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CNDJ - F52001110200020150061702

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020150061702
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 520011102000201500617 02 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 20 192, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 3, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada MERCI ROSERO ORTEGA con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en el literal “D” del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 , ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales18 (literal “C”) y 8° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 En Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024. Archivo No. 5. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 2 Folios Nos. 157178. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 3 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca.A 13982

2 Folios Nos. 157178. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 3 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca.A 13982

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500617 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada, el 8 de octubre de 2015 4, por la señora Ángela Ximena Álvarez Fajardo , en la que informó que , el 15 de febrero de 2013, contrató a la letrada Merci Rosero Ortega para que promoviera, en su repres entación, un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía , para lo cual le entregó los documentos necesarios que soportaban la obligación a cobrar judicialmente. Sin embargo, transcurrido el tiempo, la jurista no le dio noticias sobre el avance del trámite , razón por la que le solicitó devolver el título valor objeto del proceso “(…) pero hasta la fecha no lo hecho y el título está a punto de prescribir (…)”.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 14876-2015, del 9 de diciembre de 20155, se constató que MERCI ROSERO ORTEGA , se identifica con la

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 14876-2015, del 9 de diciembre de 20155, se constató que MERCI ROSERO ORTEGA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.259.564 y está inscrit a como abogad a, titular de la tarjeta profesional No. 130.694, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 443855, d el 29 de septiembre de 20176, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S uperior de la Judicatura , en el que consta que la abogada no registró sanciones vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4 Folios Nos. 2-3. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Folio No. 7. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Certificado en el que constan como direcciones de notificación las siguientes: (i) oficina: Carrera 24 No. 17 -75 Of. 703ª de la ciudad de Pasto y, (ii) res idencia: Carrera 42ª No. 16ª- 52 Apto 301, en la ciudad de Pasto. 6 Folios Nos. 100, 125. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13982

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1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado, el 8 de octubre de 2015 7, al magistrado Álvaro Raúl Vallej os Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la cal idad de abogad a de MERCI ROSERO ORTEGA, profirió auto del 18 de diciembre del mismo año 8, en el que se dispuso apertura de inv estigación disciplinaria, ordenó la notificación de la letrada de forma personal y a través de edicto emplazatorio9 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2016 , diligencia que fracasó ante la no comparecencia de la investigada 10, por lo que se ordenó (i) fijar nuevo edicto emplazatorio11, vencido el término, (ii) se declaró persona ausente a la jurista 12, (iii) se le designó defensora de oficio 13 y (iv) se reprogramó la diligencia para el 24 de julio de 201714.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Diligencia que se realizó en sesiones del 24 de julio y 31 de octubre del 2017, 10 de mayo y 24 de julio de 2018.

Sesión del 24 de julio de 2017 15. El Magistrado instaló la diligencia,

se realizó en sesiones del 24 de julio y 31 de octubre del 2017, 10 de mayo y 24 de julio de 2018.

Sesión del 24 de julio de 2017 15. El Magistrado instaló la diligencia, verificó la asistenci a de la defensora de oficio de la investigada , informó sobre los hechos objeto de queja disciplinaria, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y concedió

7 Folio No. 5. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Folios Nos. 8-9. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Folio No. 10. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto en un lugar visible de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 16 y hasta el 18 de febrero de 2016. 10 Folio No. 18. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Folio No. 20. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto en un lugar visible de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 19 y hasta el 21 de abril de 2016. 12 Folio No. 22. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Folio No. 81. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expedien te digital. Providencia en la que fue designa da la abogada Gladis Doris Ortega Rosero como defensora de oficio. 14 Folio No. 81. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

abogada Gladis Doris Ortega Rosero como defensora de oficio. 14 Folio No. 81. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15Folios Nos. 93-94. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expe diente digital. Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13982

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oportunidad a la abogada oficio de pronunciarse, quien solicitó decretar como pruebas la ratificación y ampliación de la queja y una petición de información a la Oficina Judicial para tener certeza de si la encartada promovió demanda ejecutiva en representación de la quejosa.

Sesiones del 31 de octubre de 2017 y 10 de mayo de 2018 16. El ponente continuó con la diligencia, constató la presencia de la defensora de oficio, realizó un recuento del oficio allegado por parte de la Oficina judicial , en el que informó que la investigada promovió un proceso ejecutivo en representación de la p romotora de la queja ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, quien a su vez informó que el mismo se encontraba en la Oficina de Archivo 17, por lo que se ordenó a esa dependencia remitir , en calidad de préstamo, el correspondiente expedient e, y resolvió suspender la audiencia para continuar en próxima oportunidad.

que el mismo se encontraba en la Oficina de Archivo 17, por lo que se ordenó a esa dependencia remitir , en calidad de préstamo, el correspondiente expedient e, y resolvió suspender la audiencia para continuar en próxima oportunidad.

Sesión del 24 de julio de 2018 18. El Magistrado, reanudó la audiencia, verificó la concurrencia de la defensora de oficio , inspeccionó el proceso judicial de radicado No. 5200011003001201300753 00, del que resaltó las siguientes actuaciones:

  • El 15 de noviembre del 2013, la abogada Merci Rosero Ortega presentó la demanda ejecutiva en calidad de “(…) endosataria para el cobro judicial de la señora Ángela Ximena Álvarez Fajardo (…)”, en contra de Milton Erasso Rodríguez para reclamar la suma de $4.000.000 . Asimismo, en el hecho quinto refirió que “(…) [l]a señora ANGELA XIMENA ALVAREZ FAJARDO, en su condición de beneficiar ia tenedora me ha endosado para su cobro la

16 Folios Nos. 102 , 120 . Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Folio No. 119. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Folios No. 1 46-148. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13982

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letra de cambio suscrita el 30 de julio de 2010 [con fecha de vencimiento del 29 de noviembre del 2010] para impetrar el proceso ejecutivo respectivo (…)”, y refirió que entre los anexos se encontraba “(…) [e]l título valor mencionado (…)”19. - Acta de reparto del 15 de noviemb re de 2013, en la que const a que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto20. - Auto del 22 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto resolvió “(…) Primero. - Inadmitir la demanda ejecutiva de m ínima cuantía presentada p or ÁNGELA XIMENA ÁLVAREZ FAJARDO, contra MILTON ALVARO ERASSO RODRIGUEZ. Segundo.- Se concede a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsanen las deficiencias observadas. Tercero. - Reconocer personería a la abogada Merci Rosero Ortega, para que actúe dentro del presente asunto en representación de la parte ejecutante (…)”21. - Providencia del 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto resolvió “(…) Primero.- Rechazar la

en representación de la parte ejecutante (…)”21. - Providencia del 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto resolvió “(…) Primero.- Rechazar la demanda ejecutiva formulada por ANGELA XIMENA ALVAREZ FAJARDO contra MILTON ALVARO ERASSO RODRIGUEZ. Segundo.- Hágase entrega de los anexos de la demanda al peticionario, sin necesidad de desglose. Tercero.- Dejando las debidas constancias y an otaciones, cumplido lo anterior, efectúese el pertinente archivo (…)”22. - Constancia del 24 de enero de 2014, que expresa “(…) en esta fecha recibí anexos de la presente demanda junto con el título valor (…)” , y la firma de la jurista investigada23.

Seguidamente, el Pon ente procedió a escuchar a la defensora de oficio:

Pronunciamiento de la defensora de oficio . Manifestó que su defendida si presentó la demanda ejecutiva.

A continuación , el Instructor procedió a formular cargos en el siguiente sentido:

Sobre la falta c onsagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007.

19 Folios Nos. 135137. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Folio No. 138. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Folios Nos. 139-140. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folio No. 142. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

21 Folios Nos. 139-140. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folio No. 142. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Folio No. 144. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13982

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Imputación fáctica. La abogada, presuntamente abandonó el trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 5200011003001201300753 00 que le fue confiado, lo que produjo la inadmisión y el rec hazo de la demanda, y la devolución de los documentos ; lo que frustró el cobr o de los dineros adeudados a la quejosa.

Imputación jurídica. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20 07, así:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fir ma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo

(…)”.

Por lo tanto, probablemente incurrió en la falta culposa consagrada en

la fir ma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.

Por lo tanto, probablemente incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarl as o abandonarlas.”

Sobre la falta consagrada en el literal “D” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica. La profesional del derecho , probablemente, no informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, en concreto que la demanda ejecutiva había sido inadmitida y finalmente rechazada. Comportamiento doloso porque la jurista conocía su deber e “(…) intencionalmente dejó de hacerlo con el propósito de ocultar su indiligencia en el trámite del proceso ejecutivo (…)”.A 13982

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Imputación juríd ica. El togado presuntamente infringió el deber al que hace referencia el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

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Imputación juríd ica. El togado presuntamente infringió el deber al que hace referencia el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y s uscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…).”

En consecuencia , probablemente incurrió en la falta dolosa consagrada en el literal “D” del artículo 34 ejusdem, que indica:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;.”

Sobre la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica. Al parecer, una vez rechazada la demanda, la abogada procedió a retirarla junto con sus anexos, entre los cuales estaba el título valor, “(…) era su deber proceder a entregar a su cliente en devolución, esos documentos, particularmente el título valor, para lo que el cliente considerara pertinente, el cobro de la obligación dineraria, y de acuerdo con lo dicho por la quejosa esa devolución no

cliente en devolución, esos documentos, particularmente el título valor, para lo que el cliente considerara pertinente, el cobro de la obligación dineraria, y de acuerdo con lo dicho por la quejosa esa devolución no se efectuó (…)” . Accionar doloso en atención a que “(…) la abogada investigada conoce, perfectamente, la existencia de ese deber, y pese a ello, de manera intencional, dejó de devolver a su cliente la letra de cambio con el propósito de ocultar el hecho de que en el desarrollo de la gestión , por falta de diligenci a de su parte , se había ordenado laA 13982

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inadmisión inicial de la demanda y luego su rechazo y también la devolución del título valor (…)”.

Imputación jurídica. El investigado, en grado de probabilidad, desconoció el deber al que hace referencia el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el ab ogado deberá fijar sus honorarios con criterio equ itativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez

este deber, entre otros aspectos, el ab ogado deberá fijar sus honorarios con criterio equ itativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimism o, deberá acordar con claridad los términos del ma ndato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…).”

En consecuencia, probablemente incurrió en la falta dolosa consagrada en el numeral 3° del artículo 35 ejusdem, que indica:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la ho nradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”

3.- Audiencia de juzgamiento. El 18 de octubre de 2018 24, el Magistrado instaló la diligencia, corroboró la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable , a quien se le concedió oportunidad de pronunciarse en alegatos de conclusión así:

Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Manifestó que su prohijada cumplió con la labor encomendada porque interpuso la demanda ejecut iva. Y, si bien fue inadmitida y rechazada ello fue por la ausencia del pago del arancel judicial, que debía pagar la quejosa. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta el artículo 8° de la ley 1123 de 2007, que dispone que toda duda razonable debe ser resuelta en favor de la investigada, pues en este asunto no existen pruebas de que la quejosa hubiere concurrido con el pago del arancel judicial, necesario para

artículo 8° de la ley 1123 de 2007, que dispone que toda duda razonable debe ser resuelta en favor de la investigada, pues en este asunto no existen pruebas de que la quejosa hubiere concurrido con el pago del arancel judicial, necesario para continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Por otro lado, solicitó tener en cuenta que su re presentada actuó de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 ibidem, causal de exoneración de responsabilidad que eximiría a la letrada de reproche alguno.

24 Folio No. 1 54. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expe diente digital. Archivo No. 9. Carpeta primera instancia. Expediente digitalA 13982

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LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia, del 8 de febrero de 201925, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 26, resolvió SANCIONAR a la abogada MERCI ROSERO ORTEGA con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en el literal “D” del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los

incurrir de manera dolosa, en las faltas contempladas en el literal “D” del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales18 (literal “C”) y 8° del artículo 28 ibidem27.

Sobre la falta consagrada en el literal “D” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo consideró que la jurista se abstuvo de brindar información sobre el estado de la demanda ejecutiva que debió imponer en contra de Milton Erazo Rodríguez, razón por la cual presentó la queja disciplinaria el 8 de octubre de 2015 , por lo tanto como “(…) no obra elemento alguno que demuestre que la doctora ORTEGA ROSERO sí brindó información, a su cliente, sobre las labores efectuadas para

25 Folios No. 157178. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. 27 “(…) respecto a la falta de diligencia consagrada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no es posible continuar con el juicio de reproche, por cuanto, ya ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria Lo anterior se deriva del hecho que, tal como se dijo arriba, la letra de cambio que se pretendía cobrar, tenía como fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2010, lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 789 del

disciplinaria Lo anterior se deriva del hecho que, tal como se dijo arriba, la letra de cambio que se pretendía cobrar, tenía como fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2010, lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, implica que , únicamente, podía presentarse para el cobro, hasta el día 29 de noviembre de 2013, so pena de que pr escribiera la acción cambiaría. Teniendo en cuenta lo anterior y que, dado que la demanda ejecutiva fue inadmitida y finalmente rechazada, es claro que no se suspendió el término de prescripción de la acción cambiaría y, en consecuencia, dicho fenómeno jur ídico habría acaecid o el día 29 de noviembre de 2013. En ese sentido, es claro que la obligación de presentar la demanda y adelantar el proceso ejecutivo , únicamente, podía extenderse hasta la citada fecha, puesto que, a partir de ese momento, la acción cambiaría estaba prescrita y las actuaciones de la disciplinable, aun cuando se realizasen con la mayor diligencia, no surtirían efecto alguno. Visto de e sa forma, es indudable que, desde el momento en que cesó la obligación de actuar, para la doctora MERC I ROSERO ORTEGA, han transcurrido más de cinco años, lo que, a la luz de lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, implica que la acción di sciplinaria se encuentra prescrita.(…)”.A 13982

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lograr el cobro ejecutivo y el resultado final de la demanda respectiva; es claro que incurrió en la infracción contemplada en el liter al d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. Accionar con el que la profesional del derecho vulneró sin justificación los deberes contenidos en los numerales 8° y 18 (literal c) del artículo 28 ibidem , pues debía actuar con lealtad y no mentirle a su cliente; todo ello con el claro propósito de ocultar el estado del proceso ejecutivo y la prescripción de la acción cambiaria. Asimismo, señaló la Seccional que “(…) no se aprecia razón alguna que justifique que, duran te un lapso superior a un año, transc urrido entre el rechazo de la demanda ejecutiva y la presentación de la queja disciplinaria, la encartada haya pretermitido dar información sobre su gestión profesional y devolver el título valor (…)”.

Sobre la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

También la Seccional acreditó en grado de certeza que la disciplinada “(…) tiene en su poder la letra de cambio que le fue entregada por la señora ANGELA XIMENA ALVAREZ FAJ ARDO y aun no la ha devuelto a su cliente (…)”, de acuerdo con la constancia

disciplinada “(…) tiene en su poder la letra de cambio que le fue entregada por la señora ANGELA XIMENA ALVAREZ FAJ ARDO y aun no la ha devuelto a su cliente (…)”, de acuerdo con la constancia de recibido del 24 de enero de 2014, en la que se evidenció que los anexos de la demanda y el título valor fueron entregados a la abogada Rosero Ortega y, pese a ello, no lo devol vió a su client e, quien hasta la fecha de la interposición de la queja disciplinaria, insistía en su recuperación. Conducta con la que transgredió el deber de lealtad con su cliente, contenido en el numeral 8° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado (CDA).A 13982

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La primera instancia señaló que las faltas endilgadas fueron cometidas a título de dolo “(…) dada la formación profesional y la experiencia de la disciplinable en el ejercicio del litigio, se infiere razonablemente, que conocía la existencia de los mencio nados deberes y, aun así, de manera voluntaria, auto determinó su conducta en contravía de su estricta observancia: primero, por actuar de manera desleal con su cliente, al no suministrarle informació n veraz sobre la evolución del asunto encomendado; segun do, al no

conducta en contravía de su estricta observancia: primero, por actuar de manera desleal con su cliente, al no suministrarle informació n veraz sobre la evolución del asunto encomendado; segun do, al no devolverle, pese a ser requerido, el título valor entregado para su cobro judicial (…)”.

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, la primera colegiatura de instancia tuvo en cue nta que (i) la modalidad dolosa bajo la cual se cometieron las dos faltas, (ii) el concurso heterogéneo de faltas que implica una mayor gravedad , razones por las cuales consideró proporcional, razonable y necesario imponer sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión

DE LA NOTIFICACIÓN

La anterior decisión se notificó mediante (i) oficios del 21 de febrero de 2019 dirigidos al agente del Ministerio Público 28, a la sancionada29 y a su defensora de oficio30; y (ii) mediante estado No. 13 del 1° de marzo de 2019 . A pesar de ello, la provid encia sancionatoria no fue

28 ibastidas@procuraduria.gov.co. Folios No. 179180. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 A las direcciones. Carrera 42ª N° 16ª- 52, apartamento 301 y a la Carrera 24 N° 17-75, oficina 703, ambas en la ciudad de

Pasto. Folios No. 181-182. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30 A la dirección Carrera 24 N°. 20 -58, Centro de Negocios Cristo Rey, oficina 325. Folio No. 1 83. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13982

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500617 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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apelada31, razón por la que, mediante oficio del 8 de marzo del 201932, se remitió a la extinta Sala Jurisdiccional d el Consejo Superior de la Judicatura para su revisión en grado jurisdiccional de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia, del 8 de marzo de 202333, resolvió:

“(…) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del trámite de la notificación de la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme a lo expuesto en l a parte motiva del presente proveído (…)”34.

Lo anterior, en atención a la “(…) indebida notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia, al no respetarse a cabalidad el trámite de notificación procedente para el caso, pues ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la providencia,

Lo anterior, en atención a la “(…) indebida notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia, al no respetarse a cabalidad el trámite de notificación procedente para el caso, pues ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la providencia, imperaba por mandato normativo, que se notificara de manera subsidiaria mediante edicto y no mediante estado (…)” . Situación que desconoció las garantías de la disciplinada y por lo que se ordenó a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño rehacer el trámite de notificación de la sentencia sancionatoria.

31 Folio No. 187. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. “(…) Se deja constancia de que hasta la fecha no se ha recibido en esta Secretaría, correspondencia o memorial dirigido a formular recurs

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