestó de forma inadecuada, tampoco adoptó las medidas sancionatorias relativas a la imposición de multas e inclusive la cancelación de la licencia del secuestre en los períodos reprochados en el auto de cargos. 11 Estatuto procesal vigente para la época en que se adelantó el proceso ejecutivo. No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación Por lo expuesto, el a-quo señaló que el disciplinado tuvo un comportamiento carente de diligencia e incurioso, respecto del trámite
del incidente de rendición de cuentas y eventual sanción del secuestre, con el propósito de lograr la obtención de las cuentas relacionadas con las cosechas secuestradas y sus frutos. Así las cosas, la primera instancia concluyó que al no existir justificación alguna, el investigado quebrantó los deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconoció las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 18 del artículo 154 Ibídem, incurriendo en la falta descrita en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de junio de 201712, el sancionado impugnó el fallo de primera instancia, en el que expresó que no cometió la conducta endilgada, que su actuar en el proceso ejecutivo jamás tuvo la intención de incumplir con sus deberes funcionales ni de causar perjuicio alguno a las partes o a la administración de justicia. Manifestó que en su trayectoria de servidor público nunca tuvo un llamado de atención por su desempeño, lo que demuestra, en su criterio, que cumplió con sus obligaciones como Juez y actuó libre de culpa en el caso que nos ocupa. 12 Folios 208 a 213 del cuaderno de instancia No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación Después de citar in extenso apartes de los que dijo pertenecían a sentencias de la Corte Constitucional, aunque sin identificar de qué pronunciamiento en particular fueron tomados, pidió revocar en su
integridad el fallo sancionatorio y ser absuelto de la falta endilgada o, en su defecto, disminuir el quantum de la sanción, al resultar afectados sus intereses patrimoniales, aduciendo que su único ingreso era la pensión de jubilación con la que solventaba sus obligaciones personales y familiares. La alzada fue concedida, en el efecto suspensivo, por la magistrada sustanciadora a través de auto del 18 de julio de 201713 y remitido a esta Corporación con oficio No. 4408 del 21 de junio de 2017, recibido el 31 de julio del mismo año14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 6 de octubre de 201715, correspondiente al magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, y acta de reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 5 de febrero de 202116. 13 Folio 217 del cuaderno de instancia. 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 16 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que
dispone que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. La prescripción. Correspondería conocer a la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el doctor JULIO CÉSAR MENA ROSERO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que se le sancionó con suspensión de un (01) mes en el ejercicio del cargo, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en el sub judice. No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación En efecto, en el pliego de cargos se le reprochó la posible mora en el trámite de las peticiones efectuadas por la parte demandada el 13 de diciembre de 2010, 31 de enero y 9 de diciembre de 2011 y por la parte demandante el 22 de octubre de 201217, dentro del proceso ejecutivo número 2007-052, el cual se adelantaba en el despacho del disciplinable, orientadas a conocer las actuaciones realizadas por el secuestre con ocasión de su gestión y, de otra parte, para que rindiera informes de la misma. Este reproche acaeció, según el auto de cargos, (i) desde el 25 de febrero hasta el 12 de octubre de 2011; (ii) desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012; (iii) desde el 12 de diciembre
de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013, y (iv) desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, toda vez que, en criterio del a-quo, durante tales períodos el investigado no efectuó actuación eficaz para lograr que el secuestre cumpliera con sus obligaciones, ni impuso correctivo alguno al respecto. Sin embargo, en el fallo impugnado se precisó que la vigencia del reproche se extendía solamente hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en la que finalizó su vinculación laboral en el empleo cuyas conductas se le endilgaron18. 17 Folios 2 a 3 del anexo No. 6. 18 Folio 145 del cuaderno de instancia No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación Por su parte, el inciso 1º del artículo 30 de la ley 734 de 2002, estatuto bajo el cual se rige la presente actuación disciplinaria, disponía lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. A su turno, el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 señaló: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación Como se aprecia, el legislador de 2011 introdujo la institución procesal de la caducidad al derecho disciplinario, en virtud de la cual se limita en el tiempo el poder que tiene el Estado de dar inicio a la acción investigativa, en aras de esclarecer el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o particular que ejerce función pública, mientras que la prescripción cesa el ejercicio de la potestad estatal de investigar una conducta y de definir definitivamente la responsabilidad del agente con ocasión del transcurso del tiempo. Ello, en razón a que una y otra comportan garantías sustantivas para el disciplinado, con el propósito de que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra. Como quiera que los hechos materia de reproche disciplinario tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), es evidente que la acción disciplinaria ha prescrito,
por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria en el sub lite. Es así, que tal decisión se expidió el 1º de julio de 2014, luego, la prescripción se consumó el 1º de julio de 2019, de ahí que se haga No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación saber al disciplinado la garantía prevista en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción”. Así las cosas, se declarará la ocurrencia de dicha causal de extinción de la acción disciplinaria y, consecuentemente, se ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, que disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Negrillas fuera de texto). No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor JULIO CÉSAR MENA ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.969.910, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado No Radicado 52001110200020140022001 Funcionario en Apelación
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial