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CNDJ - F52001110200020160039401ADJUNTA20210527085157-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160039401ADJUNTA20210527085157-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00394 01

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo declaró responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 37, numeral 1 (a título de culpa); 34, literal d); y 35, numeral 4 (ambas a título de dolo), en concordancia con el artículo 28, numerales 10 y 18, literal c), respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso una sanción de

suspensión de seis (6) meses2.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo no realizó una gestión encomendada para el cobro judicial de una letra de cambio, le brindó información falsa a la quejosa y no le devolvió el título valor que le fue entregado para dicha gestión.

Las conductas atribuibles al profesional del derecho fueron informadas por la señora Julia Margoth Bolaños Morillo, a través de la queja del 17 de junio de 2016. 2 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. En dicho escrito, esta persona aseveró que mediante contrato verbal de prestación de servicios profesionales contrató al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo para que presentara una demanda ejecutiva en contra del señor Alexander Rassa, quien le adeudaba la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), la cual estaba respaldada en una letra de cambio. Para ello, dijo que le otorgó al abogado un poder debidamente autenticado y que se pactaron honorarios conforme al porcentaje legal. Sin embargo, pudo constatar que el profesional del derecho la engañó al informarle que había realizado y radicado la demanda ejecutiva singular ante el despacho competente, para lo cual le hizo entrega de una copia con el respectivo sello de entrega. Pese a ello, dicha situación fue consultada en la Rama Judicial, en virtud de lo cual encontró que esa demanda nunca fue radicada,

por lo que el sello de radicación presuntamente fue falsificado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 8 de agosto de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 14 de febrero, 27 de abril 2017, 27 de junio y 10 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Por su parte, el 1.° de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. A continuación, se registra un resumen de lo que sucedió en cada una de dichas sesiones: 3.1 Sesión del 14 de febrero de 20174 El abogado disciplinable fue escuchado en versión libre y espontánea, diligencia en la que negó las sindicaciones se la quejosa de la siguiente manera: - Explicó que en el mes de junio de 2014 ingresó a trabajar con dos «entidades» que funcionaban en un mismo recinto: el sindicato denominado «La Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño (UNASEN)» y la fundación llamada «Mis Derechos», esta última representada por la señora Julia Margoth Bolaños Morillo. 3 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 4 Folios 24 y 25, ibidem. - Aseveró que nunca tuvo relación de carácter personal con la quejosa Julia Margoth Bolaños Morillo, sino con las referidas personas jurídicas. Indicó que

dentro de las obligaciones contractuales estaba la representación judicial de los afiliados a la fundación y el sindicato y que como contraprestación se le pagaba la suma de un millón de pesos ($1.000.000). - Frente a la situación acaecida con el señor Alexander Rassa, adujo que «obraba» un título valor donde aparecía la firma de él (el disciplinado) como girador y que fue aceptado por el señor Alexander Rassa por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000). Ese dinero correspondía a un pago por «compromisos de carácter político entre la quejosa y el señor Rassa», obligación que este último no cumplió. - Por lo anterior, se le encargó el cobro de esa obligación, pero que él (el investigado) le advirtió que no podía ejercer la representación judicial, ya que aparecía en ese título valor como girador. Pese a ello, se inició la gestión para averiguar los bienes a nombre del deudor, encontrándose que no tenía ninguno a nombre de este y que además tenía varios procesos ejecutivos con embargos. - Debido a lo anterior, explicó que procedió a hacer un cobro persuasivo, advirtiéndole al señor Rassa que si no pagaba se le iba a interponer una demanda ejecutiva. Fue por ello que se proyectó una demanda para presionar al deudor. Agregó que existía una copia de ese documento en los archivos de la fundación, pero que finalmente nunca se radicó. - Puso de presente todas las actividades que realizó para la fundación, conforme a los informes allegados al proceso. Puntualizó que allí se podía evidenciar que no adelantó

actividades por fuera de ese vínculo contractual. - Dijo que una vez finalizó el contrato se presentaron controversias con la quejosa, pero que «estas no iban al caso». - Precisó que no se le otorgó poder para el cobro de la letra, ya que, según él, no podía intervenir en razón a que podía ser vinculado al proceso para el cobro. Por tanto, solo inició el cobro persuasivo por instrucción de la quejosa, pero que no se radicó la demanda y que no se le entregó el título valor. Explicó de forma adicional que el documento «de los folios 3 y 4 (la demanda ejecutiva» estaba modificada, ya que nunca se radicó la demanda y allí aparecía un sello de radicación. 3.2 Sesión del 27 de abril 20175 En esta sesión se escuchó en diligencia de declaración a la señora Eva Gabriela Narváez Burbano y a la quejosa Julia Margoth Bolaños Morillo. La primera testigo refirió que se desempeñaba como secretaria del sindicato UNASEN desde el año 2004 y que conoció al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo a partir del año 2014, ya que él era uno de los abogados vinculados. En cuanto a la demanda ejecutiva en contra del señor Alexander Rassa, por valor de una letra de diez millones de pesos ($10.000.000), adujo que en reuniones de la Junta se le pedía información al profesional sobre dicho asunto y que en cuanto al tema había discusiones con la aquí quejosa, pues el abogado no le presentaba informes de dicha gestión. Indicó que esas

diferencias se dieron durante aproximadamente un año. De la misma manera, relató que no recordaba si el abogado dijo que se había presentado ante el despacho la demanda ejecutiva, pero que «sí le hicieron reclamaciones por incumplimientos». En todo caso, precisó que no se presentó la demanda. Luego de ello, 5 Folios 33 a 35, ibidem. ofreció otros detalles en cuanto a los informes que el investigado rendía ante la Junta Directiva respecto de sus demás obligaciones. Por su parte, la quejosa manifestó que era directora de la Fundación y asesora del sindicato. Aclaró que UNASEN era una fundación apéndice del Sindicato y dependía económicamente de este. En cuanto a los hechos centrales de la queja, comentó que el investigado al comienzo de su labor fue muy juicioso, por lo cual le encargó la dirección del equipo de abogados. Sin embargo, en el primer semestre empezó a notar que no le entregaba soportes de su trabajo y que le «sacaba excusas». Respecto al tema de la letra de cambio, adujo que el disciplinado le decía que al deudor no tenía nada que embargarle y que por ello era infructuosa la demanda; no obstante, la quejosa precisó que su instrucción fue que la presentara. En virtud de lo anterior, agregó que en una ocasión posterior le reclamó al abogado si había presentado la demanda. Frente a ello, aseguró que el profesional le manifestó que sí lo había hecho y que le había dado una copia de la demanda en el año 2015, antes de irse. Pese a lo anterior, le solicitó la devolución de la

letra de cambio, pero que el abogado le respondió que como ya había demandado la letra se encontraba en el Juzgado. En forma siguiente, precisó otras circunstancias de lo sucedido: aclaró que el encargo profesional se hizo de forma verbal y que no firmaron poder; igualmente, afirmó que la razón por la cual el abogado aparecía en la letra como girador se debía a que otra letra «inicial» había prescrito, por lo cual el profesional fue a hablar con el señor Rassa, quien no desconoció la letra, para lo cual firmó otro título valor, es decir, el que había firmado el abogado como girador. Finalmente, agregó que en el mes de diciembre de 2015 tuvo una discusión con el investigado y que este no volvió al sindicato; además, que le pidió el favor al profesional que le explicara por qué no «encontraban la demanda». De similar manera y frente al interrogante de quién era el contratante del abogado, anotó que el contrato inicial lo hizo la fundación con la firma de la quejosa y que después ello estuvo a cargo del sindicato UNASEN. 3.3 Sesión del 27 de junio de 20176 6 Folios 65 y 66, ibidem. En esta oportunidad, fue escuchado en diligencia de declaración el señor Carlos Andrés Ojeda Luna. Esta persona indicó que trabajó con el investigado en la fundación UNASEN. Frente a los hechos principales del proceso, destacó que tuvo conocimiento que al abogado disciplinable se le encomendó adelantar una demanda ejecutiva para cobrar una letra de cambio; sin embargo, dijo que no tenía conocimiento de cuántos fueron los honorarios,

ni del origen de la obligación. Enfatizó en que nunca dialogó con el investigado sobre el tema, aunque sí lo hizo con la quejosa. Por último y ante las preguntas que le formuló el disciplinado, dejó entrever que nada más le constó acerca de lo sucedido. 3.4 Sesión del 10 de octubre de 20177 En esta sesión fue escuchada en diligencia de declaración la señora Erika Gabriela Burbano, secretaria de la Fundación. De esa manera, luego de relatar que conoció al abogado desde el año 2014, dijo que no tuvo conocimiento sobre los hechos relacionados con la demanda ejecutiva. Agregó que la comunicación entre el investigado y los directivos de la Fundación era personal y que nunca se le hizo observación alguna al disciplinable por incumplimiento de sus deberes profesionales. 7 Folios 73 a 77, ibidem. Finalizado el anterior testimonio, el despacho le dio el uso de la palabra al Ministerio Público y al disciplinado, sujetos que presentaron alegados precalificatorios. Así, mientras el primero sustentó que había mérito para la formulación de cargos, el investigado solicitó la terminación del proceso, por considerar que no había pruebas de la realización de alguna falta disciplinaria. Escuchados a los sujetos procesales, la primera instancia le formuló cargos al abogado investigado de la siguiente manera: […] por el momento hay elementos de juicio para inferir que el abogado investigado asumió el compromiso profesional de cobro persuasivo y cobro judicial a través de la presentación de la demanda en contra del señor Alexander Raza, no obstante, no realizó la gestión profesional en concreto y

adicionalmente no cumplió su deber de informar con veracidad a su cliente del asunto encomendado, porque debió informar los motivos por la no presentación y realizar la devolución de los documentos recibidos para la gestión del compromiso profesional, precisamente de la letra de cambio, lo cual tuvo implicaciones serias impidiendo el cobro ejecutivo oportuno. […] El despacho considera que el investigado podría haber incurrido en una falta contra el deber de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, falta atribuible en la modalidad culposa, en razón a que se observa una falta al debido cuidado en el manejo del asunto encomendado; de igual manera, en una falta contra el deber de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la misma normatividad, falta atribuible en la modalidad dolosa, en razón a que condicionó su conducta de manera voluntaria y consciente a desconocer el deber; por último habría incurrido en una falta contra el deber de honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario de los Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, falta atribuible en la modalidad dolosa, por cuanto no entregó a su cliente, siendo consciente y de su conocimiento por su experiencia profesional y formación académica de su obligación de devolver los documentos

entregados para el desarrollo de la gestión. [los resaltados en negrilla son originales]. 3.5 Audiencia del Juzgamiento del 1.° de agosto de 20188 En la audiencia de Juzgamiento, se dejó constancia de haberse allegado algunas pruebas documentales, las cuales fueron puestas en conocimiento al abogado disciplinado. Así mismo, se practicó el testimonio de la señora Gabriela Bastidas, quien informó que conoció al investigado desde el año 2014 cuando ingresó a hacer su judicatura en la Fundación Mis Derechos. En cuanto a los hechos principales objeto de investigación, la testigo aseveró que el abogado investigado se negó «a recibir y en consecuencia a adelantar el caso porque era suscriptor del 8 Folios 109 y 110, ibidem. título». Sin embargo, mencionó que tuvo conocimiento de la realización de un requerimiento pre jurídico al deudor. Agregó que dentro de archivo que manejaba en la oficina no se encontraba documentos relacionados con proyectos de demanda y que, en su condición de judicante, nunca proyectó un poder para el investigado actuara. De esa manera, una vez la primera instancia corrió el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión, el investigado insistió en que no había pruebas que hayan podido desvirtuar su inocencia. Precisó que en virtud del objeto del contrato de prestación de servicios entre el investigado y la Fundación no existía la posibilidad jurídica de adelantar procesos ejecutivos. De la misma manera, dijo que desconocía el documento denominado «informe de cumplidos para pago primer contrato Jorge Chaves», toda vez que ese escrito carecía de su firma y además que la

información con la fundación se manejaba a través de correo electrónico. Por su parte, hizo referencia que los testigos Andrés Ojeda Luna y Erika Burbano afirmaron que no les constaba que el investigado haya adelantado gestiones en contra del señor Rassa y tampoco que se les haya citado a reuniones de Junta Directiva o que se le hayan realizado llamados de atención. Finalmente destacó algunas contradicciones en la declaración de la señora Julia Margoth Bolaños por cuanto no pudo explicar el origen del título valor. Además, resaltó que la quejosa aceptó que el disciplinable realizó un cobro persuasivo en virtud del contrato de prestación de servicios con la fundación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, por la realización de las faltas contra los deberes de diligencia, lealtad con el cliente y honradez, tipificadas en los artículos 37, numeral 1; 34, literal d); y 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numerales 10 y 18, literal c), respectivamente, de la Ley 1123 de 2007. Como razones de dicha providencia, destacó, en primer lugar, la demostración en grado de certeza que, en desarrollo de las actividades contractuales con el sindicato UNASEN y la fundación Mis Derechos, la quejosa le encomendó al investigado la gestión de cobro de la obligación por diez millones de pesos ($10.000.000) contenida en una letra de cambio, cuya deuda era

el señor Alexander Rassa. Para arribar a la anterior conclusión, refirió que la queja de la señora Julia Margoth Bolaños Morillo fue ratificada bajo la gravedad del juramento, quien explicó que la letra de cambio sí le fue entregada al profesional Jorge Armando Chaves Marcillo. Al respecto, la primera instancia argumentó que este testimonio merecía credibilidad, pues, entre otras cosas, su narración fue coherente y lógica en la forma en cómo ocurrieron los hechos. Además, sus afirmaciones estuvieron respaldadas en otros medios de prueba. Así, por ejemplo, la quejosa le solicitó por escrito al disciplinable para que le diera información sobre el trámite del asunto y por la misma vía hizo averiguaciones ante los juzgados y la oficina judicial para saber si finalmente se había radicado la demanda ejecutiva o no. En segundo lugar, el a quo tuvo en cuenta el vínculo contractual del disciplinable con el sindicato UNASEN y la fundación Mis Derechos, entidades de las cuales la quejosa era la representante legal. Esa situación confirmaba el dicho de la quejosa, por cuanto las obligaciones del profesional radicaban en la asesoría y la representación de dichas empresas y además a los socios de estas. En tercer lugar, la primera instancia resaltó que el investigado, en su versión libre y espontánea, reconoció haber asumido ese compromiso, pese a que aclaró que solamente se comprometió al cobro persuasivo extrajudicial. Dicho reconocimiento confirmaría el dicho de la quejosa, en cuanto sí le fue confiada la gestión de cobro referida en la queja disciplinaria. En cuarto lugar y como un aspecto relevante, el a quo puso se

presente la copia de la demanda ejecutiva que fue elaborada por el disciplinable y entregada a la quejosa como prueba del cumplimiento de la gestión encomendada. Este documento confirmaría el compromiso profesional asumido por el investigado, pues si este no hubiese existido no se explica que el mismo disciplinable lo hubiese elaborado y se lo hubiere presentado a su cliente para demostrarle el cumplimiento de la gestión. Además, tuvo en cuenta que en el texto de la demanda el abogado invocó la condición de «endosatario para el cobro judicial», aspecto sobre el cual la quejosa aclaró que sí le hizo un endoso en procuración. En quinto lugar, la primera instancia argumentó que otras pruebas confirmaron el compromiso profesional, particularmente la declaración de Eva Gabriela Narváez Burbano, secretaria de UNASEN y la fundación Mis Derechos, quien dio cuenta de los requerimientos de información que se le hacían al investigado sobre el trámite del asunto contra Alexander Rassa y sobre las discusiones de la quejosa con el aquí disciplinable. En este punto destacó que si bien las otras testigos Erika Gabriela Burbano y Gabriela Bastidas9 dijeron no haber tenido conocimiento sobre el encargo al investigado de la demanda ejecutiva y sobre los informes que el disciplinable hacía a los directivos, la Sala le dio más credibilidad al dicho de la señora Eva Gabriela Narváez Burbano, ya que esta ―a diferencia de las otras dos declarantes― sí había sido testigo directo y porque sus afirmaciones estaban corroboradas con los demás medios de prueba. En sexto lugar, la primera instancia valoró el hecho de que el disciplinable supuestamente no se comprometió a realizar la

gestión judicial de cobro, para lo cual aclaró que solo acordó hacer una gestión de cobro persuasivo extrajudicial. Frente a ello, consideró el a quo que esa versión no era creíble, no solo porque estaba desvirtuada con los diferentes medios de prueba, sino que esa explicación era contraria a la lógica y a la experiencia. Al respecto, argumentó que no era razonable que el investigado 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que las tres testigos respondían al nombre de Gabriela, aunque cada uno está combinado con otros nombres y apellidos diferentes. haya elaborado una demanda ejecutiva y que ante el requerimiento de su cliente sobre el respectivo trámite le haya entregado una copia con un sello de recibido por parte de la oficina judicial, diciéndole además que la demanda estaba en trámite. Además, si en verdad se había hecho el cobro persuasivo judicial ―como lo reconoció el disciplinable― era entonces su deber avanzar con el cobro judicial a través de la interposición de la respectiva demanda. En séptimo y último lugar, destacó que también estaba demostrado que el disciplinable no le devolvió la letra de cambio a su cliente, por lo cual la quejosa no pudo adelantar las respectivas gestiones para recuperar su dinero. Por todo lo anterior, la primera instancia encontró demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de las tres faltas disciplinarias que le fueron formuladas al investigado. Para ello, en cuanto a los aspectos de tipicidad y antijuridicidad, argumentó que hubo vulneración del deber de diligencia, por no adelantar el trámite de la demanda (primera falta); infracción del deber de

lealtad con su cliente porque durante el tiempo que estuvo vigente el compromiso profesional no informó con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado (segunda falta); y además vulneración del deber de honradez, ya que no habiendo presentado la demanda estaba en la obligación de devolverle a su cliente la letra de cambio. En todas encontró que se afectó gravemente el deber profesional, sin justificación alguna. En cuanto a la culpabilidad, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas y los respectivos análisis frente a las conductas que fueron objeto de los cargos, concluyó que la falta por el deber de diligencia procedía por una imputación culposa, mientras que aquellas relacionadas con la lealtad con su cliente y la honradez del abogado debían serlo en la modalidad dolosa. En consecuencia, teniendo en cuenta el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y la modalidad de la imputación subjetiva ―dos de ellas dolosas―, le impuso al abogado una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo interpuso el recurso de apelación por cuatro aspectos a saber: (i) indebida valoración probatoria; (ii) ausencia de valoración de elementos de prueba existentes en el proceso; (iii) error inducido por parte de la quejosa y una testigo; y (iv) violación al debido proceso por la no aplicación de duda razonable10.

Adicionalmente, aportó una declaración extraproceso rendida ante Notario Público de la señora Argenis Francisca Ojeda Tobar,

presidente y representante legal de UNASEN, quien indicó que al abogado jamás se le entregaron títulos valores para el cobro judicial y que en desarrollo del objeto contractual jamás se le entregaron gestiones para demandar al señor Alexander Rassa. Igualmente, que el investigado jamás fue citado por la Junta Directiva de UNASEN para rendir informes de gestión y que no informó o entregó documentos respecto de demandas en contra del señor Alexander Rassa. Del mismo modo, adjuntó un oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suscrito por la señora Eva Gabriela Narváez Burbano, donde manifestó retractarse de su declaración rendida en el proceso disciplinario. Según este escrito, a esta persona no le constó que al abogado Jorge Chaves Marcillo se le haya entregado un título valor para el cobro judicial con el fin de demandar al señor Alexander Rassa. De igual manera, que no existen actas de la junta directiva de 10 Las razones de estos cargos serán analizadas en el segundo problema jurídico. UNASEN o la fundación Mis Derechos donde consten llamados de atención al disciplinable o informes rendidos por este despacho de gestiones adelantadas en contra del señor Rassa. Así mismo, solicitó que la segunda instancia recaudara el testimonio de los señores Nelson Andrade Leyton, fiscal de UNASEN; Jaime Antonio Rodríguez Ortega, secretario de UNSEN; y Jaime Vicente Lasso Muñoz, tesorero de UNASEN. Esta petición la justificó para que estas personas declararan si al disciplinable en desarrollo de su vínculo contractual con el

mencionado sindicato le habían entregado o no títulos valores para demandar al señor Alexander Rassa o si en alguna sesión de la Junta Directiva o en algún escenario le hicieron reclamaciones o llamados de atención por incumplimientos de obligaciones contractuales o por una gestión en contra del señor Alexander Rassa.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos, a saber: - ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de funcionario de segunda instancia, debe acceder a la solicitud probatoria presentada por el abogado disciplinado consistente en la realización de tres testimonios de algunas personas que para la fecha de los hechos de desempeñaban en la Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño

(UNASEN)?

Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, esta

corporación judicial deberá resolver este otro problema: - ¿Esta colegiatura debe revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado Jorge Armando Chaves Marcillo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por considerar que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, porque dejó de valorar algunas pruebas, porque fue inducida a error o, en últimas, porque no aplicó el principio de duda razonable? 6.1 Primer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de funcionario de segunda instancia, debe acceder a la solicitud probatoria presentada por el abogado disciplinado consistente en la realización de tres testimonios de algunas personas que para la fecha de los hechos de desempeñaban en la Unión de Administrativos del Sector Educativo de Nariño (UNASEN)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente acceder a la solicitud formulada por el abogado investigado, pues la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y, en todo caso, los testimonios solicitados no son esenciales para desvirtuar los cargos que le fueron formulados al investigado. Para resolver este problema, la corporación abordará los siguientes temas: - La práctica de pruebas en segunda instancia en el proceso disciplinario de abogados - Resolución del caso concreto 6.1.1 La práctica de pruebas en segunda instancia en el proceso disciplinario de abogados El artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 regula el trámite de la segunda instancia en los siguientes términos:

ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una

vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a la mencionada disposición y muy especialmente a los contenidos que han sido resaltados, puede observarse que sí es procedente la práctica de pruebas en el proceso disciplinario cuando este se encuentre en el trámite de segunda instancia. Sin embargo, las expresiones «podrá» y «pruebas que estime necesarias» hacen considerar que esta posibilidad es excepcional, por lo que no cualquier solicitud debe aceptarse siempre de manera favorable. Sobre este importante aspecto, en un asunto de contornos similares, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó lo siguiente11: En anteriores oportunidades, la Sala ha estado de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre las diferentes dinámicas al momento de estudiarse el 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte

(2020). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. radicación: 11001-03-25000-2012-00343-00 (1341-2012). Demandante: Liliana Patricia García Forero.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. dec

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