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CNDJ - F52001110200020140022801ADJUNTA20210902094805-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020140022801ADJUNTA20210902094805-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. primero (1.°) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2014 00228 01 Aprobado, según Acta n.° 053 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el once (11) de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, por lo que se impone ordenar la terminación del proceso

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, en favor de la abogada Luz Alba Narváez Barahona.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Luz Alba Narváez pactó honorarios el veintitrés (23) de febrero de 2009 con el señor Jaime Álvaro Agreda por valor de quince millones de pesos ($15 000 000) y, no obstante este haberle cancelado la suma de siete millones de pesos ($7 000 000), la profesional procedió a cobrarle, mediante proceso ejecutivo, la totalidad de la obligación.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas el veinte (20) de marzo de 20143, quien expuso que la conducta anteriormente descrita se desarrolló en el marco y como consecuencia de la representación ejercida por la abogada Luz Alba Narváez Barahona en dos procesos civiles. Para demostrar los hechos puestos en consideración, el quejoso adjuntó un recibo suscrito por la disciplinable en el mes de julio de 2009 por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios4; así como también, un cheque por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) firmado a favor de la togada el siete (7) de abril de 20095. 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 8, ibídem. 5 Folio 9 al 10, ibídem. P á g i n a 2 | 19 La queja estuvo acompañada de un documento base de la demanda ejecutiva; recibos de pago de la obligación demandada; acta de audiencia de conciliación fracasada; poderes conferidos por el quejoso a la disciplinable; denuncia penal presentada por el quejoso por los mismos hechos; demanda ejecutiva formulada por la abogada contra el quejoso; informe rendido por la profesional al quejoso sobre la gestión cumplida y documentos correspondientes al proceso de vigilancia administrativa efectuada al proceso liquidatario No. 199900202 del Juzgado 1.º Civil del Circuito de Pasto. 2.1. Sobre la demanda ejecutiva La demanda ejecutiva fue interpuesta el veintiuno (21) de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de la señora Luz Alba Narváez Barahona.6 En dicha demanda se pretendió, por una parte, el cobro de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto del capital contenido en un título ejecutivo suscrito el veintitrés (23) de febrero de

2009 entre el quejoso y la señora Narváez, correspondiente a los honorarios de dos procesos. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado n.º 2011-00388 quien, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de 2011, se abstuvo de librar mandamiento de pago7, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación8. A través de auto del seis (6) de diciembre de 2011 el juez de conocimiento resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien ordenó al juez de conocimiento proseguir con el trámite ejecutivo. 6 Folio 1 al 2 del cuaderno principal. 7 Folio 3 del anexo 2. 8 Folio 5 ibidem. P á g i n a 3 | 19 Mediante auto del ocho (8) de marzo de 2013 el juzgado de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago en contra de Álvaro Agreda Rojas por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y notificó del proveído al ejecutado para que ejerciera su defensa. En la contestación de la demanda, el señor Álvaro Agreda Rojas, hoy quejoso, interpuso la excepción de cancelación total de la obligación y prescripción de la acción. A través de auto del cinco (5) de septiembre de 2013, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación

en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), decisión que recurrió el demandado.9 En tal virtud y, atendiendo la anterior providencia, el abogado Víctor Julio Quijano, presentó el veintitrés (23) de septiembre de 2013 liquidación del crédito por valor de trece millones de pesos ($13.000.000) por concepto de capital adeudado, de acuerdo a lo estimado por el juzgado de conocimiento. El recurso de alzada fue resuelto el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el tribunal en el sentido de confirmar la decisión del cinco (5) de septiembre de 2013 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución por trece millones de pesos ($13.000.000).10

3. TRÁMITE PROCESAL. 9 Folio 16 del anexo 2.

10 Ibídem. P á g i n a 4 | 19 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la profesional denunciada11, mediante auto del veintiuno (21) de abril de 201412 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el dos (2) de diciembre de 201413 con la incorporación de documentos allegados tanto por el quejoso14 como por la disciplinable15, de igual manera se ordenó la inspección judicial al proceso ejecutivo n.º 2011-0038816.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continúo en sesiones del veinte (20) de octubre de 201517, diecinueve (19) de enero de 201618, treinta (30) de marzo de 201619, catorce (14) de junio de 201620 y ocho (8) de septiembre de 201621. En esta última oportunidad se calificó la actuación y se dispuso formular cargos con fundamento en la siguiente: imputación fáctica: la abogada Narváez Barahona asumió la representación judicial del quejoso en dos procesos, uno laboral y otro de liquidación de sociedad de hecho, por lo que se pactó el 23 de febrero de 2009 un pago de honorarios profesionales, mediante documento privado, por valor de quince millones de pesos ($15 000 000) y, no obstante haberse pagado esa obligación en la suma de siete millones de pesos ($7 000 000), la disciplinable procedió a cobrar ejecutivamente la totalidad. Con lo anterior estimó el instructor que la 11 Folio 60, ibidem. 12 Folio 61 a 62, ibidem. 13 Folio 102 a 107, ibidem. 14 Folio 7 a 57, ibídem. 15 Folios 108 a 137, ibídem. 16 Anexo 1. 17 Folio 163 a 164, ibídem. 18 Folio 172 a 174, ibídem. 19 Folios 210 a 211, ibídem. 20 Folios 252 a 256, ibídem. 21 Folios 210 a 211, ibídem. P á g i n a 5 | 19 togada habría incurrido en un comportamiento profesional de mala fe

con su cliente al hacerle un cobro de lo no debido y, frente a la administración de justicia, por haber inducido en error al juez en el trámite del proceso ejecutivo. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituyó, por una parte, una posible infracción al deber de conservar la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007 por haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28, numeral 5.º ibídem, es decir, por haber actuado de mala fe, en desarrollo de la gestión profesional encomendada. Como segundo cargo, indicó que pudo haber incurrido en la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33, numeral 9.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 6.º, ibídem, por haber inducido en error, a través de su apoderado judicial, a la jurisdicción laboral, al ocultarle los pagos parciales realizados por el quejoso sobre la obligación demandada. Las faltas se imputaron en la modalidad dolosa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del trece (13) de marzo de 201822 y veintiocho (28) de agosto de 201823. En esta última oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada y a su defensor de oficio. 3.4.1. En turno para alegar de conclusión, la disciplinada sostuvo que la queja era temeraria ya que el documento suscrito en febrero de

2009, que sirvió de base para el cobro ejecutivo, recogía obligaciones del quejoso sobre honorarios profesionales que no habían sido canceladas y que, debido a ese incumplimiento, procedió a demandar, no directamente como abogada en ejercicio, sino a través de 22 Folio 313 al 316 del cuaderno principal. 23 Archivo 319 al 322, ibidem. P á g i n a 6 | 19 apoderado judicial. Precisó que en el proceso ejecutivo el juzgado de conocimiento reconoció que el demandado sí debía una suma de dinero y que, por tanto, libró mandamiento de pago a su favor. Agregó que el demandado, en la formulación de excepciones, nunca alegó la ilegalidad del documento base del recaudo; que su cliente suele pagar sus obligaciones con cheques que no tienen fondos y que, por tanto, los pagos que se le hicieron de esa manera no constituían pagos parciales de la obligación. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta que los documentos presentados para el cobro ya fueron controvertidos jurídicamente y que, bajo el principio de seguridad jurídica, debían tenerse en cuenta esas decisiones judiciales precedentes, según las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.4.2. Por su parte, el abogado de oficio de la disciplinada sostuvo que esta prestó sus servicios profesionales al quejoso en el trámite de un proceso de liquidación de sociedad de hecho y en un proceso laboral; que las gestiones pertinentes se realizaron a cabalidad y que, por tanto, como consecuencia del no pago de los honorarios profesionales, surgió el proceso ejecutivo. Agregó que, si bien la

acción disciplinaria era independiente de las demás acciones ordinarias, no podía perderse de vista que la situación había sido objeto de estudio y decisión por parte de la jurisdicción laboral y, por ende, mal podría hacerse en abordar el tema en ésta instancia, contrariando lo ya examinado por esa jurisdicción. Finalmente, solicitó se examinara la eventual ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia sancionatoria el once (11) de abril de 201924, decisión que se notificó personalmente a la disciplinada el 24 Folio 388 a 408, ibidem. P á g i n a 7 | 19 treinta (30) de abril de 201925 y, dentro del término, la defensa presentó recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño absolvió a la abogada Luz Alba Narváez Barahona de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y la declaró responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4.º ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo se ocupó de estudiar la posible ocurrencia de

la prescripción de la acción disciplinaria, punto en el cual consideró que, comoquiera que la conducta por la cual se cuestionó a la abogada giraba en torno a la mala fe por haber realizado el cobro de la totalidad de unos honorarios, aun cuando se había hecho un pago parcial de la obligación, la conducta subsistía siempre y cuando se tuviera el ánimo de cobro. Y, dado que al momento de la sentencia la obligación no había sido satisfecha, no habría comenzado a contarse el término de los cinco (5) años para la ocurrencia del fenómeno jurídico. Sobre la procedencia de la acción disciplinaria y los alegatos según los cuales se arguyó que la abogada no había actuado a nombre propio sino a través de apoderado judicial, el juzgador de primer grado concluyó que fue en desarrolló de una relación profesional que inició el cobro ejecutivo de la obligación y, por tal motivo, aun cuando hubiere 25 Folio 409 del cuaderno principal. P á g i n a 8 | 19 actuado en el proceso ejecutivo a través de apoderado judicial, esa actuación se encontraba sometida al estatuto disciplinario. En relación con la existencia de la falta, al evaluar las pruebas practicadas, el a quo consideró que se encontraba probado mediante recibos que el quejoso habría realizado pagos parciales de la obligación por un valor de siete millones de pesos ($7.000.000), así: un recibo por dos millones de pesos ($2.000.000) suscrito por la disciplinable en el mes de julio de 2009 y un cheque por cinco millones de pesos ($5.000.000) suscrito a favor de la togada con fecha del siete

(7) de abril de 2009. En resumen, encontró acreditada la mala fe de la abogada dado que pese a que el quejoso realizó un pago parcial de la obligación, esta procedió al cobro de la totalidad de aquella. A continuación, el a quo procedió a considerar sobre el punto de los alegatos referente al proceso ejecutivo en el cual se desestimó la excepción de pago total de la obligación. En el particular, encontró que la jurisdicción ordinaria si bien desestimó la excepción de pago total de la obligación, reconoció el pago parcial de dos ($2.000.000) millones de pesos sobre la obligación demandada, y por esa razón, ordenó seguir adelante únicamente la ejecución por trece millones de pesos ($13.000.000). En ese sentido arguyó que, si bien la acción disciplinaria resultaba ser independiente de las demás acciones judiciales, en la jurisdicción alegada por la quejosa, también se encontró probado un «cobro excesivo» de la obligación. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para ello P á g i n a 9 | 19 tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

5. APELACIÓN La disciplinada otorgó poder a un defensor especial, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: Como primer punto, puso de presente la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que aseguró que la falta imputada era de

ejecución instantánea puesto que, esta se debía contar desde el momento en que intervino la disciplinada en el proceso, y como ello ocurrió con la presentación de la demanda, esto es el veintiuno (21) de septiembre de 2011, han transcurrido más de cinco años desde entonces. Asimismo, indicó que el verbo descriptivo del tipo –obrar– atendía a una estructura de ejecución instantánea, más aún cuando no actúo en nombre propio sino a través de apoderado judicial y al ser de este modo, la conducta debía contarse, como ya se dijo, a partir de la presentación de la demanda. En ese sentido, indicó que no se encontraba probado que más adelante hubiese otorgado instrucciones al abogado, sino que, conforme al poder y al título ejecutivo, su abogado habría realizado el cobro de la obligación. En segundo lugar, arguyó la violación al principio de cosa juzgada y de la autonomía e independencia del juez de la causa, puesto que no obstante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Laboral, decidió confirmar el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), el a quo concluyó que existía un cobro excesivo, desconociendo la decisión del juez ejecutivo. P á g i n a 10 | 19 En ese sentido, indicó que al señalar el juez disciplinario que la togada sólo podía cobrar ocho millones de pesos ($8.000.000), desconoció su competencia, pues el único que podía determinar el valor a cobrar como, en efecto lo hizo, era el juez laboral y por ello, el valor cobrado,

no podía ser cuestionado en esta instancia. Como cuarto argumento de su apelación alegó una presunta violación del principio de legalidad toda vez que, en su concepto, la conducta desplegada por la disciplinada no se adecuaba al tipo disciplinario imputado, puesto que la señora Narváez Barahona concedió poder a un abogado para que la representara en el proceso ejecutivo y, en esa medida, la mala fe en ese proceso no podía predicarse de ella. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese proceso no se encontraba probado cuales fueron las instrucciones dadas por la investigada. Como quinto punto, aseguró que la primera instancia habría incurrido en un error de hecho y una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, dado que nada dijo el fallador de primer grado sobre cuáles fueron las instrucciones dadas por la investigada al abogado que la representó en el proceso ejecutivo, lo cual resultaba necesario para evidenciar la imputación, toda vez que no se encontraba probado que la disciplinada le hubiera indicado al abogado que cobrara la totalidad del título ejecutivo. Asimismo, sostuvo que la sentencia apelada le atribuyó un alto valor probatorio a los abonos realizados a la obligación por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), sin tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior indicó que se debía seguir adelante con el cobro valor de trece millones de pesos ($13.000.000), lo que a su juicio desconocía así pruebas que daban cuenta de la justificación para el cobro de los valores contenidos en el título ejecutivo. P á g i n a 11 | 19

Finalmente, alegó la violación al principio del non bis in ídem toda vez que la sentencia apelada absolvió a la disciplinada de haber inducido en error al juez de instancia, lo que, en su concepto, indicaba que el ocultamiento de la información de los abonos realizados hizo transito a cosa juzgada, en la medida en que dicha conducta no constituyó falta disciplinaria y aún así, el a quo la halló responsable por esta misma conducta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del veintiséis (26) de junio de 201926.

Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en pleno ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del cuatro (4) de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 26 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 12 | 19 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. planteamiento del problema Analizadas las fechas realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 22 de septiembre de 2018, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 13 | 19

Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2.1.. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 14 | 19

o continuado —que no son lo mismo—27 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, una vez ello se haga, se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionada la abogada Narváez Barahona consistió en haber cobrado mediante proceso ejecutivo la totalidad del dinero por concepto de honorarios al quejoso, esto es, quince millones de pesos ($15.000.000), aun cuando habría recibido pagos parciales de la obligación. Comportamiento que, en criterio de la Comisión, comprende la manifestación de la voluntad de la ejecutante de obtener el pago de la obligación hasta que, en virtud de una providencia judicial, se le indicó cuál era el monto por el cual se debía proseguir el título ejecutivo y, conforme a ello, el abogado apoderado de la hoy disciplinada procedió a presentar una nueva liquidación. Lo anterior quiere decir que la conducta permanente, mediante la cual la disciplinada tuvo la voluntad de proseguir el cobro por la totalidad de la obligación, cesó en el momento en que su apoderado judicial presentó la liquidación del crédito conforme a lo estimado por el juzgado, pues a partir de allí la persecución de la obligación partió de las estimaciones del letrado, conforme el acontecer procesal propio del ejecutivo laboral. 27Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación

de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 15 | 19 Así las cosas, comoquiera que el apoderado de la disciplinada presentó liquidación del crédito el veintitrés (23) septiembre de 2013, no por la totalidad del título, sino por trece millones de pesos ($13.000.000), conforme a lo dispuesto por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del cinco (5) de septiembre de 2013, será a partir de la presentación de esa liquidación que se contabilizará el término de prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, al tratarse de una conducta permanente que tuvo lugar hasta el veintitrés (23) septiembre de 2013, encuentra la Comisión que, a la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el día veintitrés (23) septiembre de 2018. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del cuatro (4) de febrero del corriente año, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Luz Alba Narváez Barahona, en atención a las

razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos pertinentes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

P á g i n a 16 | 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19

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