CNDJ - F52001110200020160037601ADJUNTA20210618121116-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160037601ADJUNTA20210618121116-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020160037601 Aprobado, según acta No. 033 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el
artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Al respecto, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2016, el señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, señalando que contrató los servicios profesionales del letrado referido para que lo
representara al interior del proceso de alimentos de radicado No. 16720014 que cursó en su contra en el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño). Expuso que el letrado LUCERO ERAZO se comprometió a representar sus intereses en el proceso en mención, gestión por la cual acordaron la suma de $700.000 por concepto de honorarios, de los cuales canceló la suma de $400.000, indicando que el valor restante sería pagado al finalizar el proceso. Precisó que el abogado LUCERO ERAZO no cumplió con la gestión, pues no se presentó a la audiencia programada para el 3 de junio de 2016, ni tampoco le informó de la realización de dicha audiencia. Concluyó su queja manifestando que el abogado investigado no demostró interés en la gestión encomendada, abandonó su encargo, e irrespetó a la Juez, y solicitó además la devolución de los dineros que fueron entregados al disciplinado. P á g i n a 2 | 18
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3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 17 de enero de 20175.
Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no
comparecencia de la disciplinado6, por lo que se reprogramó la audiencia para el 18 de mayo de 2017, emplazándose al letrado LUCERO ERAZO, y designándosele como defensora de oficio a la
abogada ANDREA STEPHANI MORENO.
En sesiones de 18 de mayo7, 21 de septiembre8, y 26 de octubre de 20179, y 26 de septiembre de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, precisando que a ninguna de las diligencias citadas asistió el abogado investigado. En esta etapa se escucharon las intervenciones de la defensora de oficio y del Ministerio Público, y se recibió como prueba la Certificación de 9 de febrero de 2018 expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño), en donde se hizo un recuento del trámite de los procesos ejecutivos de alimentos No. 2014-00107 y 2014-00167, seguidos en contra de FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ. Es menester aclarar que, si bien se insistió en la ampliación de queja del señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, este no compareció a las audiencias. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folios 7 Ibídem. 6 Folio 21 Ibídem. 7 Folios 25 a 26 Ibídem. 8 Folio 34 Ibídem. 9 Folio 43 Ibídem. 10 Folios 74 a 75 Ibídem. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de 26 de septiembre de 2018 se formuló pliego de cargos en contra del letrado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, comprometiendo el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem, por abandonar el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2014-0167 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), cometida en la modalidad culposa.
Lo anterior, pues según constancia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, al interior del proceso referido se citó al letrado LUCERO ERAZO para audiencia de juzgamiento el 3 de junio de 2016, y este no compareció; además no presentó alegatos de conclusión, ni se pronunció sobre la sentencia del 2 de agosto de 2016, así como tampoco se manifestó sobre la liquidación del crédito, por lo que no se observa actuación del abogado. El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se escuchó en versión libre al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, se tomó copia íntegra del proceso ejecutivo de alimentos No. 2014-0167, y se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado y de la defensora de oficio.
En su versión libre, expuso el letrado LUCERO ERAZO que se presentó una falta de comunicación con el quejoso y el abogado que le sustituyó el poder, en razón a que iba a ocupar un cargo público. Indicó que se debían ubicar dos testigos por intermedio del quejoso, lo cual no fue posible. Precisó que el quejoso y los testigos nunca acudieron a su oficina, lo que ocasionó malos entendidos, pues él laboraba en Ipiales (Nariño), y resaltó que de forma posterior el quejoso se disculpó y le informó que desistiría de la queja disciplinaria. 11 Folio 85 Ibídem. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arguyó que no recibió dinero por honorarios, y que no pudo hacer nada en el proceso ejecutivo de alimentos por falta de pruebas; además, adujo que el proceso se terminó por conciliación, tal y como le informó el quejoso, y señaló que no lo revisó, pues pasó por alto verificar si efectivamente el proceso se archivó.
Concluyó su versión expresando que no rindió informes de la actuación, pues no tuvo contacto con el quejoso, quien no compareció a su oficina. En sus alegaciones, el disciplinado LUCERO ERAZO manifestó que su actuación fue de buena fe, pues pese a habérsele conferido poder, no pudo adelantar ninguna actuación por carencia de pruebas; informó
además que hubo falta de interés por parte del quejoso, quien nunca le hizo requerimiento alguno, aunado a que el proceso se terminó por conciliación. Concluyó señalando que el caso fue un favor, pues lo adelantó a título gratuito. Por su parte, la defensora de oficio ANDREA STEPHANIA MORENO efectuó dos solicitudes, la primera, que se tenga en cuenta que dentro del plenario no obra prueba de que el quejoso le hubiese entregado una suma de dinero al abogado investigado; y la segunda, que se tengan en cuenta los criterios de dosificación de la sanción, por lo que solicitó que se sancione al abogado con censura, debido a que no afectó en gran medida a la parte demandada, dado que se trató de un proceso de alimentos que ampara los derechos de una menor, hija del quejoso, sumado a que se pudo constatar que el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió la sentencia de 29 de marzo de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO por la comisión de la falta a la P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el
numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, determinó que la calificación jurídica provisional efectuada al disciplinado, lo fue en el modelo comportamental de abandonar la actuación profesional, y consideró que en efecto, eso fue lo que sucedió; pues lo que se espera de un abogado es que cuando recibe un poder, inicie y lleve hasta su culminación la gestión que se le encomendó, respetando el deber al que alude el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Resaltó que al efectuar la calificación, la Sala Disciplinaria Seccional de Nariño señaló que el abogado LUCERO ERAZO abandonó la gestión profesional encomendada por el señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, pues aceptó la sustitución de poder, siendo su única actuación la presentación del respectivo memorial en el Juzgado. Indicó que de las piezas procesales allegadas al expediente, se deduce, sin mayor hesitación, el abandono del proceso, hasta el extremo de que finalmente se profirió sentencia que resolvió de fondo seguir adelante con la ejecución, sin que sobre la misma el disciplinado hubiese hecho alguna manifestación. Precisó que de cada una de las actuaciones que se dieron al interior del proceso ejecutivo No. 2014-0167, no se obtuvo manifestación de ninguna clase por parte del disciplinado.
Expuso el A quo, que es evidente que el abogado LUCERO ERAZO abandonó el proceso, porque no hizo ninguna actuación ante el Juzgado P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Segundo de Familia del Circuito de Pasto diferente a la de presentar el poder, y su silencio fue absoluto.
Insistió en que conductas como la del disciplinado no se pueden tolerar, pues la ley 1123 de 2007 exige el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y esa atención “celosa”, conlleva una diligencia máxima en atención a los encargos profesionales. Respecto de la modalidad de la conducta, manifestó el A quo que está debidamente demostrado que el abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO recibió poder para adelantar una gestión profesional, sin embargo, desde el momento en que le fue reconocida personería jurídica, la abandonó. Pese a que el Juzgado dio término para presentar alegatos de conclusión, el abogado no los atendió, ni impugnó la sentencia que resolvía de fondo el asunto, es más, no se pronunció sobre la liquidación de crédito presentada por la contraparte, permitiendo deducir que por su incuria dejó de hacer lo que le correspondía; de allí que la conducta se observe como eminentemente culposa. En cuanto a los alegatos de conclusión del disciplinado, indicó la Sala
Seccional de Nariño que si el investigado no podía defender los intereses del señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, porque éste no colaboró con las pruebas o por la existencia de un malentendido, lo más viable era que el abogado informara de esa situación al Juzgado, o que por lo menos, se separara de la gestión. Sin embargo, no lo hizo, dejando de actuar durante todo el procedimiento. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio, insistió el A quo que si bien no existe certeza de la entrega de dinero al abogado por concepto de honorarios, si se demostró que le confirió poder, lo que demuestra el vínculo contractual entre abogado y quejoso. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosimetría de la sanción, expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, que no se da una gran trascendencia social en la conducta, en la medida en que afectó sólo al señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, sumado a que no se habla de dolo sino de culpa. Indicó además, que no se dan las circunstancias de agravación, pues el investigado no ha sido sancionado disciplinariamente de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 82 del cuaderno original.
Sin embargo, consideró que no se le puede imponer como sanción al
abogado LUCERO ERAZO la censura, pues el abandono de la gestión fue absoluto, ni siquiera se pronunció sobre lo que sucedía al interior del proceso, y dejó de defender los intereses del señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, lo cual trae un mayor desvalor a su conducta. Por lo expuesto, el A quo le impuso al letrado LUCERO ERAZO la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los
12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 Estatutaria de la
Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14
ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...)
15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera
instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue citado en debida forma a las direcciones que éste había reportado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y si bien sólo compareció hasta la audiencia de juzgamiento a rendir su versión libre, ello fue porque al parecer el investigado tenía desactualizadas las direcciones de su domicilio profesional, razón por la cual en audiencia de juzgamiento de 7 de febrero de 2019 se ordenó la compulsa de copias disciplinarias para que se investigara dicha omisión. Es palmario además que al abogado LUCERO ERAZO se le respetaron sus garantías fundamentales en desarrollo de las audiencias, al no P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comparecer a la diligencia de 17 de enero de 2017 se le designó como defensora de oficio a la letrada ANDREA STEPHANIA MORENO, quien ejerció su defensa en las diligencias que se adelantaron. Luego, en
audiencia de juzgamiento de 7 de febrero de 2019 el letrado LUCERO ERAZO pudo ser escuchado en versión libre, y se le dio la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, una vez proferida la sentencia de primera instancia, ésta le fue notificada al disciplinado a la dirección física y al correo electrónico informados por el disciplinado en audiencia de juzgamiento, y una vez transcurrido el término correspondiente, el letrado investigado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 ejusdem17, por la conducta descrita de “abandonar las diligencias propias de la actuación profesional”, cometida a título de culpa. Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA concretamente del informe remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño), visible a folios 50 a 51 del cuaderno original, se infiere que: “5-. El 13 de julio de 2015 el abogado José Francisco Rodríguez Puertas presenta memorial de sustitución de poder a favor del también abogado Carlos Andrés lucero Erazo, identificado con cédula de ciudadanía 16.840.142, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 161.876 del C.S.J., a quien se le reconoció como apoderado sustituto de la parte ejecutada, a través del auto del 26 de agosto de 2015, providencia donde también se abrió período probatorio.
Sea de anotar que la única actuación que se avizora dentro del
expediente realizada por el abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO, se limitó a aceptar la sustitución de poder que en su favor hiciera el también abogado JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ PUERTAS; (…)" Informó el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, que el letrado LUCERO ERAZO no desplegó actuación diferente a la de aceptar la sustitución de poder, pues no presentó alegatos de conclusión, no efectuó pronunciamiento alguno frente a la decisión de 2 de agosto de 2016 que resolvió de fondo el asunto, declarando próspera la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, y no prósperas las excepciones de “fraude procesal, temeridad y mala fe”, propuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución; y tampoco objetó o se manifestó respecto de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante. Lo anterior, se verificó por el A quo con la copia de la totalidad del proceso ejecutivo no. 2014-0167 seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, la cual reposa en cuaderno anexo. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mencionó el Magistrado de primera instancia, que el letrado LUCERO ERAZO incurrió en el modelo comportamental de abandonar la actuación profesional, pues si bien aceptó la sustitución del poder por
parte del abogado JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ PUERTAS, y asumió así el compromiso profesional con el señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, su única actuación fue la presentación del respectivo memorial de sustitución de poder ante el Juzgado; lo que permite inferir sin lugar a dudas que el disciplinado abandonó el proceso, pues no se pronunció respecto de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ni tampoco lo hizo sobre cada una de las actuaciones procesales posteriores a la sustitución del poder. Sobre el particular, considera esta Comisión que la adecuación típica efectuada por el A quo corresponde en debida forma a la conducta reprochada del disciplinado, en tanto es evidente que el abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO asumió un compromiso profesional en virtud de la sustitución de poder efectuada, y no desplegó ningún tipo de gestión de forma posterior a la aceptación de la sustitución, tampoco se comunicó con su cliente, ni le informó acerca de la realización de la audiencia de juzgamiento, pues así lo reconoció el disciplinado en su versión libre, lo que permite colegir. como lo hizo el A quo, que el silencio del profesional del derecho investigado fue absoluto, y que abandonó la gestión profesional a la cual se había comprometido, incurriendo así en falta a la debida diligencia profesional referida del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, la Comisión comparte los argumentos del A quo, en el sentido de que el letrado LUCERO ERAZO actuó con culpa, pues se mostró negligente frente a la gestión
encomendada, pues no presentó alegatos de conclusión, no se pronunció respecto de la sentencia que resolvió de fondo el asunto, no objetó la liquidación de crédito de la contraparte, actuaciones que en P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA general permiten inferir que por incuria, el letrado LUCERO ERAZO abandonó la gestión a la que se comprometió.
Justamente como lo expuso el A quo, el letrado LUCERO ERAZO debió apartarse de la gestión, o por lo menos informar al Juzgado de los inconvenientes suscitados con su cliente por los supuestos malos entendidos, sin embargo, no lo hizo, limitándose a abandonar la gestión que se le encomendó. Aunado a lo expuesto, es menester señalar que si bien el quejoso mencionó el pago de honorarios al abogado investigado, coincide también esta superioridad con lo expuesto por el fallador de primera instancia, al mencionar que no existe certeza de que el quejoso le haya entregado efectivamente ese dinero al disciplinado, de ahí que el A quo no haya efectuado reproche alguno por un cobro desproporcionado de honorarios. Finalmente, en lo que se refiere a la dosimetría de la sanción, la Comisión encuentra ajustada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, siendo menester precisar que si bien no se dan circunstancias de agravación, como lo
expuso el A quo, a diferencia de lo expuesto en el fallo consultado sí se da una gran trascendencia social a la conducta del disciplinado, pues independientemente de que se trate de una falta reprochada en la modalidad culposa, no es cierto que el proceder del abogado únicamente haya afectado los intereses del señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, o que su conducta no haya tenido una trascendencia social, pues es menester indicar que la omisión del disciplinado se dio dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por la señora MARÍA CAMILA CANCHALA CÁRDENAS en representación de la menor HEILYN ALEJANDRA NARVÁEZ CANCHALA, en contra del señor FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ, por lo que de cierta forma, la negligencia del disciplinado trascendió de la relación profesional existente entre éste y su cliente, y repercutió indirectamente en el normal desarrollo del proceso ejecutivo, afectando en los intereses de P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una menor de edad, cuya pretensión era la ejecución de unos alimentos adeudados por el aquí quejoso.
Hecha la anterior precisión, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional corresponde con los criterios establecidos en el artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, pues cumple a cabalidad con los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, y respeta
los criterios de graduación de la sanción, por ende esta Comisión confirmará en su integridad el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 de la misma ley, y en la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
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