CNDJ - F52001110200020150023602ADJUNTA20210311093653-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020150023602ADJUNTA20210311093653-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 10 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2015 00236 02
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
2. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en la orden del 6 de febrero de
2015, que dictó el Juez Segundo Administrativo de Pasto, Nariño, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 520013333002 2014 00193 00, para investigar el comportamiento del abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, en razón a que continuaba ejerciendo como representante judicial de la demandante, a pesar de estar vigente la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses que fuera impuesta en sentencia del 6 de noviembre de 2014 y cuyo término comprendía desde el 22 de enero hasta el 21 de mayo de 2015. Radicado el informe, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso acreditar la condición de abogado del investigado3 y, mediante auto del 5 de mayo de 20154, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En ausencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio5 para surtir la notificación y se declaró ausente al abogado Mahecha Reyes, mediante 3 Folio 17, archivo 01 expediente digitalizado 4 Folio 19 y 20 ibidem. 5 Desfijado el 24 de julio de 2015. providencia del 5 de agosto de 20156, designándose a un defensor de oficio para ejercer su representación en curso del proceso. Por aproximadamente más de dos (2) años, se intentó dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se convocó a los intervinientes para el 16 de julio7, el 30 de septiembre de 20158 y el 28
de marzo de 2016 cuando se decretó la nulidad de la actuación9 porque no obraba en el plenario reporte del despacho comisorio librado para efectos de surtir la notificación personal del auto de apertura en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se registró el domicilio del profesional del derecho. Posteriormente, se citó a audiencia para el 2 de junio10 y 30 de agosto de 201611, el 17 de enero12, 27 de abril13 y 1 de septiembre de 201714. En esta última fecha, se decretó la nulidad de la actuación por segunda vez, con fundamento en errores advertidos en la remisión de las citaciones libradas para el abogado disciplinado. Finalmente, el 12 de diciembre de 2017 y con la asistencia de la doctora Neidy Janneth Bastidas Otero, como defensora de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que 6 Folio 37 ibidem. 7 Folio 34 ibidem. 8 Folio 46 ibidem. 9 Folios 58 y 59 ibidem. 10 Folio 63, ibidem. 11 Folios 24 archivo 02 expediente digitalizado. 12 Folio 33, ibidem. 13 Folio 40, ibidem. 14 Folio 50 y 52, ibidem. se formularon cargos al abogado Mahecha Reyes por la infracción del deber de respetar y cumplir las disposiciones relacionadas con las incompatibilidades para el ejercicio profesional, en concreto, al no sustituir el poder conferido para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Gladys Rosario Suárez de Pai contra la UGPP y esperar hasta que el Juez Segundo Administrativo de Pasto
dispusiera el rechazo de la misma, al verificar que el abogado de la parte actora estaba suspendido en el ejercicio profesional. A continuación, el mismo 12 de diciembre de 2017 se cumplió la audiencia de juzgamiento15 con la presentación de los alegatos de conclusión por la defensora de oficio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió sentencia el 20 de abril de 201816 y sancionó al abogado con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 14 y numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 39 ibidem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 15 Folio 99 a 101, ibidem. 16 Folio 81 a 94 ibidem.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en
silencio el término para presentar recurso de apelación17. El expediente se remitió a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta y esta Corporación resolvió, mediante proveído del 29 de enero de 202018, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del 20 de abril de 2018. En cumplimiento de lo ordenado, se surtió el proceso de notificación y el disciplinado presentó recurso de apelación19 contra la sentencia, motivo por el cual se remitió nuevamente la actuación, con el fin de agotar el trámite de segunda instancia20. Luego, aparece la constancia del 17 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al 17 Folio 13, archivo 06 expediente digitalizado. 18 Folio 38 a 58, archivo 04 expediente digitalizado. 19 Folio 1 y 2, archivo 07 expediente digitalizado 20 Folio 1, archivo 08 expediente digitalizado. despacho del Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. PROVIDENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria
contenida en el artículo 39 ibidem.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 06 de febrero de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, que fue investigada en la presente actuación disciplinaria, fue la de haber continuado en ejercicio del poder, con fundamento en el cual había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de la entrada en vigencia de una sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses. 21 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.
La conducta que es materia de reproche tuvo lugar a partir del 06 de febrero de 2015, fecha en la que el Juez Segundo Administrativo de Pasto, Nariño, dispuso el rechazo de la demanda que había sido presentada desde el mes de noviembre del año 2014, al no verificarse el derecho de postulación que corresponde a uno de los criterios atendibles al momento de evaluar la demanda. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta instantánea por la que se sancionó tuvo lugar el 06 de febrero de 2015, momento procesal en el cual advirtió el despacho administrativo que el abogado no podía ejercer la profesión por estar sancionado con suspensión. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 06 de febrero del año 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 17 de febrero del año 2021, cuando había pasado poco más de un año desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor
del abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria