CNDJ - F52001110200020150053002ADJUNTA20221020101259-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020150053002ADJUNTA20221020101259-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5757
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201500530 02 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual se declaró al doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la misma norma en la modalidad dolosa y culposa; respectivamente sancionándolo con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por los doctores Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela, decisión vista en el archivo digitalizado 019sentenciaprimerainstancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5757
Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor HENRY ESPAÑA BURBANO, a través de apoderado, formuló queja el 18 de agosto de 2015, contra el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ porque pese haberle conferido poder el 10 de enero de 2014, para tramitar una sustitución pensional y cancelado la suma de $1.000.000 no adelantó la gestión encomendada y tampoco devolvió lo recibido por concepto de honorarios2. 1.1. Como soporte probatorio, se allegó los siguientes documentos: • Poder conferido por HENRY ESPAÑA BURBANO al abogado OMAR ESPAÑA BURBANO con fecha de presentación personal del 6 de agosto de 2015, para que lo representara en las diligencias disciplinarias3. • Poder conferido el 10 de enero de 2014 por HENRY ESPAÑA BURBANO al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, a fin de que ante la Tesorería Departamental del Fondo Nacional de Pensiones del PutumayoMocoa en su nombre y representación solicitara sustitución pensional que recibía Segundo Manuel
España Espada ante la Tesorería Departamental del Fondo Nacional de Pensiones del PutumayoMocoa4. • Recibos de caja fechados los días 10 y 13 de enero de 2014 por valor de $200.000 y $800.000 por concepto de “sustitución de pensión jubilación”, dineros entregados al abogado disciplinado por parte del señor HENRY ESPAÑA BURBANO5.
2 Folios 1-2 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 3 Folio 4 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 4 Folio 5 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 5 Folio 6 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. P á g i n a 2 | 31
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2. El proceso fue asignado el 26 de agosto de 2015 a la magistrada
Gloria Alcira Robles Correal6.
3. Se acreditó la calidad de abogado de SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18122443, y portador de la tarjeta profesional número 53803, certificación expedida el 22 de septiembre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente para la fecha de expedición del mencionado certificado7.
4. El 16 de octubre de 2015, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal dictó auto de apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional8.
5. Ante la incomparecencia del abogado disciplinable a las diligencias se dispuso dar aplicación a lo normado en el artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, y luego mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016 designar como su defensor de oficio al también profesional del derecho Álvaro Zúñiga Benavides previa la respectiva declaratoria de persona ausente en caso de no justificar su inasistencia y se programó nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional9. 6 Folio 8 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 7 Folio 9 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 8 Folio 10 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 9 Folio 19 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. P á g i n a 3 | 31
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6. El 27 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional10, presidida por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, con la presencia únicamente del defensor de oficio Álvaro Zúñiga Benavides y se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1. Se hizo un recuento de los hechos objeto de queja y posterior a ello se le concedió la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara al respecto y solicitara pruebas. 6.2. La magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas y a la espera de contar con dichas probanzas fijó el 25 de enero de 2017
para su continuación.
7. El 11 de enero de 2017 la Gobernación del Putumayo certificó que el ciudadano Segundo Manuel España Espada fue pensionado por la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo mediante resolución número 114 del 13 de marzo de 1995, y que no se evidenció solicitud de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes efectuada personalmente o a través de apoderado por parte del señor HENRY ESPAÑA BURBANO y además allegó copia del respectivo expediente pensional11.
8. El 25 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio librado a fin de recibir la ampliación de queja de HENRY ESPAÑA BURBANO, quien manifestó haber realizado la contratación del abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ 10 Folios 41-43 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado.y archivo digital 004folio40. 11 Folios 4999 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado.
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia de manera verbal para que reclamara la pensión por sustitución y que para el cumplimiento del mismo le confirió el respectivo poder. También refirió que no ha vuelto a tener comunicación con el abogado disciplinable, pero que una vez instaurada la queja que dio origen a las presentes diligencias, este le prometió devolverle
el millón de pesos que le entregó como anticipo para adelantar la gestión encomendada, sin embargo, eso no se había materializado12.
9. El 17 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo remitió copia de la versión libre rendida por el disciplinable a través de despacho comisorio, diligencia en la cual manifestó haber recibido el dinero que adujo el quejoso le entregó para que tramitara la sustitución de la pensión de su señor padre, sin embargo, indicó que no pudo realizar la gestión de una parte debido a su precario estado de salud y, de otra, porque el señor HENRY ESPAÑA BURBANO no ostentaba la calidad de incapaz, tal como lo había informado el Instituto de Medicina Legal.
También manifestó su deseo de reintegrarle a su poderdante el millón de pesos que le fuera entregado para realizar la gestión ya referida13.
10. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 se dispuso ante las constantes incomparecencias del defensor de oficio (i) relevarlo del cargo y, en su lugar nombrar al también profesional del derecho Cristian David Santacruz Zambrano, (ii) compulsar copias respecto del doctor Álvaro Zúñiga Benavides y (iii) fijar el 21 12 Folios 100107 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 13 Folios 108123 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado.
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Abogados en apelación de sentencia de febrero de 2018 para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14.
11. El 21 de febrero de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional15, presidida por el magistrado José Luis López Becerra, con la presencia del defensor de oficio Cristian David Santacruz Zambrano y el Representante del Ministerio Público y, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1. Previo a suspender la audiencia se accedió a las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público y se fijó para su continuación el día 12 de junio de 2018.
12. El 30 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio librado a fin de recibir el testimonio del señor Wilson Arcos, quien manifestó conocer al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, desde aproximadamente 25 años al tener amigos en común, pero negó haberle colaborado en asuntos pensionales, pese a que en la actualidad es tramitador en el referido tema16.
13. El 9 de octubre de 2018, el magistrado Óscar Carrillo Vaca dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia únicamente del defensor de oficio del abogado disciplinable y se adelantaron las siguientes diligencias17: 14 Folios 140141 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado.
15 Folios 151152 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado y archivo digital 003folio150audiencia20180221. 16 Folios 160167 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. 17 Folios 185 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado y archivo digital 031audiencia20181009. P á g i n a 6 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia 13.1. Calificación jurídica de la conducta18: Luego de realizar un resumen de la queja y las actuaciones surtidas en el proceso, indicó el director del proceso, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la violación de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1, ibídem, bajo la modalidad de la conducta dolosa y culposa, respectivamente.
Las normas en comento dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 18 Minuto 01:26 a 17:03 del archivo digitalizado 031audiencia20181009. P á g i n a 7 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia Respecto de la falta a la honradez del abogado se puntualizó que el comportamiento presuntamente se materializó, en tanto, el
doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ no entregó a quien le correspondía y a la mayor brevedad posible el $1.000.000 que le dio el señor HENRY ESPAÑA BURBANO, para que adelantara la sustitución pensional de su padre el señor Segundo Manuel España Espada, pues como quiera que dejó abandonado el asunto, debía retornar el dinero a su mandante. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, toda vez, que el abogado recibió honorarios y poder desde el año 2014 para actuar en nombre y representación del ciudadano HENRY ESPAÑA BURBANO para adelantar el trámite de la sustitución pensional en sede administrativa de su padre, el señor Segundo Manuel España Espada ante el Departamento del Putumayo, sin embargo, nunca adelantó el mencionado trámite entendiéndose que hubo abandono en la gestión, pues ni siquiera la inició. 13.2. El magistrado de instancia corrió traslado al interviniente para realizar la respectiva solicitud probatoria, decretó algunas probanzas, y fijó el día 17 de enero de 2019 para realizar la audiencia de juzgamiento.
14. El 17 de enero de 2019, se instaló la audiencia pública de juzgamiento con la presencia únicamente del defensor de oficio, realizando las siguientes diligencias19: 14.1. El defensor de oficio en sus alegaciones finales señaló que en la versión libre rendida por el disciplinable este aseguró que no 19 Folio 194 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado y archivo digital
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia fue posible adelantar el proceso de sustitución pensional porque su poderdante no ostentaba incapacidad alguna situación que le hizo imposible iniciar la gestión encomendada. Para reforzar el argumento arriba esbozado adujo que existía duda frente a la incapacidad del señor HENRY ESPAÑA BURBANO lo cual configuraba una duda que debía resolverse en favor del disciplinable, pues pese a haberse pedido la prueba al no haberse realizado no se pudo acreditar esa condición que era indispensable para solicitar la pensión de sustitución. Respecto de la falta a la honradez que se le atribuyó a su representado adujo que no podía ser calificada en grado de dolo sino culposo, pues su prohijado manifestó el deseo de devolver el dinero al señor quejoso en un plazo de un mes, situación que se desconoce si se materializó o no, lo que hace que no se tenga certeza de que el abogado aun mantenga en su poder el dinero reclamado. 14.2. El magistrado sustanciador indicó que el proceso pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente.
15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó el 22 de febrero de 2019 sentencia sancionatoria en relación con el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ al hallarlo responsable de infringir el artículo
37 numeral 1 a título de culpa y el artículo 35 numeral 4 a título de dolo, de la Ley 1123 de 200720, decisión que en grado de consulta el 5 de febrero de 2020 fue decretada nula al haberse inobservado 20 Folios 195–208 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. P á g i n a 9 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia el principio de legalidad21.
16. Mediante auto fechado el “13 de noviembre de 2019”, pero que corresponde al 5 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso (i) estarse a lo resuelto por el Superior y dar trámite prioritario al expediente, (ii) notificar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de febrero de 2020 y (iii) en caso de no ser apelada remitirla bajo el grado jurisdiccional de consulta22.
17. El 8 de abril de 2021 el abogado disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de febrero de 201923.
18. Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2021 se dispuso dejar sin efecto el auto proferido el 5 de abril de 2021 y, en su lugar, estarse a lo resuelto por el superior y dar trámite prioritario al asunto24.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 14 de mayo de 202125, declaró al doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la 21 Archivo digitalizado 001segundainstanciadecretanulidad. 22 Archivo digitalizado 007autoobedecesuperior. 23 Archivo digitalizado 009recursoapelacion. 24 Archivo digitalizado 014AutoOrdenaObedecerSuperior. 25 Sala dual integrada por la doctora Paulina Canosa Suárez (Ponente) y doctor Mauricio Martínez Sánchez, con salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán decisión vista en el archivo digitalizado 005fallodeprimerainstancia. P á g i n a 10 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la misma norma en la modalidad dolosa y culposa; respectivamente sancionándolo con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. Tras hacer una síntesis de los hechos puestos en conocimiento ante la jurisdicción y un recuento de las pruebas acopiadas en el expediente para la Comisión de instancia se encontraron acreditados los presupuestos para proferir fallo sancionatorio en
contra del abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en relación con las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: • Falta a la debida diligencia profesional. Para la primera instancia quedó demostrado que al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ se le otorgó poder para adelantar un trámite pensional ante el Departamento de Putumayo tal como se desprendió de las manifestaciones elevadas por el señor quejoso, las copias del mandato conferido para tal fin y los recibos del pago de un millón de pesos por concepto de honorarios para desplegar la gestión que se le hizo entrega al profesional del derecho en el año 2014. Pese lo anterior, el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, nunca inició la gestión que se le encomendó a pesar de que sus resultados eran de vital importancia para el señor HENRY ESPAÑA BURBANO, quien por sus molestias físicas esperaba que se le sustituyera la pensión de su padre, así por falta de diligencia del abogado, la administración ni siquiera se pronunció sobre las P á g i n a 11 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia aspiraciones del poderdante. Se corroboró que la modalidad de la conducta era la culpa porque todo indicaba que por incuria y descuido el abogado ni siquiera inició la gestión para la cual se lo contrató, pues de acuerdo con la
información del Departamento de Putumayo, no existía solicitud de sustitución pensional del señor HENRY ESPAÑA BURBANO. • Falta a la honradez del abogado. Para la primera instancia la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a la que se aludió en la formulación de cargos se encontró debidamente demostrada de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Omar y HENRY ESPAÑA BURBANO, la propia versión del disciplinable y los recibos que se aportaron con la queja, pues permitieron concluir con certeza que desde enero de 2014, el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ mantuvo en su poder dinero que no era suyo, en tanto, el 10 y 13 de enero de 2014 recibió $200.000 y $800.000 para hacer la sustitución pensional del señor Segundo Manuel España Espada, gestión que nunca inició. Así las cosas, el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ tenía la obligación de devolver el dinero que se le entregó por concepto de honorarios a la mayor brevedad posible, sobre todo si se tiene en cuenta que era consciente de que no iba a adelantar la gestión profesional que se le encomendó. Para la primera instancia quedó en evidencia que el abogado ya sabía que había abandonado la gestión profesional y que su obligación era devolver el dinero de manera inmediata, y al no P á g i n a 12 | 31
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Abogados en apelación de sentencia hacerlo se confirmó que su deseo era no hacer la devolución pertinente y en tanto la conducta era dolosa, pese a que finalmente obró en consecuencia el 10 de enero de 2019. Con base en lo anterior, la Comisión de instancia teniendo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de estas, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometieron las faltas, el reconocimiento que de estas se hiciera por parte del disciplinable, el no contar con antecedentes disciplinarios y en consideración a que la gestión debía adelantarse ante una entidad pública consideró procedente imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de 8 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 4 de junio de 202126, el abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de mayo de esa anualidad, en los siguientes términos: Inicialmente el abogado argumentó de manera somera que se le vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que no conoció al profesional del derecho que se le había nombrado de oficio, pues nunca tuvo contacto con él y atendiendo a motivos que afectaron su salud no pudo ejercer de manera directa su defensa. Alegó existir un eximente de responsabilidad disciplinaria al obrar 26 Archivo digital 024recursoapelacion. P á g i n a 13 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia con la convicción errada invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, pese a haber sido contratado para adelantar una gestión administrativa en representación del señor HENRY ESPAÑA BURBANO, pues luego de hacer las respectivas averiguaciones pudo establecer que éste no acreditaba las calidades para que fuera acreedor de la sustitución pensional de la que era titular su señor padre y fue esa entonces la razón que lo llevó a no materializar el mandato que le fuera otorgado. Adujo que en efecto nunca inició gestión contra entidad pública alguna y que por ende no comprendía porque se daba por cierto que ejerció su actividad profesional en tal sentido imponiéndose una sanción de suspensión mayor a 6 meses en atención al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que siempre aceptó haber recibido el dinero por parte de su poderdante para iniciar el trámite de sustitución pensional y que si bien sólo lo devolvió en el año 2019 esto se debió a que para los años 2012 a 2020 tuvo que enfrentar una crisis económica, por tanto, solicitó se tuviera en cuenta que la falta a la honradez por la cual fue llamado a responder ya no existía en tanto la retención de dineros había cesado. Por lo anterior, solicitó que se lo absolviera de los cargos formulados en su contra.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 8 de octubre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia magistrado Ponente27.
2. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitir los audios obrantes en el expediente28.
3. Una vez cumplido lo dispuesto en el auto arriba referido, el 16 de mayo de 2022 el expediente pasó al despacho para adelantar el trámite respectivo29.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1631. 27 Archivo digital 01 acta de reparto 201500530. 28 Archivo digital 04 auto que solicita exp. 2015-00530-02. 29 Archivo digital 09 pasoaldespacho. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
La calidad de disciplinado del doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al establecer que este se identifica con cédula de ciudadanía número 18122443 y es portador de la tarjeta profesional número 53803 del Consejo
Superior de la Judicatura34. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Folio 9 del archivo digitalizado 001expedientedisciplinariodigitalizado. P á g i n a 16 | 31
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Radicado No. 520011102000 201500530 02 Abogados en apelación de sentencia
3. De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de mayo de 202135, fue notificada mediante edicto que se desfijó el 3 de junio de 202136, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria de la misma.
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201937, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200738. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos 35 Folios 3960 del archivo digital 001segundainstanciadecretanulidad. 36 Archivo digital 022constanciafijacionedicto. 37 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original38 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento
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