CNDJ - F52001110200020150039403
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020150039403
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201500394 03 Aprobado según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por el defensor de oficio del investigado, en contra de la decisión adoptada el seis (6) de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, a través de la cual se sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Orteg a con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a seis (6) SMMLV por incurrir, a título de dolo, en la falta contenida en el
1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 12293
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2 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.A 12293
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numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida norma.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA
El señor Álvaro Navarrete Eraso formuló queja disciplinaria el dieciséis (16) de junio de 2015 en contra del abogado Alfonso Maxi miliano Guerrero Ortega, con base en los siguientes hechos:
- En el año 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, quien para esa época no tenía tarjeta profesional, para adelantar la representación judicial dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 20120056. Finalmente, acordaron que quien lo representaría sería la abogada Lorena del Socorro
Bastidas Paredes.
- La sentencia del referido proceso fue contraria a los intereses del quejoso y, pese a que se formuló recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
- Producto de la anterior condena, el veinticinco (25) de junio de 2014 inició un proceso ejecutivo laboral en contra del señor
Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
- Producto de la anterior condena, el veinticinco (25) de junio de 2014 inició un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Álvaro Navarrete Era so, con ocasión del cual este le confirió poder directamente al abogado Guerrero Ortega para que llevara su defensa.
- Adujo que en el referido proceso las medidas cautelares, que recayeron sobre sus cuentas bancarias, excedieron el límite. Por lo anterior el Juzgado dispuso la devolución de los dineros aA 12293
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través de 4 títulos judiciales que fueron cobrados por el abogado y entregados al quejoso, excepto el título No. 9448466 emitido por la suma de $4.654.838 pues el abogado, pese a que lo cobró el nueve (9) de septiembre de 2014, no le entregó el dinero.
- Informó que el once (11) de mayo de 2015, requirió al abogado a través de la abogada Alixon Rodríguez con el fin de obtener el pago del dinero aludido y este reconoció que no tenía el dinero y solicitó el pl azo de un mes para el pago, pero finalmente no lo hizo.
3. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue repartida al Despacho 02 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
hizo.
3. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue repartida al Despacho 02 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual en su momento se encontraba a cargo de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, tal como consta en acta individual de reparto de fecha dieciséis (16) de junio de 20153.
La condición de sujeto disciplinable se acreditó a través de certificado No. 068222015, en el cual se informó que el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 236300 expedida el veintiocho (28) de noviembre de 20134.
A través de auto del dieciséis (16) de octubre de 2019, la magistrada instructora decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega5.
3Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 14 4Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 16 5Carpeta 02primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 17A 12293
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El abogado fue notificado del auto de apertura del proceso disciplinario a través de oficios CSJN.S. 002615 y 002618 AMMC del diecisiete
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El abogado fue notificado del auto de apertura del proceso disciplinario a través de oficios CSJN.S. 002615 y 002618 AMMC del diecisiete (17) de noviembre de 2015 6 y se fijó edicto emplazatorio desde el treinta (30) de noviembre de 2015 hasta el dos (2) de diciembre de 20157.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del veintisiete (27) de enero de 2016 8, en la que se emplazó al disciplinado, veintidós (22) de abril de 2016 9, en la que se designó defensor de oficio, diez (10) de mayo de 2016 10, en la que se decretaron pruebas a solicitud del defensor de oficio, tres (3) de noviembre de 201611, en la que, según el acta de audiencia, se recibió ampliación de la queja y testimonio de la abogada Alison Rodríguez Ruano, no obstante no se encontró archivo de audio de la referida diligencia12, y veintitrés (23) de mayo de 201813, en la cual se formuló, inicialmente, cargos.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el seis (6) de diciembre de 201814, en la cual se escuchó alegatos de conclusión del abogado defensor quien solicitó que se impusiera a su defendido la sanción más favorable, que se tuviera en cuenta la i nexistencia de antecedentes disciplinarios, además, que se analizara que si el abogado no devolvió los dineros pudo haber sido por una crisis económica.
más favorable, que se tuviera en cuenta la i nexistencia de antecedentes disciplinarios, además, que se analizara que si el abogado no devolvió los dineros pudo haber sido por una crisis económica.
6Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 19 y 22 7Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 23 8Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 25 9Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 33 10Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 43-44. 11 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 73-74. 12 Razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 31 de julio de 2024 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la referida actuación. 13 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 136 y 137 14Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 154 y 155A 12293
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Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 2019 15 la Seccional emitió sentencia a través de la cu al se sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la
Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 2019 15 la Seccional emitió sentencia a través de la cu al se sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) SMMLV por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley; la referida providencia fue recurrida por el defensor de oficio y el disciplinable.
En sede de segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del diecisiete (17) de julio de 2019 16 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por considerar que existió una irregularidad sustancial que af ectó el debido proceso, en tanto que hubo incongruencia entre los hechos por los cuales se formuló cargos y por los cuales efectivamente se sancionó al disciplinado. En consecuencia, devolvió la actuación al Juez de primera instancia.
En vista de lo ante rior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió nuevamente decisión el trece (13) de diciembre de 2019 17, a través de la cual sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) SMMLV por haber incurrido en la falta del numeral 4º del
abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) SMMLV por haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 a título de dolo.
15 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 156 a 167 16 Carpeta 03 Segunda Instancia. Archivo PDF 002 Folios 6 a 24 MP. Carlos Mario Cano Diosa 17 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 196 a 208A 12293
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Notificada personalmente la providencia de primera instancia, el defensor de oficio y el disciplinable presentaron de manera simultánea recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del veinte (20) de febrero de 2020.
Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del treinta y uno (31) de julio de 2024 18aprobada en sala 45, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del tres (3) de noviembre de 2016, inclusive y, ordenó la recomposición de la actuación, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, con el fin de garantizar al disciplinable el
y calificación provisional del tres (3) de noviembre de 2016, inclusive y, ordenó la recomposición de la actuación, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, con el fin de garantizar al disciplinable el derecho a la defensa, pues se verificó que no existía grabación de la referida actuación con lo que no era posible valorar las pruebas practicadas en esa fecha y, por tanto, no se podía resolver el recurso de apelación.
En cumplimiento de lo anterior, el juez de primera instancia convocó a audiencia de pruebas y calificación que se celebró en sesiones del diez (10) de octubr e de 2024 19, la cual no se realizó porque no asistieron el quejoso y tampoco la testigo Alison Rodríguez Ruano y, en consecuencia, se reprogramó para el trece (13) de noviembre de 202420, a la que tampoco asistieron las personas antes referidas, sin embargo, se formularon cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, fue contratado para que representara al quejoso en un proceso ejecutivo laboral con radicado 20120056 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y para tal efecto le confirió poder especial. Como consecuencia de la existencia de un remanente
18 Carpeta 03 Segunda Instancia. Archivo PDF 03. Folios 20-45 19 Carpeta 02 primera instancia. Expediente digitalizado Archivos PDF 007 y 008 20 Carpeta 02 primera instancia. Expediente digitalizado Archivos PDF 011 y 012A 12293
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20 Carpeta 02 primera instancia. Expediente digitalizado Archivos PDF 011 y 012A 12293
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en favor del señor Navarrete Eraso, el abogado cobró el título judicial No. 4480100000448466 por la suma de $4.654.838 y no lo en tregó a quien correspondía, esto es, el señor Álvaro Navarrete.
El abogado pudo haber actuado con dolo pues con el conocimiento de que el dinero le correspondía al señor Álvaro Navarrete decidió no entregarlo a la mayor brevedad posible y hasta la fecha de la diligencia no existe prueba del pago o de la devolución del dinero.
Imputación jurídica: La conducta reprochada fue adecuada a la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, específicamente el deber de la honradez, a título de
dolo, las cuales a su tenor literal indican:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones pr ofesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá reci bos cada
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá reci bos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)A 12293
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del v eintiséis (26) de noviembre de 2024 21 en la que el abogado defensor de oficio presentó alegatos de conclusión e indicó que existió un acuerdo de voluntades entre las partes para el pago del dinero recibido (obligación civil), el cual fue avalado por la seño ra Alison Rodríguez, apoderada del quejoso (quien así lo manifestó en su declaración); destacó que el referido convenio eliminaba el tipo disciplinario y se evidenciaba que en ningún momento quiso perjudicar a su cliente y tampoco desconocer la obligación. Anotó que la conducta reprochada no estuvo
referido convenio eliminaba el tipo disciplinario y se evidenciaba que en ningún momento quiso perjudicar a su cliente y tampoco desconocer la obligación. Anotó que la conducta reprochada no estuvo debidamente demostrada, pues existió duda razonable a favor de su defendido.
Manifestó que la queja fue presentada el dieciséis (16) de junio de 2015 y el fallo de primera instancia se profirió el dieciséis (16 ) de octubre de 2015, por lo que, a su juicio, a la luz del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 ya habían transcurrido los cinco años luego de la ejecutoria del fallo y por esa razón la acción disciplinaria ya había prescrito.
En el expediente disciplinari o se destacan, entre otras, las siguientes pruebas:
- Oficio DESAJ16-OJP del once (11) de julio de 2016, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto, remitió formato con el cual el Juzgado Segundo Laboral de Pa sto ordenó el pago del depósito judicial
21 Carpeta 02 primera instancia. Expediente digitalizado Archivos PDF 015 y 016A 12293
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448010000448466 por el valor de $4.654.838.00 al señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega y asimismo, remitió copia del oficio 1507 del once (11) de septiembre de 2014 con el que
448010000448466 por el valor de $4.654.838.00 al señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega y asimismo, remitió copia del oficio 1507 del once (11) de septiembre de 2014 con el que el Juzgado confirma el pago en efec tivo del título el diecisiete (17) de septiembre de 201422.
Con la queja se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:
- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega el doce (12) de abril de 201223. - Oficio No. 1507 del once (11) de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto24. - Depósito Judicial No. 448010000448466 del nueve (9) de septiembre de 201425. - Constancia emitida por el jefe de la of icina judicial en la que se evidencian los títulos judiciales pagados26. - Comunicación del ocho (8) de mayo de 2015, a través de la cual la apoderada del quejoso, realizó cobro prejurídico del dinero recibido por el abogado y que no entregó a su cliente27
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , a través de decisión adoptada el seis (6) de diciembre de 2024 sancionó al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa
22 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 57-62
abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa
22 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 57-62 23 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folios 6-7. 24 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 8 25 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 9 26 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 10 27 Carpeta 02 primera instancia. Archivo PDF 001 Expediente digitalizado. Folio 11A 12293
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equivalente a seis (6) SMMLV por incurrir, a título de dolo, en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida norma.
Destacó el juez de primera instancia que las pruebas que obraron en el expediente lograron acreditar el cargo imputado en tanto que se pudo constatar que existió una relación cliente-abogado respaldada en un contrato de prestación de s ervicios cuyo objeto era la representación del quejoso en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201200056. Adicionó que de acuerdo con lo informado
pudo constatar que existió una relación cliente-abogado respaldada en un contrato de prestación de s ervicios cuyo objeto era la representación del quejoso en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 201200056. Adicionó que de acuerdo con lo informado en el oficio 1507 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, la consulta de depósitos j udiciales del Banco Agrario y la constancia de la Oficina Judicial, se llegó a la certeza de que el abogado recibió y cobró el depósito judicial No. 448010000448466 por la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y och o pesos ($4.654.838) por concepto de remanente del proceso a favor del quejoso, dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada.
Pese a lo anterior, el profesional del derecho no entregó a su cliente el dinero cobrado, situación que se corroboró co n la comunicación de fecha ocho (8) de mayo de 2015, en la cual se requirió la devolución del dinero recibido, sin que existiera prueba en el plenario que demostrara la entrega efectiva.
Seguidamente se argumentó que la conducta antes descrita desconoció el deber profesional de obrar con honradez contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al apropiarse de unos recursos ajenos que recibió como producto del desarrollo de la gestión encomendada por el quejoso.A 12293
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Respecto del dolo preceptuó que se trata de un dolo directo, porque el disciplinable era consciente de que los dineros que estaban consignados a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y que cobró, eran el remanente que se constituía luego de saldar la obligación con la parte ejecutante, y naturalmente le correspondían a su cliente, esto es, al señor Álvaro Navarrete Eraso; y decidió hacerse a ellos, en lugar de entregárselos. Se configuró, entonces, una conducta consciente y deliberada tendiente a quedarse con dineros que no le correspondían.
En relación con los argumentos planteados por el abogado defensor de oficio en los alegatos de conclusión indicó que no eran de recibo en tanto que, si bien entre el quejoso y el disciplinado pudieron existir acuerdos privad os, estos no justificaban el comportamiento del abogado en no entregar oportunamente los dineros a su cliente. Tampoco existió prueba del supuesto pago realizado al quejoso pues por el contrario con el oficio del ocho (8) de mayo de 2015 se determinó que e l abogado no había efectuado el pago. Destacó que no existió vulneración de derechos fundamentales en la medida en que se garantizaron todos los escenarios procesales para que el investigado pudiera ejercer su defensa y que fue la conducta del togado la qu e vulneró las garantías fundamentales del quejoso.
no existió vulneración de derechos fundamentales en la medida en que se garantizaron todos los escenarios procesales para que el investigado pudiera ejercer su defensa y que fue la conducta del togado la qu e vulneró las garantías fundamentales del quejoso. Finalmente, acotó que la prescripción de la acción disciplinaria no había ocurrido pues el deber aún no había cesado, es decir, que el dinero no se había entregado a quien correspondía.
Para dosificar la sanción el decisor de instancia tuvo en cuenta los criterios de: modalidad de la falta por cuanto precisó que el abogado develó un ánimo consciente y deliberado en desplegar el comportamiento reprochado, el perjuicio causado, pues el quejoso vio disminuido su patrimonio en una suma de dinero superior a la condenaA 12293
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emitida en su contra y la existencia de antecedentes disciplinarios como criterio de agravación por las sanciones impuestas al abogado por concepto de la misma falta sancionada.
Argumentó que la sanción debía ser drástica para que cumpliera con los fines preventivos y correctivos, además de considerar que cumplía con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al indicar que era necesario que quienes ejercían la profesión del derecho tuvieran conocimiento de las sanciones que se podían imponer cuando no se respetaban los postulados que regían el ejercicio profesional y respecto de la proporcionalidad indicó que no
indicar que era necesario que quienes ejercían la profesión del derecho tuvieran conocimiento de las sanciones que se podían imponer cuando no se respetaban los postulados que regían el ejercicio profesional y respecto de la proporcionalidad indicó que no era viable imponer censura o exclusión, por cuanto las particularidades del asunto no justificaban la aplicación de la sanción más leve y de otro lado, consideró que las situaciones sancionadas como faltas no habían cambiado desde que se decretó la nulidad como para imponer la exclusión.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de oficio del disciplinado formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
Consideró desproporcionada la sanción pues el decisor de instancia no tuvo en cuenta que el abogado disciplinado había llegado a un acuerdo de pago con el quejoso a t ravés de su apoderada. En efecto, indicó que del testimonio de la señora Alison Rodríguez se podía establecer que se constituyó una obligación clara, expresa y exigible, respecto del dinero no entregado, destacó que su defendido no desconoció en ningún momento la obligación de devolver el dinero.A 12293
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Adicionalmente, argumentó que la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes y la existencia de una obligación civil eliminaban el tipo , pues la conducta no estaba encaminada a no
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Adicionalmente, argumentó que la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes y la existencia de una obligación civil eliminaban el tipo , pues la conducta no estaba encaminada a no devolver el dinero si no a pagarlo en atención a un convenio de pago. Indicó que por falta de recursos su defendido no había podido pagar con lo que no correspondía a una conducta sancionable sino a una situación de vida de muchas personas que no están bendecidas por la fortuna.
Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado para conocimiento del suscrito Magistrado Ponente a través de acta individual de reparto del veinticuatro (24) de febrero de 2025.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en e jercicio de la profesión, facultad que envuelve conocer de los recursos de apelación que se formulen en los procesos disciplinarios. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 29.
28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:A 12293
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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En virtud de la competencia antes descrita, le corresponde a esta Comisión establecer si la existencia de un acuerdo de voluntades desvirtúa la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria atribuida al investigado.
Así las cosas, para dar re spuesta al anterior problema jurídico, se realizará referencia al desarrollo jurisprudencial del tipo disciplinario contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a continuación se abordará el caso concreto.
7.2. De la falta contenida en e l numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, biene s o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En providencia del trece (13) de octubre de 2021, la Comisión sostuvo
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En providencia del trece (13) de octubre de 2021, la Comisión sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario p rocesal como el extraprocesal ; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este , pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el
(…)
4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.A 12293
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 52001110200
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