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CNDJ - F52001110200020160029501ADJUNTA20220315085848-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160029501ADJUNTA20220315085848-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F – 3431

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 2016 00295 01 Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha Referencia: Funcionario en recurso de queja. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de queja promovido por la defensa técnica de la disciplinable Martha Lucía Cerón Fernández, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, contra el auto del 28 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada impetrado contra la sentencia sancionatoria de primer grado2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Seccional de Disciplina Judicial del Nariño resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora Martha Lucía Cerón Fernández, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, etapa procesal que fue concluida el 12 de febrero del 2018. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y ÓSCAR CARRILLO VACA. 1

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA En providencia del 23 de febrero siguiente, se ordenó formular cargos contra la disciplinable por cuanto concedió permiso al recluso Óscar Alexis Rosero Morcillo, para que se desplazara hasta la ciudad de Cali, sin tener competencia para hacerlo y sin la custodia y vigilancia del INPEC. La formulación de cargos se sustentó en que la doctora Martha Lucía Cerón Fernández pudo haber incurrido en falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, probablemente, infringió el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en concordancia con los artículos 30B y 139 del Código Penitenciario y Carcelario, en la modalidad grave dolosa. Con escrito de 3 de mayo de 2018, la doctora Martha Lucía Cerón Fernández presentó sus descargos. Por medio de auto de 15 de abril de 2021, teniendo en cuenta que la funcionaria disciplinable no mostró interés en facilitar el recaudo de las pruebas decretadas en la etapa de juzgamiento, se dispuso correr

traslado para presentar los alegatos de conclusión. Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2021, el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, exhibió sus alegatos de conclusión, la disciplinable por su parte guardó silencio. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a la doctora Martha Lucía Cerón Fernández, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA Tumaco, por desconocer el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 30B y 139 del Código Penitenciario y Carcelario, en la modalidad grave dolosa y en consecuencia se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de cuatro (4) meses. Decisión que fue notificada a través de los canales digitales facilitados por los intervinientes y finalmente por edicto emplazatorio del 6 de octubre de 2021. A través de correo electrónico del 20 de octubre de 2021 el defensor de la disciplinable promovió recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. El a quo en decisión del 28 de octubre del año anterior resolvió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, al tener en cuenta

que la sentencia sancionatoria fue proferida el día 17 de septiembre de 2021, la notificación de la mentada providencia se realizó, a la funcionaria disciplinable y al Ministerio Público, el día 30 de septiembre de 2021. Entre los días 7 y 11 de octubre de 2021, se publicó edicto con el fin de notificar la sentencia sancionatoria. En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 111, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, advirtió que la última notificación se cumplió el 11 de octubre de 2021, por ende, la apelación se podía presentar hasta el 14 del mismo mes y año. DEL RECURSO DE QUEJA El defensor material de la disciplinable promovió en término recurso de queja en los siguientes términos a conocer: 3

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA “(…)Es así, como en el proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora MARTHA LUCÍA CERON FERNANDEZ, en su condición de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, se aplican de manera simultánea dos ritualidades procesales diferentes, al momento de notificar y de contabilizar los términos para ejercitar su defensa, contrariando los postulados del debido proceso Constitucional, lo que conlleva que no se tenga claridad respecto a la norma que debe aplicarse, lo que genera una total inseguridad jurídica que afecta y lesiona

los intereses del disciplinado. (…) Es evidente que en el presente caso, se ha dado aplicación a las normas que rigen el proceso disciplinario establecido en la ley 734 de 2002, sin la observancia de los términos procesales ahí estipulados, en perjuicio y vulneración de los derechos de mi representada, quien ha sido diligente al momento de solicitar las copias del proceso, nombrar apoderado de confianza y de ahí en presentarse oportunamente los recursos de ley en las oportunidades correspondientes y conforme a las actuaciones, notificaciones y comunicaciones realizadas por el despacho, lo que genera la afectación a los principio de seguridad jurídica y de la confianza legítima, pues se ha actuado en concordancia con la norma procesal y el procedimiento que se debe observa en la notificación de todas las decisiones emitidas. (…) Siendo así las cosas y habiéndose notificado por correo electrónico la providencia el día 30 de septiembre, correspondía darle trámite al asunto de la siguiente manera de conformidad con la norma disciplinaria ya que mi representada no se presentó al despacho para surtir la notificación judicial, situación que tampoco le podría ser endilgada, teniendo en cuenta las restricciones existentes para el aforo de los despachos judiciales en la coyuntura actual. (…)el edicto fue fijado de manera temprana y antes del término que la ley concede ya que, si la notificación se entendió surtida el día 06 de octubre de 2021, conforme al decreto 806 de 2020, lo procedente era conceder el termino de los 8 días del art 107 de la ley 734 de 2002, es decir que para proceder a fijar el edicto,

el término de 8 días corría hasta el día 19 de octubre de 2021, una vez hubiera trascurrido el término ya mencionado, motivo por el cual la fijación del edicto debía realizarse durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2021 y el término de ejecutoria en todo caso, sería hasta el día 27 de octubre del presente año, de conformidad con lo reglado en los arts. 107, 111 y 119 de la ley 734 de 2002. 4

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 110 y 117 de la Ley 734 de 2002. CASO CONCRETO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de queja impetrado por la defensa técnica de la investigada contra el auto del 28 de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de alzada impetrado contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021. Como primer planteamiento a conocer sostiene el recurrente que en el

presente caso se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de su representada, pues se aplicaron dos sistemas de notificación personal de la sentencia en estudio, el reglado en la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 806 de 2020, lo que genera inseguridad jurídica al no ajustarse de forma idónea al rito procesal establecido en el régimen disciplinario. Al respecto, debe advertirse que no será acogido tal argumento, pues el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se implementa el uso de las tecnologías de 5

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante diferentes jurisdicciones entre las cuales, se contempló la disciplinaria, ello durante el término de vigencia de aquella disposición. El referido decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este, por ende, las autoridades judiciales y los sujetos procesales deberán manifestar las razones por las cuales no puedan efectuar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. Así las cosas, en el artículo 3° del citado decreto se estipula que entre los deberes de los sujetos procesales estos efectúan sus actuaciones

y asistirán a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, para lo cual suministrarán los canales digitales elegidos para los fines de dicho proceso, desde los cuales se originarán todas las acciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Estas disposiciones fueron establecidas en el ordenamiento jurídico interno por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", cuya vigencia perdura desde su expedición hasta los dos años siguientes. 6

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA Así las cosas, para el caso concreto, las disposiciones que rigen el proceso disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002, quedan supeditadas a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, sin que dichas variaciones supongan un estado de inseguridad jurídica como lo alega el recurrente, dado que lo establecido en dicho instrumento jurídico es de público conocimiento y en el decurso de la presente investigación se agotaron varias etapas procesales asintiendo al nuevo sistema virtual, por ello, no surge probable la postura del defensor, ni mucho menos aceptable, dado que se le han garantizado

a plenitud todos los derechos de su representada a lo largo de esta actuación disciplinaria. Clarificado lo anterior y en el tema que concita nuestra atención que son las formas de notificación de la sentencia, la Ley 734 de 2002, tiene previsto un sistema presencial para realizar las mismas, proceso que se encuentra vigente, pero suspendido de cara a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos mientras que este tenga efectos. De tal manera, el problema jurídico en este asunto, está absolutamente delimitado y es el cómo se debe surtir la notificación personal de las sentencias en vigencia del Decreto 806 de 2020 y el cómputo de los términos para interponer los recursos de ley. Al respecto y atendiendo a los planteamientos del recurrente, la interpretación que este hace de las disposiciones del aludido decreto no tiene asidero, tal como se pasará a explicar y en consecuencia, se concluirá que no le asiste razón al defensor, anticipándose esta Comisión a manifestar que será confirmado el auto atacado. 7

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA En el artículo 8° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se dispuso que no era necesario el envío de la citación para que los intervinientes acudieran a notificarse personalmente, pues para ello, es remitido el correspondiente oficio con su anexo (sentencia), al canal digital del interesado, entendiéndose surtida la notificación a los dos días

siguientes del envío de este correo. En el sub examine obra constancia del envío al correo electrónico de la disciplinable el 30 de septiembre de 2021, en el cual se anexó la providencia confutada, por ende, se entendió surtida la notificación a dicho sujeto procesal el 4 de octubre de 2021 y los efectos para ejercer sus facultades procesales comenzaron a partir del día siguiente, es decir el 5 de octubre. Ahora bien, el edicto emplazatorio por el que se realizó la notificación a los demás sujetos procesales fue dispuesto el 6 de octubre de 2021, y de acuerdo al artículo 10 ibidem, se realizará sin necesidad de publicación en un medio escrito, dicha decisión no afecta de forma alguna el derecho de defensa de la disciplinable, pues no altera en su contra el término con el que cuenta para interponer un recurso, toda vez que la oportunidad procesal para ello, es de tres días hábiles siguientes a la última notificación3, dicho edicto tuvo efectos del 7 al 11 de octubre de 2021, en esta última calenda se entendió por agotado el trámite de notificación a todos los intervinientes en esta actuación. Teniendo entonces la investigada y su defensa técnica la oportunidad procesal para interponer el recurso de alzada desde la misma época en la que se notificó por correo electrónico hasta tres días hábiles 3 Artículo 111 de la Ley 734 de 2002 8

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA siguientes al lunes 11 de octubre de 2021, es decir, 12, 13, y 14 de octubre de ese mismo año. Por ende, no es dable concluir que la notificación por edicto emplazatorio solo procedería ocho días siguientes al envío de la comunicación de la notificación personal, pues el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, suprimió esta formalidad y en este orden de ideas, no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de notificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia. Adicional a ello, en el citado artículo en el inciso quinto, se establece que en aquellos eventos en los cuales exista discrepancia en cómo se adelantó el trámite de notificación la parte afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento al momento de la declaratoria de la nulidad de lo actuado que no se enteró de la providencia, hipótesis normativa que no se presenta en este caso, no se advirtió ello en el recurso de queja ni siquiera se enunció causal de nulidad que invalidará la actuación. Es más, el 4 de octubre de 2021 se remitió al correo electrónico de la disciplinable y su defensa el expediente digital a efectos de que ejercieran sus facultades procesales, entendiéndose por notificada por conducta concluyente la apoderada de la investigada, al tener contacto directo con todas las actuaciones disciplinarias, pero como ya se ha dicho, no se interpuso en término ninguna clase de recurso. Así las cosas, bien hizo la primera instancia en rechazar por extemporáneo el recurso impetrado el 20 de octubre de 2021 y por

ende, no se emitirá concepto alguno al respecto, máxime que el 9

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA recurrente acepta que su procurada se notificó de la decisión desfavorable en su contra a través de medios digitales. Sin embargo, en aquella decisión la del 28 de octubre de 2021 el a quo erró al señalar que remitirá las actuaciones disciplinarias a esta Instancia para surtir el grado de consulta, esto como consecuencia del rechazo del recurso de apelación. No obstante, de acuerdo con la decantada jurisprudencia de esta Comisión la consulta solo procede cuando no fueren apeladas las sentencias y sean desfavorables al procesado de conformidad a los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002. En tal sentido, es evidente que se interpuso un recurso de alzada, pero por fuera de los términos, razón por la cual se confirmará la decisión censurada del 28 de octubre de 2021, empero, se abstendrá esta Corporación de realizar el examen de consulta a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la misma, pues en efecto la sentencia fue apelada. En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de octubre de 2021, por medio

del cual el a quo rechazó el recurso de alzada impetrado por la defensa de la doctora Martha Lucía Cerón Fernández – Juez de 10

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, por tornarse extemporáneo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Martha Lucía Cerón Fernández, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por desconocer el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 30B y 139 del Código Penitenciario y Carcelario, en la modalidad grave dolosa y en consecuencia se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de cuatro (4) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervienes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. FUNCIONARIO EN RECURSO DE QUEJA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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