CNDJ - F52001110200020160046101ADJUNTA20210326115134-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160046101ADJUNTA20210326115134-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 25 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 520011102000 2016 00461 01
Aprobado, según acta N° 017 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Homero Rafael Córdoba Caicedo en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable por las faltas consagradas en el artículo 33, numerales 9.º y 11.º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses.
1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada consistió en que el abogado Homero Córdoba Caicedo incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, por cuanto pretendió librar de responsabilidad a su representado en un proceso penal. Para ello, ejerció 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados integrantes: Álvaro Raúl Vallejo Yela, Oscar Carrillo Vaca y Mable Patricia Guerrero Eraso.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presión sobre uno de los coautores de la conducta que le fue imputada a su defendido para que presentara una declaración extrajuicio en la que lo exonerara de toda responsabilidad penal.
Los hechos que rodearon el anterior comportamiento iniciaron el 15 de octubre de 2015 con un operativo realizado por la Policía Nacional a un vehículo que transitaba en el departamento de Nariño, en el que fue capturado el señor Juan David Ladino, por porte y tráfico de estupefacientes. Como consecuencia de su captura, este informó a las autoridades lo siguiente3: i) únicamente fungía como conductor del vehículo; ii) precisó que la persona que le indicaba a dónde dirigirse y qué hacer era aquella que lo había contratado; iii) manifestó que no tenía los papeles del vehículo, pues quien los portaba era el propietario de la carga; iv) refirió que esa persona se transportaba más adelante por la misma vía en un automóvil identificado con placas CAN-482.
En el informe de captura y escrito de acusación, se observa que, con ocasión de la información brindada por el señor Ladino, se llevó a cabo un operativo policial ese mismo día en la vía por él indicada. En virtud de ello, fue capturado el señor Edgar Henry Morales, quien se encontraba en el vehículo de placas CAN-482 y tenía en su poder los documentos del automotor conducido por Juan David Ladino. Más adelante, en la investigación llevada en contra de Juan David Ladino y Edgar Henry Morales, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, por cuanto el señor Ladino suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto. 3 Anexo 2 página 22 a 23.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 18 de febrero de 2016, el señor Juan David Ladino compareció4 ante la Notaría Cuarta de Pasto acompañado del abogado Homero Córdoba Caicedo, con el objetivo de realizar una declaración extrajuicio. En esa declaración afirmó que, conforme al preacuerdo suscrito con la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto, había aceptado cargos por los delitos imputados por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2015. No obstante, con ocasión de las preguntas realizadas por el abogado Homero Córdoba
(a través de un cuestionario), señaló que quien lo había contactado para
llevar el cargamento era el señor José Wilson Bacca y no Edgar Henry Morales Eraso, pues de este último no sabía nada por cuanto no lo conocía. El 30 de marzo de 2016, el abogado Homero Córdoba, en la audiencia5 realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de su representado con fundamento en la declaración extrajuicio rendida por Juan David Ladino. En esa audiencia, la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto puso de presente una ampliación de interrogatorio rendida el 16 de marzo de 2016 por el señor Juan David Ladino, según la cual, el señor Edgar Henry Morales lo presionó para que acordara con el abogado Homero Córdoba Caicedo qué debía hacer y decir con el fin de librarlo de toda responsabilidad penal. En esa medida, aseguró que el señor Homero Córdoba le «hizo» firmar una declaración extrajuicio, «dictándole» todo lo que debía decir. Como consecuencia de lo anterior, mediante la providencia del 24 de mayo de 2016, el juez de la causa negó la solicitud de levantamiento de la 4 Cuaderno principal, Página 54. 5 Folio 63 ibidem
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN medida de aseguramiento y «compulsó» copias a la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara la conducta del abogado.
2. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició como consecuencia de las copias remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto6. Acreditada la condición de abogado del investigado, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 15 de septiembre de
20167. La audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las sesiones del 9 de diciembre de 20168, 28 de marzo de 20179, 13 de julio de 201710, 28 de agosto de 201711 y 18 de octubre de 201712. En la sesión del 27 de noviembre de 2017 se le formularon cargos disciplinarios al abogado Homero Córdoba por la presunta comisión de las faltas consagradas en el artículo 33, numerales 9.º y 11.º de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. […] 6 Folio 18 a 20 del cuaderno principal. 7 Folio 18-19. ibidem. 8 Folios 24-26 ibidem. 9 Folios 43-45, ibidem. 10 Folios 47 y 48, ibidem. 11 Folios 109-10, ibidem. 12 Folios 113 a 114, ibidem
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento era concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 6.º, de la Ley 1123 de 2007 que dispone:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño profirió la sentencia del 21 de septiembre de 201813 notificada por correo electrónico del 2 de octubre de 2018 con planilla de correo electrónico del 10 de octubre de la misma fecha, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Hugo Córdoba, a quien le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por doce (12) meses. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación14 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta o, en su defecto, reducirla en caso de que así
lo considere esta corporación. 13 Folios 132 a 159, ibidem. 14 Folios 383 a 400, ibidem.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Homero Córdoba Caicedo por la comisión, a título de dolo, de las faltas contenidas en los numerales 9.º y 11.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La conducta típica desarrollada por el disciplinado consistió en haber incidido en la declaración extrajuicio rendida por uno de los coautores del delito que ya había suscrito un preacuerdo con la Fiscalía, para que en ella se cambiara su versión inicial y, de esta forma, se consignaran datos falsos para lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Edgar Henry Morales. En este sentido, la primera instancia encontró probada la conducta imputada por lo siguiente: i) El disciplinable intentó utilizar una prueba falsa para confundir a la justicia. Lo anterior por cuanto, en ejercicio de la defensa del señor Edgar Morales, solicitó, en audiencia del 30 de marzo del 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, la revocatoria de la medida de
aseguramiento impuesta a su cliente, con base en la declaración extrajuicio rendida por Juan David Ladino; ii) Utilizó una declaración que, como ya se indicó, el mismo Juan David Ladino indicó que era falsa en una ampliación de interrogatorio rendido el 16 de marzo de 2016 ante la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto;
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN iii) El señor Ladino explicó en la respectiva declaración que sus afirmaciones tendientes a exonerar al señor Edgar Morales habían sido hechas bajo la influencia del abogado Homero Córdoba; iv) El cambio de la versión del señor Juan David Ladino, con relación a lo que informó en el momento de su captura y conforme a la cual se produjo el operativo que permitió la captura de Edgar Henry Morales, se dio después del contacto que el mismo abogado Homero Córdoba admitió haber tenido con este y que se concretó en la declaración extrajuicio.
En definitiva, el a quo concluyó que, dado que el abogado Homero Córdoba habría intentado engañar a la administración de justicia, con el fin de lograr la revocatoria de una medida de aseguramiento, mediante una declaración que no se ajustaba a la realidad, se podía concluir que actuó con dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, la que consideró razonable
teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, el fin de prevención de la sanción y la proporcionalidad de la medida frente a la gravedad de la falta.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado Homero Córdoba interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos.
Alegó que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios que demostraban que Juan David Ladino había rendido la declaración en la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto objeto de controversia «de manera libre y sin presión alguna». Ello por cuanto todos los testigos que presenciaron la declaración del señor Ladino en la Notaría manifestaron al unísono que este no informó
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inconformidad alguna que pudiera evidenciar un vicio en el consentimiento.
Para tal efecto, reiteró las declaraciones de Lucía Marlene Rodríguez Martínez, Pedro Pablo Goyes y Lucía Aracely Rivera, todos ellos empleados de la Notaría al momento en que se llevó a cabo la cuestionada diligencia. Así las cosas, al no tener en cuenta dichos testimonios decretados en este proceso disciplinario, dijo que la primera instancia pasó por alto las piezas procesales que demostraban que él no había cometido la falta disciplinaria imputada. En este sentido, indicó que la declaración del señor Ladino no podía ser tenida en cuenta, por cuanto este no era un testigo creíble ya que
cambiaba de posición de acuerdo a las circunstancias. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primer grado y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad. También refirió que, en caso de no ser posible la revocatoria de la sentencia, se redujera la pena a la mínima sanción, por no contar con antecedentes disciplinarios.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que las referencias de la ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Homero Córdoba se extraen dos problemas jurídicos que pasan a resolverse.
5.2.1 Primer problema jurídico ¿El señor Homero Córdoba logró desvirtuar la imputación realizada por la primera instancia con los testimonios de Lucía Marlene Rodríguez Martínez, Pedro Pablo Goyes y Lucía Aracely Rivera que consistentemente señalaron que al momento de suscribir la declaración extrajuicio el señor Ladino no presentó inconformidad alguna? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hay duda sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado. El grado de certeza exigido para confirmar la decisión de primera instancia (art. 97, ley 1123 de 2007) es una conclusión a la que puede llegarse con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, esta colegiatura encuentra que el señor Córdoba en su apelación se limitó únicamente a citar una parte de las consideraciones del a quo, con el objeto de argumentar que la primera instancia había concluido, de manera errónea, que existían pruebas suficientes para determinar que el abogado Homero Córdoba indujo mediante intimidación a Juan David Ladino para que exonerara de responsabilidad a su defendido.
En esa medida, el apelante obvió las consideraciones hechas por parte de la primera instancia, según las cuales se tuvieron en cuenta la totalidad de
los testimonios argüidos por el señor Córdoba. En efecto, el a quo consideró que, pese a que dichos testimonios eran consistentes en indicar que sobre el señor Ladino no se ejerció presión durante el trámite notarial15, ello no descartaba la coacción o presión ejercida sobre aquel, comoquiera que esta ocurrió en momentos anteriores al trámite llevado a cabo en la Notaría, tal y como lo demostró la ampliación del interrogatorio del señor Ladino del 16 de marzo del 2016 rendida ante la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto. En esa diligencia, el señor Ladino indicó lo siguiente: Tengo demasiado miedo de que me vaya a pasar algo a mi o a mi mamá y a los más cercanos. Me llamaron de la cárcel, el procesado Edgar Henry Morales, me dice que haga lo que sea, que me eche la culpa; que le colabore y me dice que les de la dirección para que me mande al abogado de él, que hable con el abogado de él. […]. También quiero contar que el señor abogado Homero Córdoba, me hizo firmar un papel de la Notaría Cuarta; él me iba diciendo lo que yo debía declarar, yo fui a la notaría y al propósito de el para poder sacar al acusado ósea a Edgar Henry del asunto; yo fui a la Notaría porque me dio mucho miedo (el testigo se siente nervioso), yo fui y yo decía lo que él me decía que diga y firmé. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, no resulta factible realizar reproche alguno frente a la valoración hecha por parte de la primera instancia, pues, contrario a lo
15 Pág. 154-153 ibidem
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sostenido en el escrito de apelación, la declaración del señor Ladino fue analizada de manera suficiente, sin que en ningún momento se haya obviado el análisis de las restantes declaraciones del personal de la Notaría en donde se llevó a cabo la inusual diligencia.
Frente a lo anterior, distinto es que el disciplinado no comparta la valoración realizada por la autoridad judicial. Sin embargo, esta colegiatura, de cara al acervo probatorio allegado a la actuación y coincidiendo con varias de las conclusiones efectuadas por la primera instancia, puede concluir, contrario a lo manifestado por el apelante, lo siguiente: i) Existió una versión inicial rendida por Juan David Ladino, según la cual quien poseía los documentos del carro e iba en la misma vía era la persona que se movilizaba en el vehículo de placas CAN-482. Este sujeto era el dueño de los estupefacientes, quien había contratado al señor Ladino para que condujera el vehículo en el que se incautó la referida droga; ii) en el operativo policial constataron que quien llevaba los documentos del carro conducido por Juan David Ladino e iba en el automotor de placas CAN-482, más adelante y por la misma vía, era el señor Édgar Henry Morales; iii) como consecuencia del preacuerdo suscrito por Juan David Ladino
con la Fiscalía, este aceptó cargos y quedó en libertad condicional; iv) Juan David Ladino asistió a la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto a rendir declaratoria extrajuicio con el fin de resolver un cuestionario, el cual, según lo consignado en el mismo documento, se hizo bajo la solicitud y elaboración del abogado Homero Córdoba; v) en esa declaración rendida ante la Notaría se cambió la versión inicial dada por Juan David Ladino a los policiales con el objeto de librar de
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad a Edgar Morales16; vi) el abogado Homero Córdoba utilizó esa declaración para solicitar el levantamiento de la medida de aseguramiento en contra de su defendido; sin embargo, en esa misma audiencia, la Fiscalía puso de presente las presiones ejercidas sobre el señor Ladino, demostradas en la diligencia en la que el señor Ladino explicó que todo se debió a las amenazas que se recibió y a las indicaciones del aquí investigado.
Así las cosas, las faltas calificadas por la primera instancia consistieron en que el abogado intervino en actos fraudulentos y que además tergiversó una prueba con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales. Por esa razón, esta corporación encuentra que la conducta sí se adecuó a las faltas imputadas, toda vez que se demostró que el disciplinado participó
en un acto fraudulento17, vale decir, engañoso o falaz18, el cual lo hizo valer en un proceso judicial con el propósito de hacerle creer a la autoridad judicial que un testigo exoneraba de responsabilidad a su cliente. En ese contexto, la primera instancia refirió que la intervención del abogado Homero Córdoba se inició con el contacto que le hizo al señor Juan David Ladino, lo que le permitió, de forma posterior, hacerle cambiar la versión que este inicialmente les había dado a los oficiales de policía que lo 16 Parte del cuestionario hecho por el señor Homero Córdoba en la declaración extrajuicio rendida por Juan David Ladino dice lo siguiente: «Pregunta el abogado -Usted puede aclararnos si en ese viaje participaba en el control de su viaje el señor Edgar Henry Morales Eraso y la señora Mónica Delgado López? Contesta Juan David Ladino – Yo a ellos no los conozco, en mi vida los he visto, no se nada de estas personas. Pregunta Homero Córdoba -Se dice que usted dijo a los Policiales que lo capturaron que los documentos de propiedad del carro que usted manejaba los llevaba un carro Mazda 626. Contesto – Yo no les dije eso, porque de ninguna manera sabía que fuera otro carro que me hiciera control, yo lo que les dije a los policiales era que los documentos del carro los llevaba el dueño adelante en una moto negra el dueño del carro (sic) y de los costales de los paquetes de la droga, pero yo no comprometo a personas que no conozco. 17 En concordancia con lo establecido por esta corporación en sentencia del 24 de febrero del 2021 radicado 630011102000201800122-01 frente al carácter fraudulento de esta falta disciplinaria.
18 Diccionario de la lengua española. Consultado el 18 de febrero de 2021 en: https://dle.rae.es/fraudulento?m=form
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN capturaron, con el objeto de favorecer a su defendido. Así lo refiere Juan David Ladino en la ampliación de testimonio del 16 de marzo de 2016, rendida en la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto: Preguntado: Sírvase manifestar de una manera detallada los hechos investigados y en concreto, el hecho de tener los documentos del carro que usted manejaba, en el carro Mazda conducido por el señor Edgar Henry Morales. Contestó: En la captura, cuando me pidieron los documentos, yo entregué mi cédula y pasé y me preguntaron de los papeles del vehículo que yo conducía y yo les dije que yo solo era un conductor; que el dueño del vehículo iba más adelante en un carro gris con los documentos del vehículo. A mi me llamaron por teléfono el señor Henry Morales y me decía: “siga que no hay nada…”, ósea en la vía que no había policías que yo siga. Cada veinte minutos o media hora o quince minutos me llamaba él a mi celular, yo tenía dos celulares, él me llamaba a uno y a otro celular, así seguido, desde Popayán, hasta que me capturan. Los papeles del carro los llevaba el señor
Henry Morales y a la hora de la captura los habían encontrado en el carro que manejaba el señor Henry con la mujer. […] Preguntado: ¿Desea agregar algo más? Contestó: Tengo demasiado miedo de que me vaya a pasar algo a mi o a mi mamá y a los más cercanos. Me llamaron de la cárcel, el procesado Edgar Henry Morales, me dice que haga lo que sea, que me eche la culpa; que le colabore y me dice que les de la dirección para que me mande al abogado de él, que hable con el abogado de él. También un conocido me dijo que de la cárcel mandarán a hacerme algo antes de que yo declare. Un día, era temprano y me estaban siguiendo en una moto dos hombres, yo iba en moto y mi moto era grande y como soy buen conductor, pude zafarme […]. También quiero contar que el señor abogado Homero Córdoba, me hizo firmar un papel de la Notaría Cuarta; él me iba diciendo lo que yo debía declarar, yo fui a la notaría y al propósito de el para poder sacar al acusado ósea a Edgar Henry del asunto; yo fui a la Notaría porque me dio mucho miedo (el testigo se siente nervioso), yo fui y yo decía lo que él me decía que diga y firmé. Yo le pedí una copia a la señora que se decía a escribir, no más y ella me dio y tengo copia y la dejo al despacho. […]. Yo lo hice por miedo, porque días antes fue que me habían seguido en una moto y sigo con miedo y temo por que me pase algo o a mi familia. El abogado me decía que declare, ósea que diga lo que yo, así decía él, lo que voy
repitiendo y yo repetía lo que él me decía. (Negrilla por fuera del texto original)
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De esa manera, más que la presión ejercida, esta colegiatura encuentra que la falta del profesional del derecho se configuró, porque este buscó dirigir con exactitud la declaración del señor Ladino con el fin de que esta sirviera para argumentar la solicitud de libertad del señor Edgar Henry Morales dentro del proceso penal en el cual estaba siendo investigado.
Además, es un hecho incuestionable que el señor Ladino actuó por las amenazas que se le hicieron y que las manifestaciones rendidas ante la Notaría fueron el producto del razonamiento del abogado, quien en palabras del testigo le ilustraba lo que debía narrar en el particular testimonio. En ese orden de ideas, el carácter fraudulento de la conducta ejercida por el señor Homero Córdoba estuvo marcado por i) la presión que se le ejerció al señor Ladino; ii) la tergiversación de la realidad en la declaración; iii) el conocimiento que tenía el aquí investigado del compromiso de responsabilidad de su defendido; y iv) la finalidad de crear una prueba que no resultaba fiel a la verdad para librar de responsabilidad a toda costa al señor Edgar Henry Morales. Todo lo anterior se adecúo de manera perfecta a las conductas descritas
en los numerales 9.º y 11.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputadas por la primera instancia que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
[…]
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (negrillas por fuera del texto original).
Por ende, no hay ninguna duda de que el abogado Homero Córdoba le dictó al señor Juan David Ladino lo que debía decir en una declaración para favorecer a su cliente. En efecto, se creó un documento que le servía de manera eficaz para librar de responsabilidad a su defendido con el objeto de utilizarlo frente a una autoridad judicial. No obstante, no tuvo en cuenta el abogado investigado que existía una versión inicial del señor Ladino en contra de Edgar Henry Morales; que por esa información su defendido Morales fue capturado en el lugar de los hechos; que se le detuvo con evidencias que seriamente lo comprometían y que muy especialmente Juan David Ladino explicó a la Fiscalía que esa declaración extrajuicio se había elaborado con el fin de exonerar de
responsabilidad al procesado Edgar Henry Morales, pues de esta persona había recibido no solo amenazas sino concretas instrucciones para que se reuniera con el abogado Homero Córdoba. Así las cosas, esta corporación estima que el apelante solo se dedicó a argumentar que el personal de la Notaría no había notado algo inusual o irregular en el momento en el que el señor Juan David Ladino rindió la declaración extrajuicio o que este no indicó que estaba siendo objeto de presión o de amenazas. Frente a lo anterior, las reglas de la experiencia indican que, si una persona es amenazada y acompañada a una Notaría para que rinda una
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declaración con contenidos contrarios a la realidad, difícilmente dicha situación podrá advertirse por parte de las personas que allí laboran, por cuanto la dinámica bajo las cuales se llevan a cabo este tipo de diligencias en una Notaria es muy distinta a la que se emplea en los despachos judiciales. En efecto, el rigor que suele emplearse al momento de amonestar al testigo, la toma del juramento, las preguntas de todos los sujetos procesales y muy especialmente la dirección que tiene sobre este testimonio un juez, son circunstancias que no están presentes en una declaración que por naturaleza es «libre y espontánea».
En todo caso y, en relación con lo anterior, no es muy usual que una persona sometida a unas amenazas y acompañada en todo momento de
un abogado que representa los intereses de quien amenazó, ponga de presente dicha situación al personal de una Notaría. De hecho, si ello llegare a presentarse, lo apenas obvio es que así el Notario lo llegase a advertir o sus colaboradores, no se aprobaría una declaración extrajuicio rendida en tan particulares circunstancias. Por las anteriores circunstancias, el apelante puso de presente lo que era apenas obvio que sucediera después de que las amenazas lograron su cometido. En efecto, si se logró la llamada telefónica, la cita con el profesional del derecho y el acuerd
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