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CNDJ - F52001110200020160021501ADJUNTA20210715145458-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160021501ADJUNTA20210715145458-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. el catorce (14) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00215 01

Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Sandra Maritza Mora Chávez, en calidad de fiscal 21 local de Mocoa

(Putumayo), declarada responsable y sancionada con amonestación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00215 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la comisión de la falta prevista en el numerales 1º, 2°, 7° y 23 del artículo 153 de la Ley

270 de 1996, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y con los artículos 10, 140, 142 y 355 del Código de Procedimiento Penal, falta leve conforme al artículo 50 del Código Disciplinario Único (CDU), atribuida en la modalidad de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la disciplinable omitió cumplir los deberes funcionales que derivan del rol que desempeñaba como representante de la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso penal con radicación n.° 860016000500 2011 00046 00 que cursó contra Emerson Andrés Muriel Sánchez por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tentativa de extorsión. En concreto, la fiscal dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho a cargo del juicio penal. 2 M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió el juez segundo penal municipal de Mocoa (Putumayo)3, al advertir que la Fiscal 21 local de Mocoa no asistió a las sesiones de

audiencia preparatoria programadas para los días 27 de enero y 22 de febrero de 2016, sin excusarse ni presentar justificación por su inasistencia, «entorpeciendo el normal desarrollo del proceso penal».

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Recibido el informe y efectuado el reparto4, se profirió auto de apertura de apertura de investigación el 26 de julio de 20165, decisión notificada personalmente a la disciplinable, según constancia del 13 de septiembre de ese año6. 3.2. El despacho instructor realizó diligencia de inspección judicial al expediente penal con radicación n.° 860016000500 2011 00046, acto que tuvo lugar el 29 de noviembre de 20167. 3 Folios 3 a 5 del cuaderno original. 4 Constancia de reparto del 17 de marzo de 2016, visible a folio 6, ibidem. 5 Folios 8 y 9, ibidem. 6 Folio 19, ibidem. 7 Folios 21 a 22, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.3. El 7 de junio de 2017 se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria8, decisión notificada por estado del 15 de julio de ese año. 3.4. Mediante providencia del 11 de mayo de 2018 se formularon cargos a la disciplinada9. En cuanto a la

imputación fáctica, el a quo consideró que la fiscal podía estar incursa en falta disciplinaria: «por la inasistencia injustificada a dos (2) de las audiencias programadas dentro de dicho asunto, el 27 de enero y el 23 de febrero de 201610». La imputación jurídica se enmarcó en la presunta comisión de la falta descrita en los numerales 1º, 2°, 7° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 140, 142 y 355 del Código de Procedimiento Penal. Con ello, presuntamente incurrió en falta leve, conforme al artículo 50 del CDU, atribuida a título de culpa. 3.5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin 8 Folio 30, ibidem. 9 Folios 35 a 42, ibidem. 10 Realmente la ausencia de la fiscal disciplinable se produjo el 22 de febrero de 2016, aunque el acta equivocó la fecha del acto procesal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA antecedentes a la funcionaria disciplinable, constancia expedida el 24 de mayo de 201811.

3.6. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa (Putumayo) remitió copia de las citaciones libradas a la fiscal disciplinable para comparecer a las audiencias preparatorias programadas para el 27 de enero y el 22 de febrero de 201612. 3.7. Notificada del pliego de cargos13, la investigada presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas14. En esa oportunidad expuso como argumentos de defensa, que: i) en caso de ser cierto que se dilató el proceso, ello ocurrió por las constantes inasistencias del abogado defensor, no por las dos (2) ausencias que originaron este trámite disciplinario; ii) no es posible concluir que se produjo inasistencia reiterada y, en todo caso, debe ser objeto de análisis que no se hubiese acreditado el efectivo recibo de las citaciones libradas para comparecer a cada uno de los actos procesales convocados; 11 Folio 43, ibidem. 12 Folios 26 a 28 y 46 y 47, ibidem. 13 Constancia de notificación personal del 15 de junio de 2018, visible a folio 49, ibidem. 14 Folio 50 a 61, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA iii) para la época de los hechos su despacho presentaba congestión, además de que tenía otra fiscalía a cargo —en

forma temporal— y de que fue encargada para atender asuntos como «Fiscal de bienes», situaciones que acreditó con los correspondientes actos administrativos. Finalmente, iv) solicitó tener en cuenta que entre los meses de enero y febrero de 2016 cursaba por un embarazo de alto riesgo, diagnóstico documentado en la historia clínica, cuya copia aportó. 3.8. Mediante auto del 16 de julio de 2018 el a quo negó parcialmente las pruebas solicitadas por la disciplinable15, decisión notificada por estado del 16 de agosto de 2018. 3.9. La calidad de disciplinable se acreditó con los documentos remitidos por la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo, en los que consta que Sandra Maritza Mora Chávez identificada con la cédula de ciudadanía n. 69.006.501 ejerció como fiscal 21 local de Moca (Putumayo)16. 15 Folios 53 a 64, ibidem. 16 Folios 74 a 83, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.10. El Centro de Servicios Judiciales de Mocoa remitió copia completa del expediente penal con radicación 860016000500 2011 00046 0017. 3.11. Se incorporó copia de las resoluciones 013 del 12 de

enero de 2016 y 055 del 9 de febrero de ese año. En la primera, se encargó a la fiscal 21 local de Mocoa, por «vacancia temporal» del cargo, de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Asís (Putumayo), encargo que debía cumplirse entre el 15 de enero y el 12 de febrero de 201618. 3.12. La Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo remitió copia de la estadística reportada por la Fiscalía 21 Local de Mocoa durante el mes de enero del año 201619. 3.13. Mediante auto del 19 de febrero de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, decisión que se notificó por estado el 6 de marzo de 201920. En turno para alegar de conclusión el representante del Ministerio Público solicitó proferir sentencia 17 Folio 90 y dos (2) cd anexos. 18 Folios 91 a 105, ibidem. 19 Folios 107 a 110, ibidem. 20 Folio 111, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA sancionatoria21, al estar acreditado que la funcionaria judicial dejó de asistir —injustificadamente— a la audiencia penal convocada para el 27 de enero de 2016.

Por otro lado, solicitó absolver a la disciplinable de los cargos formulados por no asistir a la audiencia penal que

se convocó para el 23 de febrero siguiente, toda vez que estuvo fijada para el día anterior, es decir para el 22 de febrero, y no en la fecha que se señaló en el pliego de cargos. De igual manera, el procurador abordó cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada al rendir descargos ―alta carga laboral, asignación de tareas en descongestión y embarazo de alto riesgo― frente a los cuales manifestó que no tuvieron entidad para justificar la omisión advertida, pues ninguno de los factores esgrimidos le impedía asistir a la audiencia del 27 de enero de 2016. Por otra parte, la fiscal Mora Chávez solicitó a la sala seccional dictar sentencia absolutoria atendiendo que las 21 Folios 115 a 121, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA justificaciones invocadas al rendir descargos estuvieron revestidas de prueba y estructuraban circunstancias de fuerza mayor que la excusaban de asistir a los actos procesales convocados por el juez penal. En todo caso, estimó injusta la imposición de una sanción disciplinaria por los hechos materia de investigación, así se tratara de la mínima establecida en la ley, pues la desatención del deber estuvo justificada en las circunstancias expuestas.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 10 de mayo de 201922, sancionó con amonestación a Sandra Maritza Mora Chávez, en calidad de fiscal 21 local de Mocoa, al encontrar reunidos los presupuestos para declararla responsable de la infracción descrita en los numerales 1º, 2°, 7° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 140, 142 y 355 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como leve conforme al artículo 50 del CDU. 22 Folios 133 a 145, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En primer lugar, la primera instancia precisó que tal como advirtió el representante del Ministerio Público, no se imputó adecuadamente la inasistencia de la disciplinable a la audiencia del 22 de febrero de 2016. En efecto, en el pliego de cargos por error se citó el 23 de febrero de 2016 como la fecha en la cual faltó a una audiencia. Según precisó el a quo, en principio el yerro no tiene entidad para invalidar la imputación fáctica contenida en el auto de cargos, ni vicia de nulidad la actuación, sin embargo, le

permitía a la primera instancia abordar el estudio de la responsabilidad, a la luz de la duda razonable. En este caso, según se precisó en la sentencia consultada, en efecto se equivocó la fecha de la audiencia en una de las citaciones libradas a la fiscal Mora Chávez y en el acta de la cual se dejó registro sobre su inasistencia. En consecuencia, no se estimó que concurriera certeza en relación con aspectos fundamentales de la imputación fáctica, motivo por el cual se consideró que correspondía resolver la duda a favor de enjuiciada.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En segundo lugar, frente a la omisión de concurrir al acto procesal del 27 de enero de 2016, se precisó por la primera instancia que la prueba documental acreditó en debida forma que la fiscal fue citada y no asistió. Además, se consideró que no fue expuesta una justificación ante el despacho judicial y tampoco fueron de recibo las excusas esgrimidas en el marco de la actuación disciplinaria, por las siguientes razones, veamos: - Frente a la ausencia de citación para la audiencia del 27 de enero de 2016, la prueba documental puso en evidencia que ésta se libró a través del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa el 29 de diciembre de 2015. Además, se acreditó que

el citatorio fue recibido en la oficina de correspondencia de la Fiscalía en esa localidad. De esta forma, no resultó creíble para el a quo que la fiscal recibiera todas las citaciones libradas para las anteriores sesiones de audiencia, pero justo no llegó aquella enviada para esa diligencia. - En efecto no se trató de un comportamiento reiterado, sin embargo, ello no restaba mérito al reproche, es más, se destacó que en dos (2) ocasiones la disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia y el despacho accedió a sus peticiones.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - Se precisó en la sentencia que, si bien la fiscal tenía a cargo un importante número de asuntos, esta situación no le impedía atender cabalmente las tareas encomendadas ya que sólo estaba a cargo de 311 investigaciones y, a pesar de ser cierto que estuvo encargada de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Asís en la época de los hechos, no se acreditó que estuviera citada a audiencia en otro proceso en esa misma fecha, o que debiera atender un compromiso laboral que le impidiera concurrir a la misma. - En otro punto, se precisó por la primera instancia que es cierto y estuvo probado que cursaba un embarazo de alto riesgo para la época de los hechos, sin embargo, de ello no puede colegirse, por sí solo, que concurriera un impedimento

para asistir a la audiencia, cuando además no tenía incapacidad reconocida para esa fecha y se encontraba prestando turno de disponibilidad, de manera que estaba en servicio. - Sobre este último aspecto, se consideró que estar en turno de disponibilidad no era un hecho que aisladamente constituyera justificación para no asistir a la audiencia del 27 de enero de

2016. De igual forma, no acreditó la disciplinable que debiera asistir a una audiencia en razón del turno y, en consecuencia,

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA se presentara dificultad para asistir a aquella que motivó el pliego de cargos. - Finalmente, tampoco fue de recibo que no se le otorgara plazo para justificarse por el despacho, cuando ello opera por disposición legal y estaba llamada a excusarse, en todo caso, luego de no asistir a la audiencia.

La fiscal Mora Chávez se notificó del fallo sancionatorio según se aprecia en la constancia del 12 de junio de 201923 y dejó vencer en silencio el término para presentar recurso, conforme a la constancia secretarial del 10 de julio siguiente24. De esta forma, se cumplió con la orden de remitir el expediente, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 26 de julio de 201925 correspondió el

conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. 23 Folio 156, ibidem. 24 Folio 159, ibidem. 25 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto del 1° de agosto de 201926 el ponente avocó conocimiento y dispuso: correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable y certificar, por Secretaría, si cursan otros procesos contra ella, por los mismos hechos que son materia del proceso.

Estas órdenes se cumplieron conforme a la constancia secretarial del 22 de agosto de 201927 y pasó nuevamente el expediente a despacho. Luego, aparece constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», a quien ahora actúa como ponente en el presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, 26 Folio 6, ibidem.

27 Folio 13, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos28 y laborales29, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»30 (Negrillas fuera de texto original) 6.3. Respeto de garantías procesales.

En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En concreto, la revisión del expediente permite establecer que, una vez se recibió la queja, fueron emitidas y notificadas las

decisiones que corresponden a cada una de las etapas del trámite disciplinario, conforme a las previsiones contenidas a partir de los artículos 150 y 201 de la Ley 734 de 2002. Es así que la fiscal Mora Chávez se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, ejerció por sí misma su defensa, fue debidamente notificada del pliego de cargos, rindió descargos y alegatos de conclusión. Una vez se profirió sentencia, fue notificada personalmente del fallo de primera instancia, sin interponer recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, toda vez que el auto de apertura de investigación data del 26 de julio de 2016, por lo que esta decisión se profiere dentro de los cinco (5) años siguientes a la apertura formal, término de prescripción establecido normativamente, de manera que está

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA vigente la facultad sancionadora del Estado, al momento de decidirse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 6.4. Caso concreto.

En este caso se investigó y sancionó a la fiscal Mora Chávez por no asistir —en forma injustificada— a la audiencia preparatoria del

27 de enero de 2016 que fue convocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) en el proceso penal con radicación n.° 860016000500 2011 00046. Establecida la imputación fáctica, previo a abordar el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es importante precisar que las pruebas practicadas soportaron en debida forma la justificación que invocó la disciplinable, situación que fue desconocida por el a quo. De esta forma, se imponía declarar la ausencia de ilicitud de la conducta y, en consecuencia, de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, en este caso la primera instancia impuso sanción con fundamento en un estudio insular de las pruebas recaudadas.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Adicionalmente, observa la Comisión con cierta preocupación que en su análisis no se atendió el enfoque diferencial de género, ampliamente referido en la jurisprudencia constitucional, concepto del todo relevante en este caso particular.

En ese orden de ideas, en la estructura de esta decisión se referirá brevemente el enfoque diferencial de género en el campo del derecho disciplinario judicial y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 6.4.1. Enfoque diferencial de género en el derecho

disciplinario judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede ser ajena a la necesidad de abrir paso al análisis de la responsabilidad disciplinaria a la luz de la perspectiva de género. En esa línea, es preciso establecer si en determinadas situaciones concretas se ha presentado asimetría desfavorable para el sujeto disciplinable, por ejemplo, como ocurrió en el caso sujeto a estudio, al abordarse el estudio de la prueba en forma insular y, en concreto, bajo un patrón que tiende a la desigualdad.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Precisamente, el enfoque diferencial de género conmina al operador judicial a adquirir conciencia sobre la desigualdad en la que históricamente se han ubicado determinados sectores de la sociedad, en específico, el género femenino. De esta forma, la materialización del derecho a la igualdad le impone introducir herramientas para disminuir aquellas situaciones adversas, a las que normalmente se enfrenta este grupo, con el propósito de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad»31.

En ese escenario, la Corte Constitucional reiteró el compromiso internacional adquirido por Colombia, en punto a la necesidad de construir permanentemente «marcos interpretativos que ofrezcan a

los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores32.». Esta importante misión adquiere mayor relevancia cuando se echa de menos en la tarea del juzgamiento disciplinario de quienes tienen a 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STC4362-2018, del 4 abr. 2018. 32 C. Const., sentencia de tutela T967 de 2014.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA cargo la función de administrar justicia, como si se tratara de un grupo ajeno a las prerrogativas de que gozan todos los ciudadanos.

En esa línea, la Corte Constitucional ha identificado diferentes deberes concretos que corresponde observar al operador judicial, entre ellos, el de «analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.»33 Sentada esta premisa, se abordará el examen de los elementos de la responsabilidad disciplinaria a la luz de tres (3) presupuestos fundamentales: i) que estuvo justificada la inasistencia de la

disciplinable al acto procesal convocado para el 27 de enero de 2016, ii) lo que derrumba el juicio de valor y permite concluir, finalmente, iii) que el análisis de las pruebas debió hacerse en forma integral, a la luz del enfoque diferencial de género. 33 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2019.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 6.4.2. Elementos de la responsabilidad disciplinaria.

En punto a la tipicidad, la primera instancia consideró que la hipótesis fáctica correspondía a la adecuación jurídica contemplada en los numerales 1º, 2°, 7° y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, también concordante con los artículos 10, 140, 142 y 355 del Código de Procedimiento Penal. El juicio de adecuación resultó, por decir lo menos, excesivo. En este caso, la primera instancia calificó la conducta como falta leve, pero la infracción al aparecer comprendió deberes funcionales anclados en distintos ordenamientos, esto es, tanto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en el Código Disciplinario Único y, finalmente, en el Código de Procedimiento

Penal. En relación con este particular, el derecho disciplinario está «integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones»34. En efecto, son predominantes 34 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002.

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA las descripciones típicas de corte abierto que imponen al operador judicial la tarea de cerrar el tipo35, sin embargo, en este caso bastaba con citar aquellos preceptos que imponían a la disciplinable el deber de asistir a los actos procesales convocados por el juez de conocimiento, sin necesidad alguna de invocar el deber funcional previsto en distintos cuerpos normativos, con similar redacción.

Más allá de este reparo, encuentra la Comisión que las pruebas soportan en debida forma el análisis de tipicidad de la conducta que hizo el a quo. La fiscal 21 local de Mocoa estaba en la obligación de asistir a la audiencia del 27 de enero de 2016 y no lo hizo, de forma tal que incumplió uno de los deberes previstos para los intervinientes en curso de un juicio penal. Así las cosas, se observa que la funcionaria judicial no se excusó ante el juez a cargo y sólo expuso los motivos que la condujeron a incumplir la

cita, en el marco del proceso disciplinario que se originó, precisamente por la orden de remitir copias con fines de investigación. 35 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ahora bien, en la estructura de la responsabilidad disciplinaria no basta con agotar el estudio de la ad

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