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CNDJ - F52001110200020140052901ADJUNTA20210712083332-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020140052901ADJUNTA20210712083332-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020140052901 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en su calidad de Juez Único 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del

Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Álvaro Raúl Vallejos Yela Página 1 | 12

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Radicación No. 52001110200020140052901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Administrativo de Mocoa, por desconocer los deberes contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política; el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2591 de 1991, en la modalidad grave culposa con culpa grave y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 mes, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Jorge Eliécer Arias Villegas quien manifestó que el Juez Administrativo de Mocoa, doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, no habría tomado las medidas necesarias para que se

diera cumplimiento a la sentencia proferida dentro de la acción de tutela N°201300114, pese a que se solicitó la apertura de un incidente de desacato.

3. ACTUACIONES PROCESALES Con base en la queja presentada por el señor Jorge Eliécer Arias Villegas, mediante auto de 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de la indagación preliminar3, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Mediante constancia del 8 de abril del 2015, la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración 3 Fl 19 Cuaderno primera instancia. Página 2 | 12

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Radicación No. 52001110200020140052901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial certificó la calidad de disciplinable del señor Vladimir Enrique

Herrera Moreno4. En auto del 26 de abril del 20165 se ordenó la apertura la investigación disciplinaria. El 13 de noviembre de 2018 se decretó su cierre6. El 5 de abril del 2019 la autoridad judicial de primera instancia formuló pliego cargos contra el señor Vladimir Enrique Herrera Moreno por no haber tenido en cuenta la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para resolver el incidente de desacato propuesto por el quejoso dentro de la acción de

tutela N° 2013-00114. Con dicha conducta habría incurrido en falta disciplinaria, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2591 de 19917, notificado personalmente el 14 de mayo de 2019. Mediante oficio del 15 de mayo de 2019, el investigado solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria del asunto de la referencia por estimar que la conducta investigada data del 4 de junio del 2013 y que a la fecha de presentación del escrito “no se había tomado decisión de fondo que definiera su situación jurídica8” Finalmente, el 26 de julio del 2020 el a quo ordenó correr traslados para presentar alegatos de conclusión. 4 Fl. 39 Cuaderno primera instancia 5 Fl. 57 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 82 Cuaderno primera instancia 7 Fl. 92 al 99 Cuaderno primera instancia. 8 Fls. 113 y 114 Cuaderno primera instancia. Página 3 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, en su condición de Juez Único Administrativo de Mocoa, por incurrir en falta disciplinaria al desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el Decreto 2591 de 1991, en la modalidad CULPOSA y, en consecuencia, le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. Inicialmente, sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria elevada por el quejoso, la autoridad judicial recordó que por mandato del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 la prescripción se empieza a contar a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, la cual en el presente caso fue ordenada el 26 de abril del 2016 y, por tanto, no había transcurrido el término de 5 años para su configuración. De otro lado, indicó que tampoco se configuraba la caducidad de la acción toda vez que desde la ocurrencia de la falta, 4 de junio de 2013, hasta la fecha en la que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, 26 de abril de 2016, no habían transcurrido 5 años como lo impone el artículo 30 en mención. Frente a la responsabilidad disciplinaria del señor VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO aseguró que estaba plenamente

demostrada la imputación del cargo realizada, pues, “ante la Página 4 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN interposición de un incidente de desacato, la verificación sobre el cumplimiento de la protección concedida al accionante, debía hacerse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño”; no obstante el disciplinable “procedió a decidirlo de conformidad con la sentencia que él profirió y sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por su Superior”.

Señaló que “frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato, el funcionario disciplinable, mediante determinación de 4 de junio de 2013, decidió abstenerse de imponer sanción a la entidad accionada, por cuanto, FONVIVIENDA ya había informado, al actor, que su hogar “se encuentra en estado “CALIFICADO” y el puntaje obtenido es de 45 puntos, entre 52 puntos como máximo y 45 puntos como mínimo, y que los hogares entre el puntaje mínimo asignado en el Departamento y el puntaje del hogar son 296”; sin tener en cuenta que en segunda instancia se había dispuesto que el organismo demandado debía señalar “las fechas ciertas y probables, dentro de un plazo razonable, en las cuales se dará la asignación y pago del subsidio de vivienda para el cual se postuló desde el año 2007”. Igualmente destacó que el disciplinable no había justificado su actuar.

En ese orden de ideas, concluyó que “… las pruebas obrantes en el proceso no desvirtúan la existencia de la falta que le fue imputada en el pliego de cargos sino que, por el contrario, el análisis de conjunto del material probatorio, permite hacer un juicio de certeza sobre la existencia del ilícito disciplinario, cuya adecuación típica se hace por la vulneración de los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que imponen a los funcionarios judiciales los deberes de “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y “3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros Página 5 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito”; en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el que se regula la garantía fundamental al debido proceso; el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en el que se insiste en el deber de todo servidor público de “Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes(…)”; y el Decreto 2591 de 1991, en el que se determinan las reglas que deben seguirse en los trámites de

tutela”.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El 17 de diciembre del 2020 el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se le absuelva de responsabilidad con base en los siguientes argumentos:  Al momento de decidir sobre el incidente de desacato no tenía conocimiento formal de la decisión de su superior jerárquico, ya que el despacho judicial carecía de correo electrónico institucional habilitado para recibir notificaciones, por lo que no pudo tener acceso a ella sino hasta el 21 de agosto del 2013.  La providencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño imponía al ente accionado, FONVIVIENDA, una carga que no se podía cumplir “si se tiene en cuenta sus funciones por cuanto para el año 2013 esa entidad no adelantaba los procesos de adjudicación de vivienda propia ni la adjudicación de los subsidios reclamados, sino que era su función articular sobre el tema con otras entidades". Página 6 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  La cantidad de acciones de tutela que debían ser resueltas en un término perentorio, que superaban las 75, desbordaban su capacidad de atención.

Con providencia del 28 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió en efecto suspensivo la apelación interpuesta por el disciplinable.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 18 de noviembre del 2015, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, correspondería a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 29 del Código Único Disciplinario, tal como se pasa a explicar. 7.3. Causales de extinción de la acción disciplinaria

El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 contempla como causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción de la acción disciplinaria”. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo9. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y del otro, el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria10. 9 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. Página 8 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La prescripción de la acción en materia disciplinaria, para el caso en concreto, se encuentra regulada en el artículo 30 de la Ley 734 de

2002, que a la letra ora:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efecto de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: Página 9 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario11”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta de que la apertura de la investigación disciplinaria fue el 26 de abril del 2016, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra Vladimir Enrique Herrera Moreno se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación.

11 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. Página 10 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 11 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12

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