CNDJ - F52001110200020150005801ADJUNTA20220902111309-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020150005801ADJUNTA20220902111309-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2015 00058 01
Aprobado, según acta n° 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Martínez Cordero no entregó a quien correspondía la suma de $30.000.000, recibida en virtud de la gestión profesional que adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en representación del señor José Santos Ortega, proceso ejecutivo singular promovido en contra de Julio Fidencio Coral y Lilia Cumbal en el que obtuvo el pago extraprocesal de la obligación objeto de cobro, por el valor de $70.000.000.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 28 de enero de 20153 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, el magistrado instructor, mediante auto del 13 de febrero de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre de 2016. 3.2. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que la disciplinada no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó6 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 11 de mayo de 2015 en el que también se le designó a un defensor de oficio para representarla en curso del proceso disciplinario7.
3Folio 73 del cuaderno original. 4Folio 75 ibidem. 5Folios 76 a 77 ibidem. 6 Primer edicto desfijado el 29 de abril de 2015 y segundo edicto desfijado el 8 de mayo de 2015, visibles a folios 85 y 89, respectivamente, ibidem. 7 Folio 91, ibidem. La defensora Maritza Nathaly Moreno Melo se posesionó en el cargo el 23 de septiembre de 2015, según acta visible a folio 104, ibidem. P á g i n a 2 | 28 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 02 de octubre8 y 9 de diciembre de 20159, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada. Como prueba relevante, se destaca la copia completa del proceso ejecutivo singular promovido por el señor José Santos Ortega, representado por la abogada Martínez Cordero, en contra de Julio Coral y otra, proceso con radicación n.° 2008 00057 a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales10. También se practicó, a través de funcionario comisionado, diligencia de ampliación de queja al señor Santos Ortega11, a cuyo término presentó una letra de cambio por valor de $30.000.000, título valor aceptado por la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero12. 3.4. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 2 de marzo de 201613, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y,
en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra de la abogada Alba Rocío Prada Velandia, en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de $70.000.000 por cuenta del pago parcial de la obligación objeto de cobro judicial en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales y solo entregó a su 8 Folios 105 a 106 ibidem. 9 Folio 110 ibidem. 10 Folios 5 a 72 ibidem. 11 Folio 127 ibidem. 12 Folio 128 ibidem. 13 Folios 131 a 134ibidem. P á g i n a 3 | 28 cliente la suma de $40.000.000, por lo que retuvo la suma de $30.000.000.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado
deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.5. Los días 18 de mayo de 201614 y 20 de abril de 201715 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento16. En etapa de juicio se incorporó el certificado de antecedentes de la abogada Martínez Cordero quien reportó una sanción de suspensión por el término de un (1) año, vigente entre el 16 de febrero de 2016 y el 15 de febrero de 2017. La sanción fue impuesta por la comisión de las faltas contenidas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, según certificado expedido el 29 de abril de 201617. 14 Folios 145 a 146 ibidem. 15 Folios 179 a 180 ibidem. 16Archivo virtual «14. Audiencia de Juzgamiento 28 de octubre de 2019.pdf» del expediente digital. 17 Folio 142 ibidem. P á g i n a 4 | 28 En la última sesión de audiencia de juzgamiento se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio de la investigada, quien solicitó dictar sentencia absolutoria en favor de su prohijada, ante la duda que existía frente al monto que presuntamente fue retenido, toda vez que el quejoso adujo en principio una suma y posteriormente expresó que era otra. En subsidio, la defensora solicitó
imponer a la abogada investigada la sanción mínima posible, sin exponer razones puntuales para sustentar esta petición. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia el 14 de julio de 201718, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. La providencia se notificó personalmente a la defensora de oficio de la disciplinada19, por medio electrónico al representante del Ministerio Público20 y por estado respecto de la interviniente que no concurrió a notificarse personalmente, acto cumplido el 4 de agosto de 2017. Dentro del término de ley, la defensora interpuso recurso de apelación21 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria. Surtido el traslado a los intervinientes que no actuaron como recurrentes, el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 13 de octubre de 201722.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 18 Folios 182 a 200 ibidem. 19 Folio 200 al vuelto, ibidem.
20Folio 201 ibidem. 21Folios 209 a 210 ibidem. 22Folio 217 ibidem. P á g i n a 5 | 28 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria de la
abogada Amanda Lucía Martínez Cordero y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numerales 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, en primer lugar, a la representación que ejerció la abogada Martínez Cordero como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, cuya gestión condujo al pago extraprocesal de la suma de $70.000.000. Este hecho jurídicamente relevante estuvo acreditado con las copias del proceso ejecutivo con radicación n.° 2008 00057, prueba que documentó la entrega de dineros a la profesional del derecho de parte de los deudores. Obra copia los recibos de pago que expidió la disciplinable dando cuenta de este hecho y de los memoriales con los cuales aportó los recibos e informó al despacho judicial sobre el pago de $25.000.000.00, el día 15 de agosto de 2008, $25.000.000.00, el día 27 de agosto de 2008 y $20.000.000.00, el día 26 de enero de 2009, dineros entregados por la parte demandada y con destino al pago de la obligación objeto de proceso. De igual forma, las manifestaciones del señor José Santos Ortega al
rendir ampliación de queja permitieron establecer que la retención de los dineros por parte de la abogada Martínez Cordero ascendía al valor de $30.000.000, y no a los $34.000.000 que originalmente expuso en la queja, pues así quedó plasmado en el título valor que esta entregó al P á g i n a 6 | 28 cliente como garantía del futuro pago de la obligación. Sobre este particular, el a quo consideró lo siguiente: No obstante la recepción de esos dineros de los demandados por parte de la disciplinable en las mencionadas fechas, el quejoso informó ante el Juzgado, el 8 de agosto de 2011, que la abogada solamente le había entregado hasta esa fecha la suma de $ 36.000.000.00, quedando pendiente por cancelarle $34.000.000.00, versión que reiteró en la queja disciplinaria y en su ratificación bajo la gravedad del juramento, haciendo claridad que, en esta última oportunidad, el quejoso allegó a la actuación la copia de una letra de cambio por $ 30.000.000.00 que, según lo explicado en esa oportunidad, firmó la disciplinable para garantizar la devolución del saldo restante, de lo cual se infiere que, al parecer, hubo una entrega adicional de $ 4.000.000.00, quedando pendiente entonces solamente los $ 30.000.000.00 que fueron registrados en el mencionado título valor. En consecuencia, a juicio de la primera instancia la conducta típica se ejecutó desde el 26 de enero de 2009, cuando recibió el tercer abono de la obligación, «hasta la fecha del presente pronunciamiento, o sea,
que la conducta omisiva se ha prolongado en el tiempo por un lapso superior a los ocho (8) años», toda vez que trascurrió el proceso disciplinario sin que se produjera la entrega del dinero a quien correspondía, en este caso, al señor José Santos Ortega. En sede de antijuridicidad, consideró la Sala seccional que este comportamiento constituía «una clara vulneración del deber de honradez en las relaciones profesionales […] con trascendencia material, por las implicaciones negativas graves en el cumplimiento de la función social que tienen los abogados», y que además no medió justificación alguna. Frente a los argumentos de la defensa, encontró que en efecto no existía precisión frente al monto entregado por la profesional al cliente. Sin embargo, en todo caso, el saldo pendiente por entregar era de por lo menos $30.000.000.00 «teniendo en cuenta la letra de cambio aceptada por la disciplinable para garantizar su devolución». P á g i n a 7 | 28 Por otro lado, frente al argumento subsidiario de imponerse a la disciplinable la sanción mínima, la Sala seccional consideró que el registro de antecedentes disciplinarios era el factor que impedía atender la solicitud de la defensa, pues su existencia constituía un criterio de agravación de la sanción descrito en la Ley 1123 de 2007. En relación con el título de atribución subjetiva, el a quo precisó que la conducta fue cometida con «conocimiento y voluntad de estar desconociendo el deber de honradez», pues el comportamiento estuvo consciente y voluntariamente dirigido a defraudar «la confianza de su cliente en el correcto desempeño de su labor profesional,
particularmente en el manejo trasparente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional». Finalmente, los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a la primera instancia a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses: (i) la modalidad dolosa de la conducta, (ii) el perjuicio causado al quejoso, (iii) «los motivos determinantes del comportamiento en los que se evidencia la prevalencia del interés particular del disciplinable», (iv) «la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo y (v) la sanción disciplinaria reportada en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta la sanción.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la abogada Martínez Cordero interpuso el recurso de apelación que sustentó en los
siguientes términos:
III. MOTIVOS DE DISENSO:
1. Dosificación de la sanción: P á g i n a 8 | 28
El señor Magistrado manifiesta que los criterios generales para tasar dosificación es la modalidad dolosa de la conducta con la que se cometió la infracción, el perjuicio causado por el detrimento patrimonial y los motivos determinantes del comportamiento en el cual se evidencia la prevalencia del interés particular sobre el interés general, Además, se consideró aplicable el criterio de agravación referente a la utilización del provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo
profesional encomendado y el haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta estudiada. Por lo anterior el Magistrado Sustanciador para dosificar la sanción le impone una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses. Argumento que no comparto con el magistrado Ponente, toda vez que en efecto tal como se observa en el despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal incorporado al asunto objeto de estudio, donde se llevó a cabo la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor SANTOS ORTEGA, quien manifiesta que mi defendida como garantía de la devolución del dinero le firmó una letra de cambio por valor de $30.000.000 TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE). Con base a lo anterior, si bien es cierto la abogada AMANDA LUCIA MARTINEZ CORDERO, incurrió en una falta disciplinaria, también lo es que reconoció la deuda al señor SANTOS ORTEGA firmándole un título ejecutivo, comportamiento que denota la actitud de mi defendida en devolver dicha cantidad dinero. [Negrilla para destacar] Por tal razón solicito de manera respetuosa se disminuya la sanción impuesta por el señor Magistrado Álvaro Raúl Vallejos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 3 de noviembre de 2017 y su conocimiento correspondió a la magistrada María Lourdes Hernández
Mindiola23. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2017 la abogada Martínez Cordero manifestó que el proceso se desarrolló a «su espalda» porque el quejoso informó sobre una dirección que no correspondía a 23 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 28 la suya, a pesar de tener conocimiento del lugar donde podía ser ubicada. Luego, el 31 de enero de 2018 aportó un escrito que consideró atender a título de versión libre de apremio y una declaración extra proceso rendida por Guillermo Antonio Quiroz Campaña24. En su intervención, expuso que no se enteró sobre la existencia del proceso porque el quejoso, a pesar de conocer su ubicación, no la informó durante trámite el disciplinario. Con todo, relató lo ocurrido con el dinero entregado por cuenta de la gestión profesional, el cual fue invertido en «pirámides» por decisión de su cliente, con el fin de obtener la buena rentabilidad que ofrecía este negocio por esa época, con la mala suerte de haberse intervenido estos negocios por el Estado, con la consecuente pérdida de toda la inversión. Por otro lado, reconoció que firmó una letra de cambio para respaldar la entrega del dinero a su poderdante, ante la insistencia y las amenazas que recibió del cliente, incluso pensaba pagar la obligación, pero atravesó una crisis económica que le impidió cumplir con la promesa de pago. Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202125, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del 24 Folio 11 a 23 ibidem. 25 Folio 27 ibidem. P á g i n a 10 | 28 artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1. ¿Deben estudiarse los argumentos defensivos expuestos por la abogada disciplinable mediante escrito del 31 de enero de 2018, es decir, en forma posterior al fallo de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los argumentos expuestos por la abogada disciplinable mediante escrito del 31 de enero de 2018 no serán materia de pronunciamiento debido a que fueron presentados en forma extemporánea, es decir, con posterioridad a ser proferido el fallo
de primera instancia, como quiera que esta es la última oportunidad procesal para intervenir en uso del derecho a rendir versión libre de apremio. 26 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 28 Para llegar a esa conclusión, se hará referencia a (i) la oportunidad procesal para intervenir en versión libre de apremio en el régimen disciplinario de los abogados y al (ii) caso concreto. (i) La oportunidad procesal para intervenir en versión libre de apremio en el régimen disciplinario de los abogados Las etapas en las que se desarrolla el proceso disciplinario de los abogados están reguladas por el Capítulo Único del Título III, ubicado en el libro segundo del Estatuto Disciplinario del Abogado. De acuerdo con las normas de este capítulo, el proceso se compone de dos audiencias, la primera se denomina «de pruebas y calificación provisional», en la cual se cumplen distintos actos procesales, entre ellos, la presentación de los argumentos defensivos por el sujeto disciplinable a través de su versión libre de apremio sobre los hechos que son materia de investigación, tal y como lo prevé el artículo 104 ibidem, en los siguientes términos: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo
solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. [Negrilla para destacar] Como se puede ver, la norma que regula la intervención del investigado en versión libre de apremio solamente prevé en forma genérica el derecho de intervenir durante la etapa de investigación, es decir, antes de la calificación de la actuación. La Ley 1123 de 2007 no establece una oportunidad procesal distinta para la intervención del abogado en uso de este derecho. P á g i n a 12 | 28 No obstante lo anterior, dada la importancia de la versión libre de apremio y siendo consecuentes con el derecho que le asiste al disciplinado de guardar silencio, si así lo desea, como parte de su estrategia defensiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no considera garantista la tesis de limitar la intervención del abogado en ejercicio de este derecho a los estrictos términos del artículo 105 ibidem, toda vez que ello afecta el derecho de defensa, al impedirse su intervención en las etapas siguientes a la calificación del sumario, por ejemplo, cuando se ha trazado una nueva pretensión procesal con la formulación de cargos. Ahora bien, lo expuesto no significa que el disciplinable pueda intervenir en cualquier etapa del proceso ―incluso en sede de segunda instancia― para anunciar una estrategia defensiva que debió ser materia de discusión ante la autoridad de primer grado. Las reglas procesales establecen con claridad los límites para la intervención de los sujetos en el régimen disciplinario de los abogados, bien sea en
forma autónoma o a través de la remisión normativa. En ese sentido, corresponde a la Comisión adoptar una interpretación sobre el término para rendir en versión libre de apremio, que responda efectivamente tanto a la protección del derecho a la defensa, como a la observancia de las reglas fijadas en el proceso disciplinario. En esa tarea, los criterios atendidos por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas que de tiempo atrás han previsto la versión del investigado en el marco del proceso disciplinario, permiten abordar una solución respetuosa de las garantías en juego. Así, por ejemplo, cuando se pronunció la Corte sobre la demanda de exequibilidad del artículo 147 de la Ley 200 de 1995, precisó la importancia de la secuencia de etapas en la que surte el juicio disciplinario, en asocio con la necesidad procesal específica a la que responde cada una, para concluir que el investigado podía P á g i n a 13 | 28 rendir versión libre, aun en etapa preliminar. Sobre el particular, es de interés en el presente asunto el siguiente punto: En el proceso disciplinario se distinguen diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una función y tienen una finalidad o instrumentalidad propias. El proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su objeto, como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores del régimen disciplinario.
En tal virtud, cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes. Con sujeción a tales reglas de juego, el sujeto pasivo de la investigación goza de oportunidades para acceder al informativo disciplinario o solicitar la práctica de pruebas (119) o controvertirlas, rendir exposición espontánea (147), presentar descargos(152), o el investigador del ilícito disciplinario tiene demarcadas sus atribuciones, la manera de ejercerlas y los límites de su propio poder, de manera que como objetivo de su actividad en la indagación preliminar, le corresponde descartar cualquier duda sobre la procedencia de la investigación disciplinarias (art. 138), y en la investigación, establecer fehacientemente la existencia de la falta disciplinaria y la prueba concluyente sobre la autoría (art. 144), y concretar y formular los cargos deducidos al evaluar la investigación (art. 150), sobre cuya base se va a edificar la existencia o no de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.27 [Negrillas para resaltar] A partir de lo expuesto, es claro que el proceso disciplinario se rige por etapas preclusivas que responden a una necesidad procesal específica. Además, su atención garantiza que la adecuada conducta
27 C-430 de 1997. P á g i n a 14 | 28 de los intervinientes conduzca a la autoridad judicial por una senda que le permita tener certeza sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria, o sobre la ausencia de esa responsabilidad. De hecho, en ausencia de previsión en la Ley 1123 de 2007 sobre este particular, por la vía de la integración normativa28 y en atención a los criterios expuestos por la Corte Constitucional, claramente una solución garantista se encuentra en el precepto que actualmente rige el proceso diccionario de los servidores públicos, esto es, el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que a la letra dispone: ARTÍCULO 92. Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: […]
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
[Negrilla para destacar] Así las cosas, en ausencia de norma específica en la Ley 1123 de 2007 sobre la oportunidad para intervenir en versión libre de apremio, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 permite concluir que aquel derecho del disciplinado que se relaciona con la posibilidad de rendirla puede ser ejercido durante toda la actuación, pero, en todo caso, podría hacerlo hasta antes del fallo de primera. Con todo, la versión libre de apremio constituye la oportunidad procesal por excelencia para formular una tesis de defensa, para controvertir los hechos que dan origen a la actuación disciplinaria o, en general, para pronunciarse sobre la pretensión procesal fijada en cada
etapa. Sin embargo, la franca y cabal observancia de esta garantía no traduce en la inobservancia de las reglas procesales que rigen la materia. 28 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 28 En conclusión, es procedente intervenir en versión libre de apremio durante el proceso disciplinario, con arreglo a las reglas fijadas en el procedimiento disciplinario, intervención que debe producirse, en todo caso, hasta antes del fallo de primera instancia, término preclusivo aplicable de conformidad con el Código Único Disciplinario, integrado por virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del abogado. (ii) El caso concreto En el presente asunto, la versión libre de la abogada fue presentada mediante escrito radicado el día 31 de enero de 2018, para cuando ya había vencido el término para apelar de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, de acuerdo con la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría Judicial de la Corporación el día 12 de octubre de 2017: El término para apelar la decisión venció el día 10 de agosto de 2017 a las 6:00 p. m. de acuerdo con el artículo 81 inc. 3 de la Ley 1123 de 2007. Se allegaron al expediente, los siguientes documentos: Defensora de oficio - apelación - 08 de agosto de 2017 – Fl. 209 Cdno original El día 4 de octubre de 2017 a las 6:00 p. m. venció el traslado para los sujetos procesales no recurrentes previsto en la norma
atrás citada, para que se pronuncien acerca del recurso de apelación interpuesto, sin que se allegara respuesta alguna, según la constancia que antecede.29 Como se puede apreciar, la sentencia de primera instancia se notificó por medios físicos y electrónicos hasta el 4 de agosto de 2017, fecha de la última notificación. Por esa razón, el término de tres (3) días hábiles para presentar el recurso de apelación transcurrió desde el 8 y hasta el 10 de agosto de 2017, periodo durante el cual se allegó en término el recurso de apelación de la defensora de oficio, sin 29 Folio 2016 del cuaderno original. P á g i n a 16 | 28 intervención de la abogada, la cual, se insiste, radicó un escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solamente hasta el 31 de enero de 2018, por fuera del término establecido en la norma que resulta aplicable. En ese orden de ideas, la etapa procesal para intervenir precluyó sin que la disciplinable se pronunciara sobre los hechos materia de investigación. Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede estudiar sus argumentos presentados en forma extemporánea sin desconocer el principio de preclusión, sobre el cual ha señalado la jurisprudencia constitucional: Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le
son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a ést
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