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CNDJ - F52001110200020150056201ADJUNTA20220803105334-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020150056201ADJUNTA20220803105334-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4712

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 520011102000 201500562 01

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, los artículos 15 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, en la modalidad grave culposa con culpa grave, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) MES en el 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA

(Ponente) y ÓSCAR CARRILLO VACA.

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación ejercicio del cargo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La génesis del presente asunto es la queja que presentó el 31 de julio de 2015, la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA contra el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, porque no habría dado trámite oportuno al incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela No. 2010-00456, del cual allegó copia2.

2. El 8 de septiembre de 2015, el asunto se repartió al despacho del magistrado ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, quien por auto del 18 de noviembre de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Pasto, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable3. 3.- El 28 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Pasto, incorporó al acervo probatorio la inspección judicial que efectuó al incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2 Folios 1 a 3 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital.

3 Folios 4 a 6 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital P á g i n a 2 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación 2010-456, decretó la práctica de unas pruebas y reiteró otras4. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 17 de julio de 20185. 4.- El 1 de agosto de 2018, la quejosa LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA, informó que el 16 de abril de 2018 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que diera apertura a un nuevo incidente de desacato por el fallo de tutela No. 2010-004566. 5.- Por memorial del 21 de agosto de 2018, el doctor ANDRADE RESTREPO presentó sus explicaciones, donde indicó, entre otras, que efectivamente la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA presentó una acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Nariño, en cuyo fallo ordenó a la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se le practicara a la accionante el procedimiento denominado prueba de esfuerzo, se le suministrara el medicamento denominado glucosamine y que las entidades Emssanar ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, garantizaran el tratamiento integral de la enfermedad que padecía

la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA.

Agregó que, en un primer momento, la accionante presentó incidente de desacato por cuanto aquellas entidades no le hicieron entrega de autorización con la especialidad de oncología y que, mediante auto de 27 de abril de 2018, el Juzgado decidió no abrir el incidente de desacato en atención a que la patología 4 Folios 20 a 23 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital 5 Página 37 Archivo 1 cuaderno primera instanciaExpediente digital. 6 Páginas 143 a 152 Archivo 1 cuaderno primera instanciaExpediente digital. P á g i n a 3 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación por la cual la accionante reclamaba la autorización no estaba cubierta por el fallo de tutela antecedente. Que posteriormente, la accionante interpuso nuevo incidente desacato frente al cual, mediante auto del 6 de junio de 2018, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 27 de abril, ya que, de proceder con la apertura del incidente habría incurrido en prevaricato; por lo que solicitó la terminación de la investigación, al no existir mérito para su continuación7. 6.- Mediante decisión del 30 de enero de 2019, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 7.- Por memorial del 27 de marzo de 2019, el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO allegó nuevas explicaciones

frente a los hechos investigados9. 8.- Mediante auto del 26 de abril de 2019, el magistrado sustanciador después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, formuló pliego de cargos contra el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por cuanto podría haber incurrido en falta disciplinaria en virtud de lo estipulado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el cumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y por haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 7 Folios 118 y 119 Archivo 1 cuaderno primera instancia y Anexo 003Expediente digital. 8 Folios 132 Archivo 1 cuaderno primera instancia y Anexo 003Expediente digital. 9 Folios 137 y 138 Archivo 1 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, según la orientación jurisprudencial consignada en la sentencia C-367 de 2014, imputación que se hizo en la modalidad grave culposa con culpa grave. Lo anterior, por cuanto el servidor público habría incurrido en mora injustificada en el trámite de los incidentes de desacato

propuestos dentro de la acción de tutela N° 2010-00457, así: Así las cosas, indicó que era posible afirmar que ninguna de las solicitudes de apertura de incidente de desacato presentadas por la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA tuvo un trámite ágil y célere. Pues frente a las solicitudes elevadas los días 3 de mayo y 24 de agosto de 2016, el funcionario disciplinable habría tardado 14 y 18 días hábiles, respectivamente, sólo para disponer la apertura del incidente de desacato. De igual manera, verificó la eventual dilación en el trámite de los incidentes de desacato, al apreciar que para resolver de fondo aquellos que fueron solicitados los días 21 de julio de 2015, 3 de mayo y 24 de agosto de 2016; el servidor investigado tardó 55, 42 y 28 días hábiles correspondientemente, desde el momento en P á g i n a 5 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación que se ordenó su apertura. Por otro lado, señaló que, si bien frente a la solicitud radicada el día 25 de septiembre de 2017, simplemente, se dispuso solicitar información al Médico Reumatólogo Orlando Villota y a las entidades accionadas, en su trámite, pudo haberse incurrido en una tardanza, puesto que, desde que se hizo el primer requerimiento hasta que profirió la decisión absteniéndose de abrir incidente de desacato, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto

demoró 23 días hábiles. Advirtió que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se estableció un término para adelantar el trámite de los incidentes de desacato, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C367 de 2014, permitió subsanar dicha omisión legislativa, y resaltó que: "Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura." En ese entendido, era claro que para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de apertura de incidente de desacato, el disciplinable disponía de un plazo de diez (10) días; sin embargo, como ya se examinó pretéritamente, el mismo no se cumplió. A su vez, indicó que el caso bajo estudio no encuadraba en las circunstancias de eximente de responsabilidad por sobrepasar dicho término, según la sentencia referida, por: “(i) razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la P á g i n a 6 | 71

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Funcionarios en apelación demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial". Pues, en ninguno de los incidentes de desacato, requeridos por la quejosa, fue necesaria la práctica de pruebas o la prórroga del término para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de defensa. Ya que todas las entidades accionadas presentaron la contestación pertinente y desde la última de esas respuestas hasta que se profirió una decisión de fondo, pasaron 47, 12, 23 y 10 días hábiles, respectivamente; sin que en esos plazos se practicara prueba alguna. Agregó que, sin importar que las peticiones de la actora hubieran sido despachadas desfavorablemente o que las mismas no se acompasaran con la protección concedida en el fallo de tutela, era deber del servidor encausado pronunciarse dentro del término establecido por el Tribunal Constitucional. Por cuanto, se encontraban en juego derechos fundamentales y su pronta resolución le permitía a los petentes establecer el camino a seguir para lograr su protección. En el caso particular, la obligación de decidir sobre las solicitudes de apertura de incidente de desacato, dentro del plazo regulado en la Sentencia C-367 de 2014, cobraba mayor importancia si se tenía en cuenta que las mismas fueron elevadas con el fin de lograr la protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad física de una persona que padecía una enfermedad catastrófica como el cáncer. Por ello, independientemente de que la señora RODRÍGUEZ CABRERA estuviese pidiendo el amparo

de situaciones que no estaban contempladas en el fallo respectivo, era necesario que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tomase, dentro del lapso P á g i n a 7 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación Constitucional, una decisión de fondo, para que la actora pudiese saber si era necesario presentar una nueva acción de tutela, con el fin garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por otro lado, advirtió que si bien las estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, durante los años 2015 a 2017, daban cuenta de una alta carga laboral que ascendió en promedio a 1844 procesos; y de una considerable producción de 251 providencias interlocutorias y 523 autos de sustanciación, en promedio, cada trimestre; dichas cifras no permitían justificar la pretermisión en cuatro oportunidades y por márgenes tan amplios del término contemplado para resolver los incidentes de desacato. Pues, el Tribunal Constitucional dio prevalencia a este tipo de mecanismos constitucionales, por lo tanto, sin importar la carga laboral o la producción de su despacho, el funcionario estaba en la obligación de resolverlos dentro de los diez (10) días siguientes a su apertura10. 9.- En oficio radicado en la secretaría de la Sala, el 28 de mayo de 2019, el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO presentó sus descargos, en los que señaló que debía tenerse en

cuenta que en esos despachos las solicitudes radicadas contaban con un trámite previo antes de llegar al juez: explicó que, inicialmente, las solicitudes se radicaban ante el Centro de Servicios, el cual se encargaba de buscar el expediente y agregar la solicitud para posteriormente dar cuenta al secretario, quien realizaba el registro en el sistema Siglo XXI, para luego ser entregados a los empleados del despacho, quienes posteriormente daban cuenta al funcionario, de conformidad con 10 Folios 143 a 152 Archivo 1 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 8 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación las funciones asignadas a cada trabajador; asunto del cual el juez conocía, una vez surtido dicho trámite. Manifestó que el cuadro realizado por el despacho para la formulación de cargos contenía algunas inconsistencias por desconocimiento del trámite interno; que nunca existió falta de previsión como componente de la modalidad culposa endilgada, toda vez que se había dado tramite a todas las peticiones elevadas por la accionante. Agregó que, si bien para el año 2015 no se evacuó el incidente dentro del término deseado para su archivo, fue debido a los quebrantos de salud que padeció, particularmente por un infarto de miocardio que sufrió en noviembre de 2014 y que lo condujo a una cirugía de corazón abierto; que para el 2015 sufrió varias recaídas que lo llevaron a desplazarse, casi mensualmente, a la ciudad de Bogotá, en donde

se realizaban las citas de control, ya que su EPS no contaba con área de cardiología en la ciudad de Pasto. Adicionalmente, indicó que manejaba casi mil quinientos (1500) procesos y que confió en el respaldo de sus auxiliares para sus tareas; que el contenido del incidente de desacato no guardaba relación con el fallo de tutela y, por ende, se presentó una confusión en el juez y los empleados del despacho; que debido al paro judicial de setenta y dos (72) días, que se llevó a cabo a finales del año 2014 y principios de 2015, hubo descontrol y pérdida del ritmo laboral que se tradujo en mayor carga laboral; que, la decisión de archivo era una mera formalidad que no afectaba a ninguna de las partes por cuanto se había dado cumplimiento por parte de la accionada al fallo de tutela y no se amenazaba ningún derecho fundamental y, bajo esa perspectiva se optó por dar tratamiento a las innumerables peticiones que P á g i n a 9 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación requerían también un trámite urgente. Además, señaló que la Sentencia C367 de 2014, indicaba que debía requerirse al superior de la entidad accionada para identificar en quién recaía la responsabilidad en el cumplimiento del fallo y hacer un llamado a la entidad para pronunciarse frente al acatamiento de la sentencia, razones estas por las cuales no se abría directamente el incidente; que, tenía una permanente cantidad de asuntos de trámite inmediato que manejaba el

despacho de ejecución de penas, tales como libertades por pena cumplida, capturados y libertades condicionales; y finalmente hizo unas solicitudes probatorias11. 10.- Mediante providencia del 26 de junio de 2019, la Sala Seccional negó parcialmente las pruebas solicitadas por el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO en su escrito de descargos12. 11.- Mediante auto del 27 de enero de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión13. 12.- El 4 de marzo de 2021, mediante constancia secretarial se dio cuenta del vencimiento del término para la presentación de los alegatos de conclusión14. 11 Folios 167 a 174 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Folios 177 a 180 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Archivo 007 carpeta primera instanciaexpediente digital. 14 Archivo 011 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 10 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación 13.- El 15 marzo de 2021, el disciplinable realizó una solicitud de nulidad por violación a su derecho de defensa material, al no habérsele notificado el Auto del 27 de enero de 2021

personalmente15. 14.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El 26 de marzo de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto remitió en calidad de préstamo, los cuadernos del incidente de desacato del proceso de tutela No. 2010-00456, e informó que el expediente de la tutela fue archivado y remitido al Archivo General de la Oficina Judicial de Pasto16. • El 24 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió, en medio digital, los formatos estadísticos diligenciados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, entre los años 2015 y 201717. • El 14 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió copia de la vigilancia judicial a la Acción de Tutela No. 2010-00456, solicitada por la señora LUZ MARÍA RODRIGUEZ CABRERA18. • El 21 de octubre de 2019, la doctora Ana Patricia Quijano Vodniza, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, presentó por escrito declaración jurada19. • El16 de septiembre de 2019, el doctor Richard Flórez Carvajal, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y 15 Archivos 012 y 013 carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Folios 16 y 17 Archivo 1 carpeta primera instancia y anexo 002 expediente digital.

17 Folio 123 Archivo 1 cuaderno primera instanciaexpediente digital. 18 Folios 126 a 129 Archivo 1 cuaderno primera instanciaexpediente digital. 19 Folios 189 y 190 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 11 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación Medidas de Seguridad de Pasto, presentó su declaración jurada sobre los hechos objeto del proceso20. • El Centro de Diagnóstico Cardiovascular remitió copia de la historia clínica del doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, desde el 27 de mayo de 2014 al 15 de noviembre de 201721. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 30 de abril de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, los artículos 15 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte

Constitucional, en la modalidad grave culposa con culpa grave, por lo que lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Advirtió la Sala de instancia que ninguna de las solicitudes de apertura de incidente de desacato presentadas por la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA, tuvo un trámite ágil y célere, de 20 Folios 191 a 193 Archivo 1 carpeta primera instanciaexpediente digital. 21 Archivo 005 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 12 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación conformidad con el término legal previsto para su decisión. Indicó que frente a las solicitudes elevadas los días 3 de mayo y 24 de agosto de 2016, el funcionario disciplinable habría tardado 14 y 18 días hábiles, respectivamente, tan sólo para disponer la apertura del incidente de desacato. Mientras que, frente a las decisiones de fondo, se pudo verificar la mora y dilación adicional del trámite ya que, para resolver aquellos que fueron solicitados los días 21 de julio de 2015, 3 de mayo y 24 de agosto de 2016; el servidor investigado tardó 55, 42 y 28 días hábiles respectivamente, desde el momento en que se ordenó su apertura. Agregó que, si bien frente a la solicitud radicada el día 25 de septiembre de 2017, simplemente dispuso solicitar información al Médico Reumatólogo Orlando Villota y a las entidades accionadas, en su trámite, se incurrió en una tardanza, puesto

que, desde que hizo el primer requerimiento hasta que profirió la decisión, absteniéndose de abrir el incidente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto demoró 23 días hábiles. Afirmó que el doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, incurrió en mora y dilación en el trámite de las solicitudes de apertura de los incidentes de desacato presentados por la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ CABRERA, dentro de la acción de tutela No. 2010-00456, comportamiento funcional que implicó la falta de pronunciamientos oportunos por parte de la jurisdicción constitucional a cargo del disciplinable, a las reiteradas P á g i n a 13 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación pretensiones de amparo hechas por la accionante, debido al incumplimiento de las órdenes de tutela dictadas a su favor. Comportamiento omisivo que tenía mayor trascendencia porque el trámite debía ser impulsado preferentemente por corresponder a una acción constitucional. De manera que, no se presentó solamente una inobservancia formal de unos términos procesales por parte del funcionario investigado en el trámite de las solicitudes de desacato, sino un desconocimiento sustancial del deber funcional a su cargo, el cual lo obligaba a atender, con la diligencia y la oportunidad debida, la

efectiva protección constitucional demandada por la accionante, es decir, la garantía de su derecho a la salud vulnerado, a través del trámite célere y la decisión oportuna de los incidentes propuestos. Manifestó la Sala de instancia que al no haber efectuado los alegatos de conclusión el disciplinable, tendría en cuenta el escrito de descargos en el que esbozó hechos y razonamientos con los que pretendió justificar de manera global la mora en cada incidente de desacato examinado, y analizó cada uno de los argumentos dados por el disciplinable. Así, explicó la Sala que con la declaración jurada que rindió el doctor Richard Flórez Carvajal, se logró establecer que, efectivamente, en la Secretaría Común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se surtía un trámite para la radicación de solicitudes, el cual consistía en que, siendo el Centro de Servicios el encargado de recibir las mismas, este las asignaba al despacho correspondiente en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles. Según lo descrito en el P á g i n a 14 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación recuadro de tiempos esbozado por el disciplinable, donde indicó que la solicitud del 21 de julio de 2015 ingresó al despacho el 23 de julio de 2015; la solicitud del 3 de mayo de 2016 ingresó al despacho el 6 de mayo de 2016; la solicitud del 24 de agosto de

2016 ingresó al despacho el 26 de agosto de 2016; y la solicitud del 25 de septiembre de 2017, ingresó al despacho el mismo día. Subsistiendo una tardanza injustificada de 13, 11, 18 y 17 días, respectivamente, tan solo para decidir la apertura de cada incidente. Con lo que no se podía tomar como eximente de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que la consecuencia lógica de ser un trámite previo es que su trámite no incidió en el tiempo tomado por el disciplinable para dar solución de fondo a los incidentes de desacato. Por otro lado, indicó que los testimonios rendidos por el doctor Richard Flórez y la doctora Ana Patricia Quijano Vodniza corroboraron que, efectivamente, el disciplinable habría sufrido varios quebrantos de salud asociados a su problema cardiaco. Sin embargo, no podía decirse que los mismos tuvieron incidencia en las moras endilgadas pues, con los testimonios no fue posible delimitar de manera específica las fechas en que los quebrantos de salud del doctor ANDRADE RESTREPO habrían tenido lugar, mientras que las historias clínicas aportadas por parte de la EPS SANITAS y las resoluciones de permiso aportadas con los descargos, sí permiten delimitar las fechas en que el disciplinable se habría ausentado del despacho con afectación directa a los espacios de tiempo en que se debía dar trámite a los incidentes de desacato. Así, de la historia clínica remitida por la EPS SANITAS se desprendía que, el 15 de noviembre de 2017, al

doctor ANDRADE RESTREPO le fue realizado examen diagnóstico de Ecocardiograma en la clínica Centro Cardio P á g i n a 15 | 71

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Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación Vascular Gerardo Luna de la Clínica los Andes. Por otra parte, de las resoluciones aportadas por el disciplinable con su escrito de descargos, se logró establecer que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto concedió esos permisos los días 28, 29 y 30 de enero de 2015, mediante Resolución No. 045 del 17 de enero de 2015; por Resolución No. 277 de 15 de abril de 2015 para los días 20, 21 y 22 de abril de 2015; y con Resolución No. 709 del 8 de septiembre de 2015, para los días 8 y 9 de septiembre de 2015. En consecuencia, únicamente existió un cruce de fechas entre el permiso otorgado con Resolución No. 709 del 8 de septiembre de 2015 y el incidente propuesto el 21 de julio de 2015, debido a que el trámite del incidente se extendió hasta el 29 de octubre de 2015 y el funcionario judicial contó con permiso los días 8 y 9 de septiembre de 2015. Empero, a pesar de dicha interferencia, el disciplinable tuvo una tardanza adicional de 53 días hábiles, entre la apertura del incidente y su resolución de fondo. Mora que resultaba desproporcionada habiéndose tratado de un trámite que

involucraba la defensa de derechos fundamentales. De manera que, si el funcionario judicial se encontraba sufriendo las graves dolencias descritas en sus descargos, lo lógico habría sido que solicitara las respectivas licencias y permisos que permitieran la designación provisional de un funcionario que cubriera dichos lapsos en que no le era posible desarrollar su labor a cabalidad, a efectos de no afectar, tanto la adecuada prestación del servicio de Administración de Justicia, como los derechos fundamentales de la usuaria del servicio, lo que impedía que esas circunstancias descritas justificaran la mora acaecida en el incidente propuesto el 21 de julio de 2015. P á g i n a 16 | 71

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4712

Radicado No. 520011102000 201500562 01 Funcionarios en apelación De otra parte, de las estadísticas obrantes en el expediente correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2015; primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2016; y primero, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evidenció la Sala que el despacho ciertamente contaba con una alta carga de procesos, en las fechas en que se estuvieron tramitando los incidentes. Sin embargo, dicha carga laboral no podía aceptarse como un obstáculo insalvable para que el funcionario inculpado no hubiere dado un trámite oportuno, célere y ágil a los incidentes propuestos. Reiteró que la prelación en estos trámites era de orden constitucional, máxime si se tenía en cuenta que la mora

endilgada excedía en dos, tres y hasta cuatro veces el término establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C367 de 2014, para la resolución de los incidentes de desacato. Por ello, consideró que la carga laboral del despacho no podía considerarse como una causal de exclusión de responsabilidad de la conducta que se reprochaba porque el trámite incidental de tutela debió ser sustanciado con prelación, posponiendo cualquier otro asunto de diferente naturaleza, como imperativamente lo ordena el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991. Resaltó que, los trámites incidentales propuestos ingresaron reiteradamente al despacho del investigado, por lo que el funcionario tuvo conocimiento oportuno de que a su cargo estaba el trámite y la decisión oportuna de los mismos, lo cual le exigía un mayor nivel de cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionales al respecto, no solo para cumplir con su deber de darle trámite preferente a esos asuntos sino para garantizar un amparo oportuno y eficaz del derecho fundamental a la salud de la accionante, derecho que se estaba vulnerando por P á g i n a 17 |

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