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CNDJ - F52001110200020160028601ADJUNTA20210602161019-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160028601ADJUNTA20210602161019-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00286 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Daniel Ferney Mora Insuasty.

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 y 2 c.o.

Mediante escrito del 21 de abril de 20163, la señora Gloria Francisca Jaramillo de Daza interpuso en nombre propio una queja disciplinaria contra Daniel Ferney Mora Insuasty, por cuanto, pese a haberle conferido poder para tramitar y reclamar pensión de vejez3, no concluyó en su totalidad tal encargo profesional reteniendo los documentos que le fueron entregados. Radicado el informe, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, dispuso acreditar la condición de abogado del investigado4 y, mediante auto del 10 de junio de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 21 de noviembre de 20166, 14 de marzo de 20177, 27 de junio 20178, 10 de octubre de 20179 y 24 de mayo de 201810 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la sesión del 21 de noviembre de 2016, el disciplinable rindió su versión libre señalando que la quejosa acudió a su oficina con unos documentos para lograr el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, él le afirmó desde el principio que no cumplía con los requisitos, razón por la cual la quejosa no le otorgó poder. Adujo que el 20 de abril de 2015 se presentó en su oficina el hijo de la quejosa para solicitarle la devolución de los documentos que habría dejado su madre, los cuales fueron devueltos en su totalidad.

Finalmente, afirmó que el poder que aportó la quejosa no era veraz teniendo en cuenta que no tenía su firma12. Así las cosas, se ofició a la Notaría Primera del Círculo de Pasto para que certificara si el poder anexo a la queja era auténtico. En respuesta a esto, con oficio del 16 de febrero de 2017, la Notaría Primera del Círculo de Pasto expuso que en el poder allegado no obraba la firma oficial y el sello de la notaría, razón por la cual no se consideraba como auténtico al no tener trámite notarial en el documento. 11 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 7 c.o. 5 Folio 8 y 9 ibidem. 6 Folios 28 a 30, ibidem. 7 Folios 50 a 52, ibidem. 8 Folio 62 a 64, ibidem. 9 Folio 69 a 71, ibidem. 10 Folio 109 y 110, ibidem. 12 Folio 4, ibidem. 11 13 Folio 48, ibidem. El 14 de marzo de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta ocasión, la quejosa expuso que se ratificaba en el contenido de la queja y afirmó que si bien no entregó al abogado suma de dinero alguna por concepto de honorarios, este no adelantó gestión alguna ni le explicó las razones por las que le habrían negado su pensión. Finalmente afirmó que la relación profesional con el investigado terminó en el momento en el que este hizo la devolución de los documentos a su hijo en el año 2015.

El 27 de junio de 2017 se procedió a recibir el testimonio de José Manuel Eraso López, quien afirmó haber sido quien presentó a la señora Gloria Francisca Jaramillo de Daza con el abogado inculpado. Al respecto, señaló que presenció cuando se firmó el poder para adelantar el reconocimiento de la pensión y que el abogado solicitó a la quejosa no seguir cotizando para pensión. El 10 de octubre de 2017, se recepcionó el testimonio de Camilo Andrés Burbano Estrella, quien manifestó conocer al abogado con quien trabajó como dependiente judicial desde el año 2013 a 2016. Afirmó que estuvo presente cuando la quejosa le entregó documentos para evaluar si tenía derecho a la pensión, que el abogado le dijo que era necesario estudiarlos, por lo cual estuvieron en la oficina hasta el 2015, año en el cual acudió el hijo de la quejosa a reclamarlos. El 24 de mayo de 2018, la sala de instancia procedió a calificar la actuación por cuanto el disciplinable pudo haber incurrido en la falta contra el deber de honradez previsto en el numeral cuatro del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 en la modalidad dolosa. Hecha la notificación de la formulación de cargos se suspendió la audiencia. El 9 de septiembre de 201912 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual procedió a rendir alegatos de conclusión el disciplinado. Señaló, por un lado, que no existió relación contractual alguna con la quejosa, y, por el otro, que los hechos fueron del año 2013 y 2014 por lo cual debía decretarse

la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió sentencia el 13 de diciembre de 201913 y sancionó al abogado con censura, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folio 172 ibidem. 13 Folio 173 a 188 ibidem. Respecto a la solicitud de prescripción alegada por el profesional del derecho en sus alegatos de conclusión, afirmó el magistrado que, tal como se logró corroborar, se le hizo devolución de documentos a la quejosa en abril de 2015, por lo cual, de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción debía contarse desde ese momento. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado el 21 de enero de 2020 por parte del disciplinado14, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Efectuadas las respectivas constancias secretariales16, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 13 de marzo de 2020. Luego, aparece la constancia del 9 de febrero de 202117, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto

efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL MORA INSUASTY, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

4. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 14 Folio 195 a 198, ibidem. 15 Folio 1 c.o. 16 Folio 2 c.o. 17 Folio 7 c.o. pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 20 de abril de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la

figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Daniel Mora Insuasty, que fue investigado en la presente actuación disciplinaria, fue la de no haber adelantado ninguna gestión para tramitar y reclamar pensión de vejez y haberse negado a devolver documentos que le fueron entregados para cumplir con el encargo profesional pese a habérsele conferido poder para ello. 18 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la

segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. La conducta que es materia de reproche tuvo lugar el 20 de abril de 2015, fecha en la que acudió el hijo de la quejosa a la oficina del profesional del derecho investigado en busca de los documentos que le fueron entregados al abogado para adelantar la gestión referida. De acuerdo con la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Gloria Francisca Jaramillo de Daza, con el testimonio de Camilo Andrés Burbano Estrella y con lo manifestado por el abogado investigado en su versión libre, quedó demostrado que la fecha en la cual el abogado hizo devolución de documentos fue el 20 de abril de 2015. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar el 20 de abril de 2015, momento procesal en el cual el abogado hizo la devolución de los documentos que le había entregado la quejosa. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 20 de abril de 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En ese orden de ideas, el término prescriptivo se debe contabilizar desde el 20 de abril de 2015, fecha en la cual el abogado finalmente hizo devolución de los documentos que tenía para tal encargo, según lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y no desde otros momentos que no están contenidos en la ley.

Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 9 de febrero del año 2021, cuando había pasado poco menos de un año desde que tuviera lugar la prescripción de dicha conducta. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado DANIEL MORA INSUASTY, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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