CNDJ - F52001110200020150014101ADJUNTA20210930102713-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020150014101ADJUNTA20210930102713-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201500141 01 Aprobado según Acta No.061 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del funcionario judicial investigado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al disciplinable doctor Omar Bolaños Ordoñez en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, y como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. DRJULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado: 520011102000201500141 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem; en
concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevado dicho comportamiento a falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL FUNCIONARIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se originó en la queja de la doctora Katherín Yuliet Córdoba Chamorro, quien señaló que el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ no habría dado respuesta de fondo y de manera oportuna a los derechos de petición radicados los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, a propósito de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de profesional universitaria del despacho judicial en cita.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 21 de mayo de 20152, ordenó abrir la indagación preliminar3, allegándose las siguientes pruebas y actuaciones: 2 Folios 21 y 22 ibídem. 3 Se notifica por edicto según el folio 27, ibídem P á g i n a 2 | 22
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Radicado: 520011102000201500141 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.1.- La Coordinadora del Área de Talento Humano certificó el tiempo de servicios del funcionario Omar Bolaños Ordoñez, quien desde el 1º de octubre de 2013 a la fecha del certificado-12 de agosto de 2015funge como Juez Segundo Administrativo de Descongestión de PastoNariño4. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la Secretaria informó que, revisado la base de datos del siglo XXI, el expediente original de la tutela No. 2015 00116 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 24 de abril de 2015 sin que hubiese regresado. Remitió copia de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el 5 de marzo de 2015 siendo actora la señora
Katherine Córdoba Chamorro contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto5. 3.3.- El Juez Omar Bolaños Ordoñez remitió copia de la documentación correspondiente a la desvinculación de la doctora Katherine Yulieth Córdoba Chamorro y las respuestas a los derechos de petición presentados por dicha empleada los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, anexando la planilla de envío6. 3.4.-Hoja de vida de Katherine Córdoba7 Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ en su 4 Folio 32, ibídem. Posteriormente se allegó certificado laboral indicando que desde el 4 de
diciembre de 2017 fungía como Juez 9º Administrativo de Pasto según el folio 59. 5 Folios 35 a 42, ibídem. 6 Folios 45 a 47, ibídem 7 Anexo P á g i n a 3 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición de Juez Segundo Administrativo de Descongestión de
Pasto8. En esta etapa el investigado Omar Bolaños Ordoñez rindió versión libre, mediante escrito del 7 de mayo de 2018, quien señaló que la doctora Katherin Yuliet Córdoba Chamorro laboró en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de PastoNariño para el año 2014 en el cargo de Profesional Universitario, servidora pública judicial que fue declarada insubsistente en noviembre de ese año por bajo rendimiento. Explicó que la quejosa presentó peticiones relacionadas con el suministro de copias de documentos, referidos con la decisión de la declaración de insubsistencia a pocos días para el inicio de la vacancia judicial de diciembre de 2014, razón por la cual hasta enero de 2015, se entregaron las copias solicitadas por la llegada de una nueva Secretaria del Juzgado, toda vez que se trataba de labores Secretariales, más no era su función como Juez9. Mediante 13 de agosto de 2018, se cerró la investigación disciplinaria10. El 27 de septiembre de 2018, se profirió pliego de cargos contra el
doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ en su condición de Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, por el presunto desconocimiento los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 209 de la Constitución 8 Folios 50 a 53, ibídem. El investigado se notificó personalmente según el folio 56. 9 Folio 62, ibídem 10 Folio 64, ibídem P á g i n a 4 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Política, el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevado dicho comportamiento a falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los
siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad,
eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: P á g i n a 5 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
En concordancia: Constitución Política: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Ley 734 de 2002
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…)
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de P á g i n a 6 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2015. > Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
La imputación jurídica puesta de presente, obedeció a que el doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ, en relación a la petición del 27 de noviembre de 2014 referente a la expedición de copia de los requerimientos realizados a la doctora Katherin Yulieth Córdoba Chamorro, el disciplinable le contestó que: “los documentos solicitados por usted se encuentran en la secretaria de ese despacho, por
consiguiente, deben ser solicitados en la secretaría del Juzgado donde reposan todas las actuaciones que realiza el señor Juez”. Frente a tal respuesta el Seccional de primera instancia consideró que la respuesta fue eminentemente formal, en la medida que no expidió copia de los documentos requeridos y traslado la obligación de hacerlo a la Secretaria del Despacho, aun cuando la petición era directamente dirigida a él. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual manera en lo atinente al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2014, se apreció que el doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ pudo incurrir en una infracción disciplinaria en la medida que no habría dado contestación oportuna, toda vez que solamente hasta el 23 de febrero de 2015 expidió la certificación, la que había sido solicitada desde el 11 de diciembre de 2014, con lo cual se dio una tardanza de 34 días hábiles.
Señaló que la actuación endilgada al servidor judicial representaba una afectación sustancial a sus deberes funcionales, en la medida que con la misma impidió que la quejosa accediera oportunamente a documentos de carácter público y que resultaban necesarios para ejercer el derecho de acción judicial frente al acto administrativo que decretó la insubsistencia. Se calificó la falta disciplinaria atribuida como grave, a título de culpa grave11.
Descargos: Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, el disciplinable OMAR
BOLAÑOS ORDÓÑEZ presentó descargos, en los que afirmó que entre sus funciones, no se encuentra la de elaborar y entregar certificaciones de carácter administrativo, porque dicha labor es del resorte Secretarial, y no se ha demostrado la concurrencia de los factores objetivo y subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, de manera que no ha desconocido sus deberes funcionales. Enfatizó que efectivamente se expidió la certificación requerida por la quejosa, y puso de presente que el simple vencimiento de los términos para otorgar una respuesta, no puede constituir una infracción disciplinaria, más aún si la supuesta tardanza se encuentra debidamente justificada, 11 Folios 74 a 94, ibídem P á g i n a 8 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el cambio de Secretaria Judicial del Juzgado para la época.
Deprecó pruebas testimoniales en su favor12. Auto de pruebas. Mediante auto del 30 de octubre de 2018, se ordenó la recepción del testimonio de Carlos Julio Gómez y Alba Lucy Bastidas Chalapud, quienes laboraron en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño como Citador y Secretaria Judicial respectivamente, quienes de manera coincidente precisaron que el trámite y respuesta de las peticiones se resolvía por parte de la Secretaria del Juzgado, y que los requerimientos de la quejosa fueron debidamente atendidos. Adicionalmente, la doctora Alba Lucy Bastidas Chalapud señaló que
no era procedente dar respuesta al derecho de petición de la doctora Katherin Yuliet Córdoba Chamorro porque no había cancelado el arancel judicial; precisó que ella fue quien dio contestación al requerimiento de la quejosa y que el disciplinable se limitó a firmar la respuesta, sin embargo, a quien inicialmente le correspondía brindarle contestación era a su antecesora en el cargo de Secretaria del Juzgado, pero ésta se fue. Alegatos de conclusión. Se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 12 Folios 99 a 102, ibídem P á g i n a 9 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante providencia del 29 de marzo de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la infracción de los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 14
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevado dicho comportamiento a falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que el disciplinable doctor OMAR BOLAÑOS ORDOÑEZ frente a la petición de expedición de copia de los requerimientos realizados a la señora Katherin Yulieth Córdoba Chamorro no le contestó de fondo, toda vez que le manifestó que debería dirigirse a la Secretaría del Juzgado donde reposaban todas las actuaciones que realizaba el Juez, a pesar de que la petición iba dirigida a él. De igual manera, en lo atinente al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2014, se concluyó que el doctor OMAR BOLAÑOS ORDÓÑEZ incurrió en falta disciplinaria en la medida que no habría dado contestación oportuna, puesto que solamente hasta el 23 de febrero de 2015 expidió la certificación solicitada desde el 11 de diciembre de 2014, con tardanza de 34 días hábiles. Calificó la falta como grave a título de culpa grave, puesto que con el comportamiento negligente del Juez, posiblemente se frustraron las 13 Folios 134 a 146, ibídem. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pretensiones de la señora Katherin Yulieth Córdoba Chamorro de acceder a los documentos necesarios para demandar el acto
administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia, imponiéndose la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del funcionario investigado Omar Bolaños Ordóñez indicó que la falta endilgada a su prohijado no afectó sustancialmente el deber funcional, puesto que el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, cumplió con el deber de contestar el derecho de petición del 27 de noviembre de 2014 dentro del término legal, así que no podía atribuírsele falta disciplinaria por el hecho de que la respuesta no satisfizo las pretensiones de la quejosa. Respecto de la petición de diciembre de 2014, enfatizó que se contestó hasta febrero de 2015 por el cambio de Secretaria Judicial, con la precisión que su conducta carece de ilicitud sustancial. Aportó pruebas documentales (folios 149 a 224).
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de junio de 2019, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.
Los suscritos Magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del 14 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia. Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias15, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿La conducta del Juez OMAR BOLAÑOS ORDÓÑEZ carece o no de ilicitud sustancial, toda vez que finalmente resolvió de fondo los derechos de petición incoados por la quejosa? 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de primera instancia debe revocarse.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Alcance de la ilicitud sustancial en derecho disciplinario - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Alcance de la ilicitud sustancial en derecho disciplinario. El incumplimiento del deber funcional por parte del servidor público judicial sin justa causa, es lo que determina la antijuridicidad de la conducta que se reprocha por la Ley disciplinaria. Sin embargo, es menester poner de presente que no es el desconocimiento formal de la obligación o el deber funcional el que origina la falta disciplinaria,
sino el desconocimiento sustancial del deber funcional, es decir, el que atente o ponga en peligro el adecuado funcionamiento del Estado, el que afecte el desenvolvimiento eficaz de la función pública jurisdiccional para el caso. Entonces, no resulta correcto adecuar típicamente como falta disciplinaria conductas en las cuales se cuestione la actuación del servidor público judicial, haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco resulta legítimo consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas de contenido material o sustancial, en el sentido de no concretar en el caso particular examinado un grado de afectación del servicio público o de la función pública con la conducta enjuiciada. Así las cosas, para establecer el reproche disciplinario el Estado de un comportamiento, no basta con hacer la sola adecuación típica de la P á g i n a 13 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta investigada en el tipo disciplinario objetivo, sino que se requiere adicionalmente constatar si con tal comportamiento afecta o no, el adecuado desenvolvimiento de la función pública, así como la afectación sustancial o no, de los derechos de la persona involucrada en la relación juídico procesal de orden administrativo o judicial, en la cual se ve inmerso el ejercicio del poder público. 6.1.2.- Resolución del caso concreto.
Acorde con los medios de convicción obrantes en la presente
actuación disciplinaria, el comportamiento enjuiciado surge en el marco del hecho administrativo de la expedición de la Resolución No. 59 del 24 de noviembre de 201416, mediante la cual el disciplinable en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, declaró insubsistente a la doctora Katherine Yuliet Chamorro quien desempeñaba el cargo de Profesional Grado 16 en el Juzgado en cita, desvinculación laboral que originó las peticiones y su cuestionada resolución, materia de valoración disciplinaria en el presente asunto. La resolución de insubsistencia, fue motivada bajo el argumento que en varias oportunidades se le había requerido a la quejosa para que cumpliera las metas e incremento del rendimiento laboral en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, toda vez que dicho rendimiento se acusaba como deficitario. En estas condiciones conforme a las circunstancias antes referidas, viene al caso analizar los argumentos de apelación y circunstancias 16 Folios 93 y 94 del Anexo principal. P á g i n a 14 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conexas, en acatamiento al principio del límite de la impugnación formulada contra la decisión sancionatoria de primera instancia.
Plantea la defensa, que si bien la petición con fecha de 27 de noviembre de 2014, no satisfizo las pretensiones de la quejosa, sí se
resolvió acorde a derecho. Lo anterior, encuentra eco en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que si bien, al Juez como servidor público le asiste el deber contestar los derechos de petición en el término señalado por la Ley, mal puede entenderse que su resolución se consolide satisfaciendo necesariamente las pretensiones del peticionario. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala de primera de instancia se equivocó al edificar el cargo disciplinario al señalar que no hubo veracidad en la respuesta dada por el Juez, cuando con oficio del 11 de diciembre de 2014 dijo: “los documentos solicitados por usted se encuentran en la secretaría de ese despacho, por consiguientes deben ser solicitados en la secretaría del juzgado donde reposan todas las actuaciones que realiza el señor Juez”. La respuesta dada por el disciplianble puesta de presente, no es dable ser valorada como expresión de un comportamiento irregular desde el punto de vista sustancial, toda vez que en atención a las reglas de la experiencia, es en las Secretarías de los Despachos Judiciales donde reposan las documentaciones referentes a las situaciones administrativas de sus empleados judiciales, de manera que funcionalmente las facultades de manejo de archivos, expedición de certificaciones y copias se encuentran en cabeza de quienes fungen como Secretarios Judiciales, toda vez que el cargo de Juez como eje institucional de la función jurisdiccional, refiere esencialmente al cumplimiento estricto de funciones jurdiciales acorde con la P á g i n a 15 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitución y la Ley, y no necesariamente a aspectos administrativos como los que se demandan con las peticiones formuadas por la quejosa.
En todo caso resulta destacable en el presente asunto, que finalmente el objeto de las peticiones formuladas por la quejosa le fueron resueltas de manera favorable y en forma eficaz por el Juzgado a cargo del disciplinable, toda vez que en febrero de 2015, la quejosa recibió a satisfacción los documentos y la certificación por ella solicitadas en febrero de 2015, con un poco de tardanza justificado por la vacancia colectiva en la Rama Judicial de fin e inicio de año de la época, y por el cambio de Secretaria que se dio en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, luego la conducta oficial del disciplinable no refleja una afectación relevante a la función pública, ni un desconocimiento sustancial de los derechos de la quejosa peticionaria. De otro lado, esta Superioridad no comparte el argumento, que la quejosa no pudo acceder a la administración de justicia para atacar el acto administrativo de insubsistencia, puesto que las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, permiten constar que la quejosa, doctora Katherine Yulieth Cordoba Chamorro confirió poder oportunamente a la abogada María Mercedes Tulcan, quien el 19 de diciembre de 2016, ejerció el medio de control de simple nulidad del acto administrativo de insubsistencia a la luz del artículo 137 de de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la demanda correspondiente fue
inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto –Nariño, por tratarse de un acto particular y concreto, y finalmente el 21 de marzo de 2017, la demanda fue rechazada en atención al equivocado del medio de control invocado; luego el derecho de acceso a la justicia de P á g i n a 16 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la quejosa no estuvo amenazado, y menos aún quebrantado en el caso materia de análisis.
La equivocación procesal puesta de presente, no puede entonces ser atribuible al disciplinable, sino a la abogada designada y a la misma accionante Katherine Yulieth Cordoba Chamorro, toda vez que como profesionales del derecho debían conocer el medio de control procedente para controvertir judicialmente la desvinlación laboral como servidora pública, luego mal puede imputarse al investigado Omar Bolaños Ordoñez culpa por la pérdida de la oportunidad de acceder a la administración de justicia, para controvertir el acto administrativo de insubsistencia. De acuerdo con lo esbozado, tenemos que en el caso cuestionado si bien pudo existir una corta demora en la resolución efectiva de los derechos de petición por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto -Nariño, este comportamiento no comprometió sustancialmente el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales propias del Juez implicado, toda vez que el objeto de las peticiones fue satisfecho eficazmente, al punto que la quejosa
Katherin Yuliet Cordoba Chamorro tuvo la oportunidad de activar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar el acto administrativo de insubsistencia, aunque finalmente usó erradamente el medio de control. Se reitera, el jucio de reproche disciplinario no puede centrarse únicamente en la tipificación legal de la conducta investigada, sino que se requiere el quebrantamiento o afecctación sustancial de la función pública judicial, al punto que su preservación objeto de tutela del derecho disciplinario resulte al menos puesto en peligro, lo cual sin P á g i n a 17 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN duda resulta ser un elemento fundamental del escrutinio de la responsabilidad de esta naturaleza.
Es claro, que el principio de la ilicitud sustancial previsto en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, conlleva a que la valoración disciplinaria del comportamiento no se centre únicamente en el desconocimiento formal del deber funcional del servidor público judicial, sino que exige la demostración de su incidencia en la afectación o contrariedad de la función pública judicial, y de sus principios previstos en el articulo 209 constitucional; en este caso la conducta investigada no incidió en la afectación del servicio público de la justicia, y los principios que la gobiernan, en particular, el de eficacia, pues si bien para el caso, el término pudo exceder mínimamente al legal previsto para dar resolución a las peticiones, finalmente la quejosa logró la satisfación
sustancial de lo peticionado, al haber recibido los documentos y la certificación de parte del Juzgado, de manera que el núcleo esencial del derecho de petición ejercido por la quejosa no resultó afectado materialmente, con lo cual la conducta oficial del disciplinable se encausó en el marco del ámbito de la ética pública. Resulta revelador, del comportamiento correcto del disciplinable frente a la quejosa, lo expresado por el Tribunal Administrativo de NariñoSala de Decisión del Sistema Oral en sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 201517, al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción con
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