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CNDJ - F52001110200020150035801ADJUNTA20220609114900-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020150035801ADJUNTA20220609114900-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000201500358 01

Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado Fernando González Gaona en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias consignadas en el artículo 37, numeral 1.°, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; en el artículo 34, literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal c), en la modalidad dolosa; y en el numeral 4 del el artículo 35 del mismo estatuto, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carillo Vaca.

2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito del 3 de junio de 2015, la representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Putumayo presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Fernando González Gaona, por cuanto habría incumplido con su compromiso profesional de adelantar el cobro jurídico de la cartera de dicha entidad, pese a que se le habían entregado, entre los meses octubre y noviembre del año 2011, la información y los documentos necesarios para ello. Además de lo anterior, el profesional tampoco rindió los informes sobre su gestión y una vez requerido para que devolviera los documentos que le fueron entregados no cumplió con ese deber.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 31 de agosto de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 13 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 29 de agosto de este último año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Los cargos que se formularon en contra

del investigado fueron los siguientes: - Primer cargo: El disciplinable pudo haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber

de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.°, en P á g i n a 2 | 34 concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto «no habría realizado las gestiones profesionales para lograr el cobro ejecutivo de las obligaciones a favor de CONFAMILIAR Putumayo y abandonar el trámite del proceso»3. Por dicha razón, «se habrían abandonado las demandas ejecutivas que interpuso, lo que dio lugar a que los procesos respectivos fueran terminados por desistimiento tácito».4. - Segundo cargo Se consideró que el disciplinable podría haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de lealtad con la cliente, prevista en el artículo 34, literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal c), de la Ley 1123 de 20017, en la modalidad dolosa, al no haber informado a su poderdante sobre el desarrollo de su labor profesional. - Tercer cargo El disciplinable pudo haber incurrido en una falta contra el deber de honradez contemplada en el numeral cuarto [4] del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, al no haber devuelto los documentos que se le habían entregado por su poderdante, para adelantar su labor profesional, y aquellos que le fueron restituidos por los juzgados cuando se decretó la terminación de los procesos ejecutivos. 3 En estricto sentido, esta fue la importación fáctica que se hizo por parte de la primera instancia,

conforme a la audiencia de pruebas y calificación que se hizo en la audiencia del 29 de agosto de 2018. (Folios 239 y 240 del cuaderno principal). 4 Explicación contenida en el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2019. (Folios 318 a 321 del cuaderno principal). P á g i n a 3 | 34 Por su parte, el 21 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se incorporaron algunas pruebas documentales y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del apoderado de confianza. Como argumentos de defensa, el abogado defensor dijo que se había configurado una causal de nulidad, por cuanto su prohijado no fue citado a su lugar de domicilio, pese a que en los documentos allegados en la queja y en las demandas ejecutivas que radicó se especificó que residía en el municipio de Puerto Asís. Por su parte, argumentó que el disciplinado se caracterizaba por ser una persona respetuosa de la Constitución y la ley y que dicho profesional del derecho inicialmente adelantó las gestiones que le fueron encomendadas y, pese a ello, no se le entregaron los recursos necesarios para adelantarlas. Igualmente, alegó que nunca suscribió un contrato de prestación de servicios ni se estableció una retribución por su labor. Por último, dijo que el investigado había tenido una serie de problemas personales y familiares que le impidieron adelantar las gestiones profesionales. Como complemento de ello, dijo que su defendido pudo ser «no cuidadoso», pero que creyó en que el asesor jurídico de COMFAMILIAR

de Putumayo revisaría y asumiría esos procesos. P á g i n a 4 | 34

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4.1 4.1 Respecto a la solicitud de nulidad Como primer problema jurídico a resolver, el a quo consideró que las razones esgrimidas como causal de nulidad no estaban llamadas a prosperar. Para tal efecto, resaltó que al disciplinado se le brindaron todas las garantías y fueron múltiples las oportunidades que se le dieron para recibir la versión libre respecto de los hechos materia de investigación. De hecho, en el expediente se encontraba un oficio de una profesional que en el algún momento se desempeñó como apoderada del investigado en el que se dijo que este no deseaba rendir la versión libre.

En todo caso, la primera instancia puso de presente que el disciplinado estuvo representado desde el comienzo de la actuación por un abogado: al principio, por un defensor de oficio, y luego por los apoderados de confianza que tuvo en el trámite del proceso. Como otro aspecto relevante, el a quo explicó que todas las comunicaciones, hasta antes del 24 de mayo de 2018 ―fecha en la que la defensora de confianza informó cuál era el domicilio del implicado― fueron remitidas a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Por ello, ninguna responsabilidad podía atribuirse al despacho, pues la dirección debió ser actualizada por el abogado investigado. De forma adicional, se dijo P á g i n a 5 | 34 que ni en la queja ni en ningún otro documento se aportó la dirección del disciplinado, por lo cual al comienzo de la actuación se enviaron las

comunicaciones que estaban en el respectivo registro. Por esas razones, la primera instancia denegó la solicitud de nulidad deprecada. 4.2 Respecto a la responsabilidad disciplinaria de las tres faltas que le fueron imputadas al disciplinado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Fernando González Gaona, por la realización de las faltas descritas en el numeral 1.° del artículo 37, literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la primera falta, la primera instancia encontró que el profesional del derecho actuó de forma negligente en el cumplimiento del encargo profesional encomendado, pues de los quince (15) créditos que se debían y para los cuales fue contratado solo ocho (8) se intentaron cobrar por vía judicial. No obstante, en todos los procesos que inició fueron terminados por su inacción. De ahí entonces que encontró que esa falta típica también debía considerarse antijurídica y culpable, pues, por una parte, se afectó el deber profesional, mientras que, por la otra, concurrieron los elementos para afirmar la culpabilidad. Respecto al segundo comportamiento imputado, el a quo también encontró demostrada la responsabilidad por la realización de la falta disciplinaria P á g i n a 6 | 34 contenida en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sobre esta, la primera instancia dijo que la representante legal de COMFAMILIAR Putumayo nunca recibió los informes sobre las gestiones que había adelantado el

abogado lo que motivó que aquella realizara ciertas acciones con el fin de saber cuáles eran los resultados de los procesos ejecutivos que inició el investigado. En tal sentido, sostuvo que esta falta también fue antijurídica y culpable al haberse demostrado la afectación del deber profesional y al haberse configurado y demostrado los elementos del dolo. En lo que concierne a la tercera falta disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sostuvo que el abogado Fernando González Gaona jamás devolvió a su cliente los documentos que le fueron entregados para lograr el cobro de la cartera crediticia. Conforme a las pruebas documentales, dichos documentos serían los que se le entregaron al profesional del derecho mediante el acta del 2 de noviembre de 20115, entre los que se encontraban letras de cambio, pagarés, cartas de instrucciones de dichos títulos valores y otros relacionados para hacer efectivo el respectivo cobro. Como una prueba esencial para demostrar el anterior comportamiento, el a quo puso de presente el oficio del 28 de mayo de 20156, a través del cual la quejosa ―representante legal y directora administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo― le solicitó al investigado que se acercara a las instalaciones de dicha institución con el fin de que le hiciera la devolución de los documentos que le habían sido entregados, tanto por COMFAMILIAR al momento del otorgamiento del respectivo poder, así como aquellos que habían sido devueltos por algunos Juzgados, una vez se decretó 5 Folios 13 a 17 del cuaderno principal.

6 Folio 23, ibidem. P á g i n a 7 | 34 el desistimiento tácito en algunos procesos ejecutivos que se alcanzaron a promover. Además de lo anterior, la primera instancia tuvo en cuenta los oficios remitidos por COMFAMILIAR Putumayo, entre los meses de abril y mayo de 2015, a los Juzgados de Puerto Asís, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy. Con estas evidencias se demostró que COMFAMILIAR Putumayo estaba adelantando las acciones pertinentes para que se desglosaran los documentos que habían sido entregados al investigado y que sustentaban el cobro ejecutivo de los créditos. Por las anteriores razones, el a quo concluyó que el investigado pretermitió devolver los documentos que le fueron entregados para cumplir con el encargo profesional y aquellos que le fueron restituidos por los juzgados, una vez se ordenó la terminación de los procesos ejecutivos. De esa manera, puntualizó que se encontraba acreditada la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual se dijo que se vulneró el deber profesional, pues, entre otras cosas, la acción cambiaria prescribió en todos ellos, con lo cual se impidió que COMFAMILIAR Putumayo recuperara dichas sumas de dinero. Además, tampoco encontró acreditada alguna causal de justificación de dicha conducta. En cuanto a la culpabilidad de esta tercera falta, el a quo consideró que esta falta contra la honradez se había cometida a título de dolo, pues, a sabiendas de que el cliente le estaba reclamando los documentos que le fueron

entregados al disciplinado para intentar el cobro de los créditos, este decidió no devolverlos. En tal forma, destacó que en tales circunstancias estaba demostrado el actuar doloso del abogado investigado. P á g i n a 8 | 34 En consecuencia, teniendo en cuenta el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y la modalidad de la imputación subjetiva ―dos de ellas dolosas―, le impuso al abogado una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del abogado Fernando González Gaona interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Las razones de su disenso fueron las siguientes: - Todos los casos que debían cobrarse «no tenían valor», pues cada uno de los potenciales deudores habían recibido más de veinte (20) requerimientos por parte de COMFAMILIAR Putumayo.

Por ello, al constituirse el poder, constituido por escrita pública, se dijo que «si era posible cobrar esas obligaciones». En tal sentido y teniendo en cuenta que la mayoría de los deudores eran campesinos de escasos recursos, más adelante precisó que eran «deudas de difícil recaudo». - Al profesional del derecho no se le reconocieron honorarios por las gestiones profesionales. En tal modo, jamás la prestación de dichos servicios podía hacerse a título gratuito. La situación de no haber pactado honorarios obedeció a la dificultad de recaudar los dineros adeudados

P á g i n a 9 | 34 - Al abogado investigado no se le dio un empleo ni mucho menos unos honorarios. Por el contrario, lo que hizo COMFAMILIAR Putumayo fue aprovecharse de un estado de necesidad del investigado. Ni siquiera hubo contrato de prestación de servicios. - Por las anteriores razones hasta aquí descritas, el apelante dijo que su prohijado consideró que no debía continuar con el trámite de los procesos ejecutivos. En todo caso, tenía la satisfacción de haber presentado las demandas incluyendo todos los títulos que se entregaron en los cuales solicitó las respectivas medidas cautelares. - El investigado consideró que COMFAMILIAR Putumayo avocaría el conocimiento de los asuntos que le fueron encomendados a través del asesor jurídico de dicha institución. Por dicha circunstancia, el profesional siempre estuvo atento a que le revocaran el poder conferido. - La función de la gerente de COMFAMILIAR Putumayo fue la de entregarle al investigado unos «meros documentos», esto es, unos «títulos sin sustento económico previo», con el fin de que el abogado intentara recaudar algunos de esos «recursos». Agregó que algunos de esos deudores le decían al abogado que «bien podrían demandarlos mil veces, porque no tenían un solo peso para pagar». - La dirección del abogado siempre fue de conocimiento, tanto de la quejosa como de todos los habitantes de Puerto Asís (Putumayo). Dicha dirección era la carrera 31 n.° 14, esquina, barrio Camilo Torres, de ese municipio. Allí nunca se hicieron llegar las

citaciones o notificaciones, por lo cual no pudo ejercer su defensa. - El abogado investigado consideró que una vez había presentado las diferentes demandas y solicitado las medidas cautelares había P á g i n a 10 | 34 cumplido con su deber, pues, al no habérsele reconocido los honorarios, ya no estaba obligado a continuar con el trámite de dichos procesos. Por esa razón, el profesional del derecho había actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ello sumado a que para la fecha de los hechos estaba recién graduado y tenía poca experiencia. - De forma subsidiaria y respecto de la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, solicitó de declarara la prescripción de la acción disciplinaria. Ello por cuanto en su criterio la última actuación de su representado fue el 9 de octubre de

2013. Por tanto, la causal extintiva de la acción se hizo efectiva el 8 de octubre de 2018.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: P á g i n a 11 | 34 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las tres faltas disciplinarias que fueron imputadas? Según se resuelva el anterior interrogante, el siguiente problema jurídico que debe resolver esta corporación es el siguiente: ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado sobre aquellas faltas disciplinarias respecto de las cuales la acción disciplinaria ha prescrito? 6.1 Primer problema jurídico ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las tres faltas disciplinarias que fueron imputadas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007. No ocurre lo mismo con la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: P á g i n a 12 | 34 - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 - Resolución del caso concreto 6.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción

disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas P á g i n a 13 | 34 instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—7 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Asimismo, en las faltas de carácter omisivo el término prescriptivo se debe contar a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de

conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 6.1.2 Caso concreto. En el presente asunto, fueron tres las faltas disciplinarias por las cuales se le encontró responsable disciplinariamente al abogado Fernando González Gaona. El primero de dichos comportamientos fue el siguiente: - Por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, toda vez que el profesional no adelantó todas las gestiones profesionales encomendadas por el cliente y de forma subsiguiente abandonó las demandas 7Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 14 | 34 ejecutivas que interpuso, lo que dio lugar a que los procesos respectivos fueran terminados por desistimiento tácito. No obstante, como bien se acreditó con las pruebas documentales y se reseñó por parte de la primera instancia, las últimas actuaciones y los desistimientos tácitos que ocurrieron en los procesos judiciales en donde el abogado interpuso las respectivas demandas tuvieron lugar en las siguientes fechas: Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís Demandante Demandado Actuación Fecha Actuación Fecha

2012-00010 CONFAMILIAR LUIS JORGE REMITIDO A 31 de enero de Remisión 22 abril de 2012 2015

PUTUMAYO ARTUNDUAGA ORITO 2012-0009 CONFAMILIAR JAVIER INADMITIDA 2 DE Rechaza la 7 de febrero de

CASTILLO LA DEMANDA FEBRERO DE demanda 2012

PUTUMAYO

RAMIREZ 2012

Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Asís Demandante Demandado Actuación Fecha Actuación Fecha 2012-0001 CONFAMILIAR VÍCTOR LIBRA 16 de enero de Desistimiento 23 de abril de FERNANDO MANDAMIENTO 2012 tácito 2015 PUTUMAYO BURBANO DE PAGO 2012-0018 CONFAMILIAR JOSÉ LIBRA 13 DE Desistimiento 23 de abril de

RAIMUNDO MANDAMIENTO FEBRERO DE tácito 2015

PUTUMAYO

CAMACHO DE PAGO 2012

TEJADA Y

CLEOFE

MARTÍNEZ

SALCEDO

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís Demandante Demandado Actuación Fecha Actuación Fecha P á g i n a 15 | 34 2012-0004 CONFAMILIAR FÉLIX PÉREZ LIBRA 16 de enero de Desistimiento 22 de abril de SEPÚLVEDA Y MANDAMIENTO 2012 tácito 2015 PUTUMAYO OTRO DE PAGO 2012-0005 CONFAMILIAR JUDITH MARÍA LIBRA 18 de enero de Desistimiento 22 de abril de GRAJALES Y MANDAMIENTO 2012 tácito 2015

PUTUMAYO

JOSÉ DE PAGO

GRAJALES

ROMERO 2012-0018 CONFAMILIAR ANA LIBRA 13 de febrero Desistimiento 22 de abril de ADALGISA MANDAMIENTO de 2012 tácito 2015

PUTUMAYO

GRAJALES DE PAGO

ROMERO Y

ALEXANDER

GIRALDO

DELGAD

Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy Demandante Demandado Actuación Fecha Actuación Fecha 2012-00010 CONFAMILIAR BERTHA LYDA INDAMITE 7 DE Última 15 de mayo de GÓMEZ Y LUZ DEMANDA FEBRERO DE actuación del 2015 PUTUMAYO ANGÉLICA 2012 abogado GÓMEZ Juzgado Promiscuo Municipal de Orito Demandante Demandado Actuación Fecha Actuación Fecha 2012-00010 CONFAMILIAR LUIS JORGE LIBRA 29 de mayo de Desistimiento 30 de MANDAMIENTO 2012 tácito septiembre de

PUTUMAYO ARTUNDUAGA

DE PAGO 2013

De esa manera, las últimas fechas en las que podía actuar el abogado investigado datan de los meses de abril o de mayo de 2015. Por ende, desde esas calendas es que podría señalarse que el abogado «abandonó los trámites de los procesos en los que interpuso las respectivas demandas». P á g i n a 16 | 34 Así las cosas, si se toma el 15 de mayo de 2015 como la última fecha en la que podía actuar el profesional del derecho, se tiene que al 15 de mayo de 2020 se cumplieron los cinco (5) años con que contaba el Estado para ejercer la función disciplinaria. Por su parte, algo similar ocurre con la conducta consistente en no haber

informado a su poderdante sobre el desarrollo de su labor profesional, comportamiento que fue adecuado a la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal c), de la Ley 1123 de 20017, en la modalidad dolosa, y que fundamentó el segundo de los cargos formulados. Frente a este punto, debe decirse que en el expediente obra el oficio del 28 de mayo de 20158, por medio del cual la quejosa ―representante legal y directora administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo― le puso de presente al abogado Fernando González Gaona que, conforme a las diligencias extraprocesales, se tuvo conocimiento del «estado en que se encuentran los procesos ejecutivos pertenecientes a la cartera morosa sobre créditos comerciales o microcréditos que la Caja de Compensación Familiar de Putumayo puso a su disposición en el año 2011». Como consecuencia de ello, la representante legal, en ese mismo escrito, le solicitó al aquí investigado que se acercara a las instalaciones de CONFAMILIAR Putumayo con el fin de que le hiciera la devolución de los documentos que le fueron entregados, pues tenían la información de que se había decretado el desistimiento tácito en algunos procesos ejecutivos que se alcanzaron a promover. 8 Folio 23, ibidem. P á g i n a 17 | 34 Por tanto, si la representante legal tuvo conocimiento de lo sucedido en los procesos que promovió el abogado, es dable sostener que para el 28 de mayo de 2015 cesó la conducta permanente consistente en no haber

informado al poderdante sobre el desarrollo de la labor profesional para la cual fue investigado. En tal modo, si se toma el 28 de mayo de 2015 como la última fecha en la que se prolongó esta segunda conducta, no hay duda de que al 28 de mayo de 2020 se cumplieron los cinco (5) años con que contaba el Estado para ejercer la función disciplinaria. En resumen, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las conductas disciplinarias que se imputaron a través de las faltas consignadas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007. Por ello, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] P á g i n a 18 | 34 Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado, situación que releva a la corporación de estudiar los argumentos presentados en el recurso de

apelación frente a esas dos faltas disciplinarias. Por otra parte, una situación diferente ocurre con la tercera falta que fue imputada, pues el cargo formulado fue el siguiente: [El disciplinable] pudo haber incurrido en una falta contra el deber de honradez contemplada en el numeral cuarto [4] del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, al no haber devuelto los documentos que se le habían entregado por su poderdante, para adelantar su labor profesional, y aquellos que le fueron restituidos por los Juzgados cuando se decretó la terminación de los procesos ejecutivos. [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, dicha imputación, la cual tuvo lugar el 29 de agosto de 20189, se mantuvo hasta el momento de dictarse la sentencia del 8 de marzo de 2019, fecha en la que el investigado no había entregado los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y que con tanta insistencia le fueron solicitados por la representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Putumayo. Así las cosas, es procedente que la corporación entre a resolver el segundo problema jurídico que se anunció de forma precedente, pues esta conducta, contrario a lo sucedido con las dos primeras, no está prescrita. 9 Folio 240 del cuaderno principal. P á g i n a 19 | 34 6.2 Segundo problema jurídico ¿Es dable revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado respecto de aquellas faltas disciplinarias que

no han prescrito? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que el abogado Fernando González Gaona era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.2.1 La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] P á g i n a 20 | 34

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].

Como se ha dicho en otras oportunidades10, el legislador incurrió en una impropiedad gramatical al estructurar esta falta disciplinaria, pues la expresión correcta no era «a la menor bre

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