CNDJ - F52001110200020140039901ADJUNTA20220314170757-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020140039901ADJUNTA20220314170757-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3358
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 520011102000 201400399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MOCOA, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 63, 66 y 67 del Código Penal y el artículo 475 de la Ley 906 de 2004; el artículo 413 del Código Penal; el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem; en la modalidad grave culposa, por lo que la suspendió del ejercicio del cargo por UN (1) MES, de no ser porque se 1 Sala dual integrada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y ÓSCAR
CARRILLO VACA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201400399 01 F 3358
Referencia: Funcionarios Consulta advierte que se configuró un fenómeno jurídico que impide proseguir la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de mayo de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, ordenó compulsar copias en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, por cuanto, en el proceso seguido en contra del señor Narciso Gómez Vargas, en dos oportunidades, en el año 2013, habría dispuesto la extinción de la pena por prescripción, sin que se hubiesen reunido los requisitos legales para hacerlo2. 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad3. Luego, por auto del 20 de marzo de 2015, se aclaró el auto de apertura de indagación preliminar, y se precisó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO4, era la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa. 3.- Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, el magistrado
sustanciador5 dispuso la apertura de la investigación 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 18 y 19 cuaderno original 1ª instancia.
5 Doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA.
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Referencia: Funcionarios Consulta disciplinaria en contra de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, porque el día 12 de diciembre de 2013, habría ordenado, a través de un oficio, sin que se cumplieran los requisitos para hacerlo, la extinción de la pena a favor del señor Luis Narciso Gómez Vargas. Ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinada6. 4.- El acervo probatorio se constituyó por: copia del proceso No. 2010-948 y el oficio No. 2319 del 29 de abril de 2013 adelantado por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa7; escritos del 17 de abril de 2015, 3 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, en los cuales la disciplinada rindió sus explicaciones8; testimonio de la señora Diana del Carmen Tovar Guarnizo9; certificado de antecedentes
disciplinarios de la disciplinada10; formatos estadísticos reportados durante el año 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa11; testimonio del doctor Carlos Fernando González Ariza, Fiscal 21 Local de Mocoa12; información sobre la planta de personal con la que contaba el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa para el año 201313. 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia del 27 de junio de 2016, indicó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, 6 Folio 48 a 53 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 11 y 35 cuaderno original 1ª instancia, y anexo 1. 8 Folios 22 a 31, 38 a 40 y 58 a 66 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 80 a 85 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 148 y 149 cuaderno original 1ª instancia. 11 Documento 010 a 013 Carpeta Primera instancia. 12 Documento 014 Carpeta Primera Instancia. 13 Documento 017 Carpeta Primera Instancia. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.081.797, prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de mayo de 2010 y a la fecha se encontraba ejerciendo el cargo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Mocoa14.
6.- Mediante decisión del 3 de septiembre de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201115. La disciplinada rindió sus alegatos precalificatorios por escrito del 19 de septiembre de 201816. 7.- Mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió pliego de cargos contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso penal No. 865686107570 200980050 (sic)17, al haber decretado el cumplimiento de la pena a favor del señor Narciso Gómez Vargas, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que pudo haber incurrido en falta disciplinaria, al infringir los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 63, 66 y 67 del Código Penal y el artículo 475 de la Ley 906 de 2004, el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibidem en la modalidad grave culposa18. 14 Folios 68 a 70 cuaderno original 1ª instancia.
15 Folio 109 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folios 113 y 114 cuaderno original 1ª instancia. 17 Proceso penal No. 2010-948. 18 Folios 116 a 136 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta 8.- El 29 de noviembre de 2018, la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Mocoa presentó sus descargos, y anexó el auto No. 2956 del 12 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso penal de marras19.
9. Mediante auto del 14 de julio de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión20.
10. El 10 de agosto de 2021, la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO allegó los alegatos de conclusión21.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a la doctora CAROLINA GUDIÑO
PATIÑO, en su condición de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MOCOA, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 63, 66 y 67 del Código Penal y el artículo 475 de la Ley 906 de 2004; el artículo 19 Folios 162 a 165 cuaderno original 1ª instancia. 20 Documento 018 Carpeta Primera Instancia. 21 Documento 022 Carpeta Primera Instancia. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta 413 del Código Penal; el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem; en la modalidad grave culposa con culpa grave, por lo que la sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.
La Sala de instancia luego de estudiar el acervo probatorio obrante en el disciplinario, concluyó que la conducta de la Juez CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, se concretó en el hecho de haber ordenado el 12 de diciembre de 2013, la libertad del señor Narciso Gómez Vargas por el supuesto cumplimiento de la pena, sin que se reunieran los requisitos legales para hacerlo, pues no se
cumplió con el término previsto de los dos (2) años como período de prueba sin que el condenado hubiese transgredido las obligaciones impuestas al momento de suscribir el acta respectiva, conforme los artículos 63 y 67 del Código Penal, de manera que, no era procedente su liberación por el “cumplimiento de la pena” como lo indicó la Juez en el auto del 12 de diciembre de 2013. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios, las circunstancias que dificultaron que cumpliera de manera óptima su labor y que la falta se calificó como grave culposa, por lo que consideró procedente imponerle un mes de suspensión en el ejercicio del cargo22. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por edicto electrónico 22 Documento 024 Carpeta Primera Instancia. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta desfijado el 29 de septiembre de 202123, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta24.
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de
noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado 23 Documento 027 Carpeta Primera Instancia. 24 Documento 030 Carpeta Primera Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado
13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La Coordinadora del área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia del 27 de junio de 2016, indicó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.081.797, prestaba 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de mayo de 2010 y para la fecha se encontraba ejerciendo el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Mocoa. 3.- De la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción29. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201130, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “Articulo 132. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde
la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). 29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 30 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 9 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del
término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.31 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia32”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 31 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 32 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Referencia: Funcionarios Consulta 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2013, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 10 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años (10 de mayo de 2021).
Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE MOCOA, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por último se hace un llamado de atención a la Corporación de primera instancia, no solo por la demora en el trámite del presente asunto, puesto que iniciada la actuación disciplinaria
desde el 11 de julio de 2014, solamente hasta el 3 de septiembre de 2021 se profirió la decisión correspondiente, sino además porque se emitió la sentencia condenatoria sin tener en cuenta que para ese momento ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 11 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la
doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE MOCOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de
origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13
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Referencia: Funcionarios Consulta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 520011102000 201400399 01) P á g i n a 13 | 13