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CNDJ - F52001110200020160044601ADJUNTA20210623163441-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160044601ADJUNTA20210623163441-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintitrés (23) de junio de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00446 01

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Eulises Ortega Ruano en contra de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño2, mediante la cual lo declaró 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: Oscar Carrillo Vaca como magistrado ponente y Álvaro Raúl Vallejos. responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La sanción fue impuesta por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en (i) el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de

2007 a título de dolo, de conformidad con los deberes establecidos en los numerales 5º y 16 del artículo 28 de la misma normatividad; y (ii) en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, de conformidad con el deber estatuido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas investigadas consistieron en que el abogado Franklin Eulises Ortega Ruano: (i) obró de mala fe al presentar una demanda de reparación directa como apoderado de los aquí quejosos, aun cuando, varios de sus poderdantes le habían revocado el poder; (ii) Por otro lado, consistió en que a pesar de que conocía acerca de la revocatoria del poder que varios de sus poderdantes le habían efectuado, amañó, acomodó y tergiversó a su conveniencia el contenido de éste, para acudir ante el juez administrativo.

Los hechos que rodearon el comportamiento tienen como contexto el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en febrero de 20153 entre el abogado investigado y los señores Flor Elisa Taimal Jiménez, Jesús Antonio Mitis Taimal, Alba Lucia Mitis Taimal, Danilo Mitis Taimal, Carlos Emilio Taimal Jiménez, Jaime Gustavo Taimal Jiménez, Luz Amparo Taimal Jiménez, Jorge Alirio Taimal Jiménez, Rubén Darío Taimal Jiménez, Rosa María Taimal Jiménez y Rocío del Carmen Taimal

Jiménez4, cuyo objeto era la presentación de una conciliación prejudicial administrativa y una demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la I.P.S. Indígena del Gran Cumbal, Panam, Chiles y Mayasquer y en el cual se pactó por concepto de honorarios el 35% de las resultas del proceso. A través de oficio suscrito el veintidós (22) de junio de 2016 los señores Fabiola Chiran, Flor Elisa Taimal Jiménez, Carlos Emilio Taimal Jiménez, Jaime Gustavo Taimal Jiménez, Luz Amparo Taimal Jiménez, Jorge Alirio Taimal Jiménez, Rubén Darío Taimal Jiménez, Rosa María Taimal Giménez y Rocío del Carmen Taimal Jiménez informaron al abogado que, a partir de la fecha le 3 Folio 11 al 13 del cuaderno principal del expediente digitalizado. 4 Ibidem. quedaba revocado el poder conferido para adelantar las gestiones encomendadas.5 Posterior a este hecho, el abogado Ortega Ruano adelantó la audiencia de conciliación prejudicial administrativa como requisito procesal y presentó la demanda de reparación directa el primero (1º) de julio de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado 201600152-00.6 El diecinueve (19) de julio de 2016 ante dicho juzgado de conocimiento concurrió la abogada Sandra Mitis a fin de presentar un poder conferido por los poderdantes iniciales del señor Franklin Eulises, aquí quejosos, y paralelamente el desistimiento de la

demanda presentada por el profesional investigado. El catorce (14) de diciembre de 2016 el juzgado de conocimiento aceptó la revocatoria del poder al abogado Franklin Eulises Ortega Ruano, reconoció́ personería jurídica a la abogada Sandra Mitis y decretó el desistimiento de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL 5 Folio 8-10 del expediente disciplinario del expediente digital. 6 Folio 14 al 36 del anexo 1 del expediente digital El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja interpuesta por los señores Fabiola Chiran, Flor Elisa Taimal

Jiménez, Jesús Antonio Mitis Taimal, Alba Lucia Mitis Taimal, Danilo Mitis Taimal, Carlos Emilio Taimal Jiménez, Jaime Gustavo Taimal Jiménez, Luz Amparo Taimal Jiménez, Jorge Alirio Taimal Jiménez, Rubén Darío Taimal Jiménez, Rosa María Taimal Jiménez y Rocío del Carmen Taimal Jiménez, el veintidós (22) de julio de 20167. Acreditada la condición de abogado del investigado8, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del dos (2) de noviembre de 20169, cuya notificación personal se surtió el trece (13) de marzo de 201710. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veintinueve (29) de mayo de 201911, dieciséis (16) de octubre de 201912 y doce (12) de diciembre de 201913. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Franklin Eulises Ortega Ruano, así:

7 Folio 2 del expediente disciplinario del expediente digital. 8 Folio 19 ibidem. 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 27 ibidem. 11 Folio 102 ibidem. 12 Folio 130, ibidem. 13 Folio 134 ibidem. Imputación jurídica n.º1: por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en concordancia con los deberes, previstos en los numerales 5.º y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

Disposiciones que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley Imputación fáctica n.º 1: Actuó con mala fe al presentar una demanda de reparación directa, para la cual ya no tenía poder, habida cuenta de que días antes éste le había sido revocado.

Imputación jurídica n.º 2: por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

Lo anterior en concordancia con el deber, previsto en el numeral 6.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Disposición que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Imputación fáctica n.º 2: En desconocimiento de la revocatoria de varios de sus poderdantes, se entendió amañado, acomodado y tergiversado el poder porque no contaba con facultad de la totalidad de los firmantes, para acudir ante el juez administrativo. En audiencia de juzgamiento celebrada el cuatro (4) de agosto de 202014, tanto el disciplinado como su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el disciplinado señaló que una vez observó la revocatoria del mandato, al ver que aquella no fue total, sino parcial por cuanto Jesús Mitis Taimal, 14 ACTA 002 de la carpeta: NUEVOS DOCUMENTOS del expediente digitalizado. Alba Mitis Taimal y Danilo Mitis Taimal no la suscribieron, continuo con el mandato respecto a aquellos y, por ello, solicitó ser exonerado de responsabilidad. La defensora de oficio hizo un recuento de las gestiones realizadas por el togado, previas a la presentación de la demanda

y, advirtió́ que sólo ocho (8) de los once (11) poderdantes le revocaron el poder al abogado investigado, además señaló que en ese escrito se hizo parte la señora Fabiola Chiran quien previamente no le había conferido poder alguno. Sostuvo que el ocho (8) de septiembre de 2016 el abogado presentó memorial ante el juzgado de conocimiento en el que advirtió que, en su trámite se habían presentado sendas irregularidades respecto de la revocatoria al poder a él conferido, comoquiera que la abogada SANDRA MITIS había asesorado a sus representados de manera indebida. En suma, la defensora de oficio señaló que la revocatoria del poder conferido al abogado investigado solo era posible con la firma de todos los poderdantes que inicialmente se lo confirieron, lo cual solamente ocurrió hasta el 19 de julio de 2019, es decir, después de presentada la demanda. En virtud de lo anterior, solicitó que se absolviera al abogado investigado, debido a que actuó de buena fe, de forma diligente y en aras de cumplir el encargo a él encomendado y que prueba de ello era la conciliación prejudicial administrativa, la presentación de la demanda y el hecho mismo relativo a que cuando advirtió́ que la nueva apoderada quería protocolizar el acuerdo logrado ante la Notaría, les señaló a los ahora quejosos que aquello no era lo procedente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño profirió sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2020, notificada mediante edicto del nueve (9) de septiembre de 2020

publicado en la página web de la rama judicial15, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación16 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta al togado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15 Documento 012 del expediente digital bajo el rotulo: «Constancia sec.» . 16 ibidem.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Franklin Eulises Ortega Ruano por la comisión de las faltas contenidas en: (i) el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de conformidad con los deberes establecidos en los numerales 5º y 16 del artículo 28 de la misma normatividad; y (ii) en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, de conformidad con el deber estatuido en el numeral 6.º del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo. En primer lugar, el a quo se ocupó de establecer las condiciones que dieron lugar a las conductas reprochadas; para ello concluyó que la prueba documental, la versión libre del disciplinable y, el testimonio de la entonces asistente, Natalia Portilla Vallejo, dieron cuenta de que el disciplinable conocía de la revocatoria del poder que le habían efectuado varios de sus poderdantes y, a sabiendas

de tal situación, presentó la demanda contencioso administrativa valiéndose de los poderes que inicialmente le habían conferido sus clientes para el cumplimiento del mandato, señalándole al juez que contaba con poder amplio y suficiente de todos los demandantes, aun cuando aquello no correspondía a la realidad. Como segundo punto, indicó que el tipo disciplinario previsto en el artículo 30 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 se encontraba probado por cuanto la mala fe tiene como base la mentira y, en este caso, la mentira fue el fundamento de la representación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual forma consideró que el artículo 79 del Código General del Proceso regulaba explícitamente la situación ocurrida en el caso analizado, dado que este establece las circunstancias en las cuales se presume la mala fe en las actuaciones procesales, entre ellas, la contenida en el numeral 2º, así: «Artículo 79. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (...)

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. (...)».

En tercer lugar indicó que, en relación con el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 11amañar un poder para hacerlo valer ante una autoridad judicial - se agotó cuando el disciplinable de manera fraudulenta, mentirosa y engañosa, ejerció el derecho de acción manifestando contar con ius postulandi, cuando ocho (8) de sus once (11) clientes le habían revocado el poder para actuar y, más aún, le habían señalado que no era su deseo proseguir con trámite alguno en contra de la I.P.S. demandada. Como cuarto punto, el juzgador de primer grado concluyó que con

la presentación de la demanda, el togado no solo aludió a una calidad inexistente, sino que con ello verificó que los elementos del mandato por él predicados -voluntad y vínculo jurídico-, se encontraban ciertamente viciados, lo que le impedía jurídicamente impetrar la demanda a nombre de aquellos. En punto a la antijuridicidad, por un lado, indicó que el señor Ortega actúo en contra de la dignidad de la profesión, por crear en la comunidad desasosiego y desconfianza en los abogados, además, comprometió su honradez. Por otra parte, sostuvo que con su comportamiento el investigado hizo que la información falaz llegara al expediente 2016-152 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y, en principio, se tuviera como cierta, hasta que días después sus otrora clientes acudieran, a través de otra profesional del derecho, ante dicho juzgado a poner de presente y a reiterar que el poder le había sido revocado y que no era su intención continuar con el proceso, causando un daño a la imagen de la profesión. En ese sentido indicó que lo pretendido por el togado fue defraudar el recto criterio del funcionario judicial de conocimiento, con lo cual contravino el deber del numeral 6.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Frente a la modalidad de la conducta, consideró que el doctor Franklin Eulises actuó con dolo por cuanto obró con voluntad y con conocimiento al formular una demanda ante la jurisdicción

contencioso administrativa, a sabiendas de que varios de sus clientes le habían revocado el poder previamente conferido y que no era su deseo continuar con el proceso. En punto a los alegatos de la defensa, referidos a que la revocatoria del poder no fue suscrita por la totalidad de los poderdantes, once (11), sino únicamente por (8) ocho de ellos, consideró que el abogado debió interponer la demanda, única y exclusivamente, como apoderado judicial de los tres clientes que no le revocaron inicialmente el poder, esto es, de los señores Jesús Mitis Taimal, Alba Mitis Taimal y Danilo Mitis Taimal; sin embargo, lo que hizo fue aludir a una calidad inexistente y que ya no le correspondía, anunciándose como apoderado judicial de ocho personas más. Por último, en lo que tiene que ver con la dosificación el a quo se detuvo a indicar como se encontraba configurado cada uno de los artículos 11, 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007. Así, señaló que los comportamientos del togado habían tenido efectos en la trascendencia social y el perjuicio causado a los quejosos, así como también hizo énfasis en la ausencia de atenuantes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: En su escrito de apelación, el disciplinado señaló que en el caso de marras no se encontraba probada la antijuridicidad ni la

culpabilidad alegada por la primera instancia, puesto que si bien había recibido la revocatoria del poder, con dicha comunicación no se dió por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual resultaba suficiente para entender que el poder seguía vigente, comoquiera que en su concepto «la revocatoria unilateral del poder, sin dar legalmente por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales o de gestión, no produce efectos legales». En este sentido, señaló que «la revocatoria unilateral de un poder es arbitraria, injusta e ilegal» y, por tal, seguía facultado para actuar dentro de los términos que le fueron conferidos en el mandato, hasta que el contrato de gestión no hubiere terminado, lo que en ningún momento demostró el a quo, pues se limitó a establecer que él conocía de la revocatoria, más no la validez y efectos de aquella en el proceso. Asimismo, indicó que verificada la revocatoria del mandato aquella no contenía razón o motivo alguno que justificara tal decisión y, por ello, la primera instancia debió concluir que, en esos términos, la revocatoria del poder no lo inhibía para continuar desarrollando el mandato. En esta misma línea sostuvo que la transacción a la que llegaron los quejosos con la entidad demandada, tuvo como causa la gestión por él adelantada y, por ello, debía considerarse que la revocatoria parcial del poder era inmotivada pues lo que buscaban los quejosos con tal comunicación, era burlar sus honorarios profesionales. Señaló que el seccional desconoció la naturaleza y efectos que surte el paz y salvo en una relación de apoderamiento y, como en

el caso particular con la revocatoria unilateral del poder no se estipuló paz y salvo alguno, tal acción no debió tener efectos jurídicos. Por último, sostuvo que la responsabilidad en su actuación no se podía catalogar como antijurídica, por cuanto sus comportamientos siempre estuvieron guiados por la responsabilidad con el encargo realizado y por la ética profesional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan. Según constancia secretarial de reparto del diecisiete (17) de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problemas jurídicos: Del recurso de apelación interpuesto por el abogado se extraen

cuatro problemas jurídicos que pasan a resolverse a continuación. 1. ¿Es necesario acreditar la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando se revoca de manera unilateral el poder conferido para que cese la facultad de representación judicial? 2. ¿Logró el apelante desvirtuar la conducta típica desarrollada, al indicar que la revocatoria del poder no se encontraba justificada ni motivada? 3. ¿Desconoció el a quo la naturaleza y efectos del paz y salvo al considerar que la revocatoria del poder surtió efectos, aun cuando el togado no expidió tal documento hasta después de presentada la demanda? 4. ¿Resultó antijurídico el comportamiento del abogado Franklin Eulises Ortega? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: La revocatoria del poder conferido a un profesional del derecho constituye un elemento suficiente para demostrar la voluntad del cliente de que cesen las facultades de la representación judicial otorgada y, por tal motivo, en virtud de esa expresión autónoma, el abogado pierde la facultad otorgada. Es más, esta Corporación considera que la revocatoria del poder no debe ser motivada para que surta efectos cuando lo que se quiere evitar es que, precisamente, se inicie la representación judicial y, en consonancia con este argumento, el a quo no desconoció la naturaleza del paz y salvo, dado que dicho documento no resulta ser un presupuesto necesario para que la revocatoria del poder surta efectos frente a la representación judicial. 7.2.1 Primer problema jurídico. Sobre los efectos de la revocatoria del poder cuando no se ha dado la terminación del

contrato de prestación de servicios. En su apelación, el disciplinado indicó que si bien era cierto que se había dado la revocatoria del poder por algunos de sus prohijados, esta no surtía efectos, por cuanto el contrato de prestación de servicios no se había terminado y, por esa razón, su deber de actuar no cesó. Al respecto, la solución del planteamiento propuesto por el disciplinado debe partir de una advertencia: ningún cliente puede estar sometido eternamente a una relación de apoderamiento, incluyendo los eventos en los que el poder ha sido suscrito de manera conjunta por varios poderdantes, como en este caso. Sin embargo, para poder liberarse de esa relación debe, primero, cerciorarse de haber revocado el encargo de representación, cómo ocurrió en este caso, a través de la comunicación en la cual se le indicó al profesional la decisión de que no continuara con la gestión judicial encomendada. En esa medida, si bien el presupuesto de vinculación a los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por tanto, a las faltas en él establecidas, es la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, las facultades de representación otorgadas para el cumplimiento de dicho acuerdo, cuando así lo implica, se originan y fenecen con el poder conferido. En efecto, no puede confundirse el contrato con el poder, al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado que: Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por

causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que el contrato y el poder son dos (2) actos diferentes, más allá de que puedan suceder de manera simultánea. Por ello, como el poder surte efectos ante terceros, su naturaleza implica una suerte distinta a la del contrato y, en si, puede ser terminado de la misma manera en que fue otorgado, esto es de manera unilateral. En tal sentido la Corte Constitucional ha sostenido que «el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su 17 Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001. nombre y representación.18» y, en razón a ello, al ser un acto de ésta naturaleza, sus efectos cesan cuando la parte que lo ha originado exterioriza su voluntad de revocarlo. En ese contexto, advertida la revocatoria, el togado perdió toda facultad de representación ante terceros, en este caso por lo menos, en relación con quienes así lo manifestaron. Por lo tanto, si la voluntad del abogado era continuar válidamente al frente del encargo, lo debido era iniciar las gestiones respecto de quienes no suscribieron la revocatoria y, no como lo hizo, predicando la facultad de representación respecto de terceros, quienes ya

habían exteriorizado su decisión de no continuar con el trámite. Ahora bien, una vez establecido el punto referente a que la revocatoria del poder sí surte efectos con la sola comunicación efectiva en la que se demuestre la expresión de voluntad de los poderdantes de revocarlo, queda demostrado el presupuesto fáctico que buscó desvirtuar el apelante y, que resultaba necesario para concluir que el togado incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 4°, artículo 30 y numeral 11, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 18 Ibidem. 7.2.2 Segundo problema jurídico. Sobre la motivación de la revocatoria del poder conferido. Dado que el poder otorgado al abogado fue suscrito en los siguientes términos «otorgamos poder especial amplio y suficiente al Doctor Franklin Eulices Ortega Ruano, con la cédula de ciudadanía No. 13.017.128 de Ipiales, abogado con tarjeta profesional No. 91271 del Consejo Superior de la Judicatura, para que presente demanda de la acción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa (…)», bastaba con que sus otorgantes expresaran su deseo de no continuar con la representación judicial, para que aquél feneciera. En tal sentido, precisa esta Comisión que no es necesario que quien otorgó el poder indique las razones que llevaron a su decisión de terminación, pues la naturaleza unilateral del mismo implica que no se exija una causa para su suscripción, así como tampoco para su revocatoria. Cuestión diferente son las inconformidades que en materia

contractual tuvo el abogado con sus clientes, derivada del valor de las gestiones por él realizadas al interior del contrato de prestación de servicios, disenso que no resulta ser del ámbito de ésta jurisdicción y, por tal razón sobre dicho aspecto no podría emitirse pronunciamiento alguno, pues tales diferencias contractuales bien pueden ser ventiladas por el interesado ante el juez competente. 7.2.3. Tercer problema jurídico: Sobre el paz y salvo y los efectos de este documento en la revocatoria del poder. El apelante indicó que, como no expidió un paz y salvo hasta después de presentada la demanda, el seccional de primera instancia desconoció su naturaleza, por cuanto hasta tanto este no fuera expedido, no podía considerarse que la relación de apoderamiento había concluido. La suscripción del paz y salvo, es una obligación del abogado que surge con ocasión de la terminación de un encargo profesional y, no así, una condición para que la voluntad de terminar con la representación surta efectos. Por esa razón, esta instancia no encuentra que el juzgador de primer grado haya desconocido en manera alguna la naturaleza de ese documento. 7.2.4. Cuarto problema jurídico. Antijuridicidad En su apelación el disciplinado sostuvo que su comportamiento siempre estuvo guiado por la responsabilidad con el encargo realizado y por la ética profesional. Al respecto, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en

realidad, los deberes que demanda el correcto ejercicio de la profesión, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.19 En relación con la antijuridicidad, recientemente precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático

en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.20 [Negrillas para resaltar] Ahora bien, la estructura de la antijuridicidad no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad. En consecuencia, también corresponde abordar aspecto el axiológico y, en este caso, ¿invocar una calidad que no se ostenta, específicamente la calidad de representante judicial, afecta el deber profesional de conservar la dignidad de la profesión? Y ¿presentarse ante el juez con un poder que ha sido amañado, afecta el deber de lealtad con la administración de justicia? Siguiendo el sentido de la norma, ¿esta conducta careció de justificación? En respuesta, y dada la falta de rectitud que supone todo engaño y todo actuar deshonesto, así como también el haber hecho creer e

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