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CNDJ - F52001110200020160046501ADJUNTA20210715123105-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160046501ADJUNTA20210715123105-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00465 01

Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Alejo Santander Eraso en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso las 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSIERON LAS SANCIÓNES DISCIPLINARIAS El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Jorge Alejo Santander Eraso no

entregó al señor Carlos Fernando Domínguez Vera, su cliente, la suma de dinero que correspondía por concepto de una condena con ocasión de un proceso. Al respecto, el señor Carlos Fernando Domínguez Vera, en el escrito del 29 de junio de 2016, relató que contrató al abogado Jorge Alejo Santander Eraso para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de Transportadores Ipiales S. A.2. El proceso terminó con decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, despacho judicial que impuso una condena a su favor por valor de ciento cincuenta y 2 Dicho proceso se tramitó con el radicado n.° 2009-209 inicialmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y posteriormente en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto nueve millones trescientos cincuenta mil ciento cincuenta y seis pesos ($159.350.156), desagregados de la siguiente manera: Concepto Valor Por compensación del daño $153.650.156 causado Por concepto de costas procesales $ 5.700.000 Total $ 159.350.156 De esa manera, la empresa condenada entregó al abogado la anterior suma de dinero en varias cuotas. Por tanto, como quiera que los honorarios se pactaron en un 37% (calculados en la cifra correspondiente al daño causado) y, según lo expresado por el quejoso, el concepto de costas procesales le pertenecía, el abogado debió entregarle la suma de ciento dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos

($102.499.598). Las cifras que le correspondían a cada uno, según la queja, eran las siguientes: Concepto Valor Abogado Cliente Por compensación $153.650.156 $56.850.558 $ 96.799.598 del daño causado (37%) (63%) Por concepto de $ 5.700.000 $ 5.700.000 costas procesales Total $ 159.350.156 $56.850.558 $102.499.598 Sin embargo, el abogado Jorge Alejo Santander Eraso le entregó al señor Carlos Fernando Domínguez Vera la suma de noventa y cuatro millones cincuenta y dos mil seiscientos once pesos ($94.052.611), generándose una diferencia en su perjuicio de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete pesos ($8.446.987).

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 2 de octubre de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de enero de 20204.

En la decisión de cargos, la primera instancia le estructuró al abogado investigado el siguiente reproche disciplinario: Imputación fáctica: habiendo recibido poder del señor CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ VERA para hacer efectivo el cobro de una indemnización por perjuicios a raíz de un accidente de

3 Folio 102 del cuaderno principal. 4 Folio 254, ibidem. tránsito, el Dr. JORGE ALEJO SANTANDER ERASO recibió de la empresa Transipilaes S. A $159.350.156, de los cuales solo $ 94.052.000 fueron entregados al cliente cuando la suma real que debía serle abonada era de $110.182.106.08, es decir, que la diferencia $16.130.106, son retenidos actualmente por el abogado5.

Imputación jurídica: - Deber comprometido: Art. 28, numeral 8, del CDA - Falta: artículo 35, numeral 4, del CDA por no entregar a la mayor brevedad posible a su cliente, el señor CARLOS FERNANDO DOMINGUEZ VERA, la suma de $16.130.106

Modalidad de la conducta: dolo Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 19 de mayo de 20206, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alejo Santander Eraso, a quien le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales.

Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado 5 Esta cifra es distinta a la explicada en la decisión sancionatoria de primera instancia.

6 Folios 77 a 81, ibidem. y, al proferirse la correspondiente sentencia, se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Alejo Santander Eraso, por cuanto se demostró que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En cuanto al primer elemento, sostuvo que el profesional cometió la descripción típica contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta las circunstancias que pasan a exponerse. En primer lugar, según la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, el porcentaje de los honorarios que se fijaron entre el señor Carlos Fernando Domínguez Vera y su abogado Jorge Alejo Santander Eraso fue del 37%. Esta cifra fue el resultado de algunas modificaciones al contrato de prestación de servicios inicial y tuvo la particularidad de que ella se acordaba así con la condición de que el abogado se hiciera cargo de los gastos del proceso. En segundo lugar, la primera instancia analizó cuál era la suma de dinero que debía recibir cada una de las partes, para lo cual tuvo en

cuenta un contrato de transacción que fue suscrito entre la empresa de transportes condenada y el abogado del quejoso. Después de analizar dichas evidencias y de asumir que entre el abogado y el cliente no se había hecho ninguna estipulación relacionada con las costas que fueran reconocidas, el a quo hizo algunas conclusiones que se reflejan en el siguiente cuadro: Lo que debía recibir cada una de Lo que sucedió en el presente caso las partes Monto de la sentencia: $153.650.000 Monto de la sentencia: $153.650.000

Costas procesales: $ 5.700.000 Costas procesales: $ 5.700.000

Total a pagar: $ 159.350.156 Total a pagar: $ 159.350.156

Abogado Cliente Abogado Cliente 37% del monto 1. 63% del monto de la 37% del monto de la 1. 63% del de la sentencia sentencia; y sentencia; y monto de la

2. Costas procesales, 2. Costas procesales, sentencia; porque según la primera porque según el abogado sí instancia no hubo había estipulación escrita de estipulación entre el que el cliente las había abogado y el cliente cedido $56.850.557 $96.799.442+$5.700.00 Honorarios: Total: $102.499.598 - $56.850.557

Costas procesales:

  • $5.700.00

Diferencia por faltantes y por cobros de cuatro por mil del abogado al cliente: - $ 2.746.987

Total: $ 65.297.544

Total: $94.052.611

Dinero retenido por el abogado de manera injustificada su cliente: $8.446.987

Por lo anterior, consideró que la anterior situación demostraba que el abogado Jorge Alejo Santander Eraso sí había cometido la falta que le fue endilgada en el pliego de cargos, pero con la precisión de que no entregó a la mayor brevedad posible a su cliente la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete pesos ($8.446.987). En lo que concierne a la antijuridicidad, luego de explicar el concepto y de hacer referencia a algunas decisiones de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el comportamiento del investigado comprometió uno de los deberes más importantes del Código Deontológico de los abogados, como lo era la honradez. Recalcó que los abogados debían ser honrados en las gestiones profesionales que se le encomendaban, pues de lo contrario el desprestigio que se generaba era considerable, ya que con ello se ocasionaban problemas de credibilidad y legitimidad. Consideró que todo esto era mucho más grave cuando lo retenido eran los dineros del cliente, quien ponía en manos del profesional su custodia y administración. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia dijo que la conducta había tenido lugar a título de dolo. Para ello, consideró que el abogado tenía una gran experiencia jurídica y por ello sabía que no podía retener dineros que no fueran suyos. De igual modo, tuvo en cuenta que el abogado redactó el contrato de prestación de servicios, incluida su modificación, y muy especialmente que este acuerdo de voluntades no le permitía acceder a las costas del proceso. Añadió que había quedado claro

que el acuerdo entre el cliente y el abogado era que los gastos de la actuación corrieran a cargo de este último, pues se tuvo en cuenta que el poderdante no tenía ningún dinero. De similar manera enfatizó en que el abogado se quiso inmiscuir en el manejo de la gestión y otros asuntos que realizó a favor del cliente y, además, en la insistencia de incluir algunos gastos. Por ello, no consideró el argumento de exculpación relacionado con que el cliente no había sufragado los costos del proceso, pues precisamente para ello era que se había modificado el contrato de prestación de servicios en el monto de honorarios, el cual pasó, en un primer momento, del 30% al 32% y finalmente del 32% al 37%7. Como un aspecto puntual de debate, la primera instancia recalcó que el abogado se «había quedado» con el valor de las costas del proceso y con un dinero que no correspondía, aspecto en el que los números y las pruebas no mentían. Por ello, a pesar de que dos testigos, las señoras Ana Lucía Barrera y Lilia Constanza Zambrano, habían indicado que en el presente caso el cliente le había cedido las costas a su abogado, consideró que estas personas no estuvieron presentes cuando se hizo la respectiva negociación. Además, dijo que ello no había quedado consignado en donde se debía: en el contrato de servicios profesionales. 7 Incluso, otro de los argumentos de defensa del investigado fue que el porcentaje final de honorarios había sido el 38%. Sin embargo, este acuerdo fue descartado porque según la prueba documental y la testimonial el porcentaje fue del 37%. Con todo, nótese que el aspecto

central de la posible irregularidad, es haberse quedado con una cifra de $8.446.987, entre los cuales se cuentan los de las costas procesales que corresponde a $5.700.000. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales, en atención a las siguientes consideraciones: - Por la trascendencia social de la conducta, ya que este tipo de conductas podían tener un rechazo generalizado por la comunidad. - Por la modalidad de la conducta dolosa, lo que debía agravar la sanción. - Por el perjuicio causado al cliente - Por las diferentes excusas que dio el abogado a su cliente, no solo las relacionadas con haberse quedado con las costas procesales ($5.700.000), sino porque empezó a cobrarle el impuesto del cuatro por mil por, cuanto los clientes no debían asumir este tipo de costos, y sin que demostrara que el banco realmente hubiese hecho esta erogación. Además, el abogado no solo trató de justificar los costos generados por la atención del proceso, sino a referir otra serie de gastos para atender la gestión. - No hubo confesión de la falta y tampoco el abogado procuró resarcir o compensar el perjuicio. - En cuanto a la multa de los trece (13) salarios mínimos mensuales legales, la primera instancia adujo como criterio que esa cifra debía ser similar al monto de lo apropiado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado Jorge Alejo Santander Eraso interpuso el recurso de apelación conforme a los argumentos que pasan a explicarse. En primer lugar, refirió que fueron dos las personas que lo contrataron; esto es, tanto la señora Arelis López Sánchez y Carlos Fernando Domínguez Vera, aspecto que se podía corroborar tanto en el contrato celebrado (de fecha 3 de abril de 2008) y su respectiva modificación (7 de septiembre de 2008). En segundo lugar, indicó que con las dos personas antes mencionadas se celebraron dos contratos así: uno de fecha 27 de marzo de 2008 y otro del 3 de abril de 2008. Precisó que los objetos contractuales eran diferentes, pero con una misma orientación. Así, mientras el primero tenía que ver con las actuaciones jurídicas relacionadas en la jurisdicción penal, el segundo sí tenía que ver con el proceso de responsabilidad civil extracontractual en la jurisdicción civil, con el fin de obtener una indemnización integral de perjuicios generados por las lesiones ocasionadas en el «accidente de tránsito». De esa manera destacó que ambos contratos se adjuntaron al proceso, pero que la primera instancia los omitió. En tercer lugar, luego de explicar lo «extenuante» que había sido el proceso penal, reprochó que la primera instancia hubiese concluido que las costas procesales le correspondían al cliente. Para ello, destacó que en alguna de las cláusulas del 27 de marzo de 2008 se dijo que el cliente debía sufragar la totalidad de los costos del proceso y que en todo caso en ese acuerdo de voluntades se había dicho que las agencias del derecho se cedían al abogado por parte del cliente. La cláusula tercera del contrato de 27 de marzo de 2008

fue transcrita de la siguiente manera: CLAÚSULA TERCERA: así: Honorarios profesionales. En cuanto a los honorarios profesionales se acuerda una suma de dinero de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), los cuales serán cancelados con los dineros que ingresos por concepto de indemnización integral ya sea recibida en la jurisdicción penal o civil, según sea el caso. PARÁGRAFO: El dinero será ingresado a la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.

En la CLAÚSULA OCTAVA se dijo: El cliente cede las agencias en derecho al abogado.

[Negrillas para destacar los aspectos relevantes]. De ese modo, el apelante argumentó que no le asistía razón a la magistratura, pues existía un acuerdo de voluntades en ese sentido, además que sería injusto que esas costas le correspondieran a uno de los clientes, cuando fue él como abogado quien corrió con todos los gastos generados con ambos procesos, esto es, tanto el penal como el civil. Además, resaltó que el quejoso tampoco demostró que le hubiere pagado los costos procesales. En cuarto lugar, dijo que la primera instancia para nada mencionó el proceso penal en el que él participó como abogado de sus clientes. Agregó que si no se hubiere demostrado la responsabilidad penal del conductor del bus que causó el accidente, habría sido imposible perseguir una indemnización en el proceso civil. En quinto lugar, frente a lo que efectivamente sucedió con las cifras de dinero, explicó cada una de las sumas que le fue entregada a su cliente, con los respectivos descuentos. En el siguiente listado se

hace mención a lo que dijo expresamente el apelante. En algunos apartes existe claridad sobre el aspecto de disenso con la providencia de primera instancia, pero en otros se advierten algunas imprecisiones, que en todo caso serán examinadas en las consideraciones de esta providencia: - Existe certificación de que el cliente recibió la suma de $ 49.350.456, más el valor de una primera cuota por $ 12.222.200. Esto daría un total de $61.572.656. Sin embargo, a este valor le restó los $5.700.000 de las costas del proceso y $246.289 por concepto de cuatro por mil. A pesar de que no se indica en el escrito, con estos datos el cliente habría recibido un primer valor de $ 55.626.367. - Como el porcentaje de honorarios, según la sentencia, fue del 37%, este sería el que debe ser aplicable a la anterior suma de dinero8. Por ello, el valor restante —esto es, el 67%—, correspondería, según el apelante, a $35.044.6119. Dijo que esta suma fue entregada y que los clientes nunca hicieron algún reclamo. - Frente al resto de los dineros recibidos en cuotas provenientes de la empresa condenada dijo lo siguiente: «Las ocho cuotas restantes cada una por valor de $12.222.200 x el 37%= $61.599.888».10 8 De manera implícita el apelante hace el siguiente cálculo: $ 55.626.367x37%=$20.581755. Este valor fue asumido por el abogado. 9 Esta es una primera inconsistencia del apelante, pues el 67% de $55.626.367 es $37.269.665

y no $35.044.611 como lo dice el apelante. Entre estas dos cifras existe una diferencia de $ 2.225.054. 10 Este fue el cálculo que hizo el apelante, pero está equivocado por lo siguiente: 8 cuotas por valor de 12.222.200 cada una equivalen a $97.777.600. Luego, entonces, el 37% de esta cifra es $36.177.712 y no $61.599.888 como se dijo en el recurso. Ahora bien, quizás se quiso hacer - Como una descripción general de lo que debía entregarle al cliente hizo este otro cálculo: «$35.044.611 + $61.599.888 = $96.644.499.221». Afirmó que esta fue la suma entregada a los clientes y que ella era muy distinta a la calculada por la primera instancia, pues esa magistratura dijo que lo que debía entregarse era $110.182.106.08.11 - En cuanto a las cifras, puntualizó que la primera instancia no tuvo en cuenta que al monto de $96.644.499.221 se le debía descontar el contrato de prestación de servicios del mes de marzo de 2008, por valor de $20.000.000, que conforme a la indexación «a la fecha que se realizó el acuerdo transaccional con la empresa Transipilaes S. A. ascendía al valor de $25.193.669»12. Agregó que a este valor debía sumársele los gastos de transporte y viáticos los referencia al 67%, que es la cifra que le correspondería al cliente. Luego, si ello es así, el 67% de a $97.777.600 es $65.510.992, suma que tampoco coincide con lo dicho en el recurso. 11 Esta cifra fue la indicada en el pliego de cargos, pero no en la providencia apelada.

Claramente, en la página 13, después de relacionarse cada uno de los pagos, la sentencia dice que al quejoso de le entregaron $94.052.611, cuando lo que debía recibir era $102.499.598. Por ello se concluyó que el abogado había retenido $8.446.987. 12 No se explicó ni argumentó en qué consistió el supuesto aumento de una cifra de $20.000.000. por valor del primer contrato. Ahora bien, tampoco se explicó cuál es la relación y justificación de los gatos de transporte y viáticos por $20.000.000. De hecho, no se observa con claridad si lo que quiso dar a entender el profesional es que el cliente le quedó debiendo una suma de $45.000.000 (resultante del valor del primer contrato «indexado», o si es que la cifran final son los mismos $20.000.000, pero con un error en el cálculo. En uno y otro caso, ello no explicaría los faltantes que habría del pago relacionado con la condena y con las costas procesales que son el aspecto centra de la controversia. cuales ascendían a una suma aproximada de $20.000.00013. En sexto lugar, recalcó que la primera instancia no hizo una debida valoración probatoria, pues desconoció las pruebas que había en el expediente, en especial su actuación en el proceso penal en donde se determinó la responsabilidad penal del conductor de bus que causó el accidente. Relacionado con ello, insistió que con ocasión de ese proceso realizó viajes y diligencias que estuvieron a su cargo, pues los clientes no le dieron dinero por ello. En séptimo lugar y muy relacionado con lo anterior, explicó que en la anterior situación sustentó la prueba de inspección judicial que él

había pedido dentro del proceso disciplinario. A pesar de ello, informó que el juez de la primera instancia se negó a practicar dicha prueba, bajo el argumento de que «él —el juez— nunca hacía inspección judicial, cuya costumbre la había erradicado». Por ello, después de hacer mención a la importancia de este medio de prueba, dijo que se había vulnerado el debido proceso. En octavo lugar, destacó que la primera instancia tampoco tuvo en cuenta la certificación de 5 de mayo de 2008, donde se dejó constancia de que toda diligencia realizada por fuera del domicilio 13 Ibidem. del abogado tenía un costo de $350.000. Igualmente, que no valoró los varios recibos de caja en donde aparecían los gastos de transporte y viáticos con ocasión del proceso penal. En noveno lugar, dijo que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de la señora Lilia Constanza Zambrano y Ana Lucía Barrera. Añadió que en dichas declaraciones se mencionó la existencia de los dos contratos de prestación de servicios profesionales, tanto para el proceso penal como para el proceso civil y se hizo mención de todos los gastos que se originaron con ocasión de las dos actuaciones. No haberlos tenido en cuenta se convirtió en violación del debido proceso. Sobre este punto llamó la atención en cómo sí se le había dado toda la credibilidad a la señora Arelis López, pero no a estas pruebas que se indicaban. En décimo y último lugar, mostró su inconformidad con las sanciones que le fueron impuestas. El apelante aseveró que en la jurisdicción no había un antecedente de suspensiones de dieciocho (18) meses y de multas de trece (13) salarios mínimos mensuales.

En síntesis, argumentó que la sanción impuesta fue desproporcionada.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá dos problemas jurídicos principales. 6.1 Primer problema jurídico ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño violó el debido proceso disciplinario del abogado por no haber practicado la inspección judicial del proceso penal en el que se investigó al conductor que causó un accidente de tránsito, actuación en la que el abogado Jorge Alejo Santander Eraso participó como representante de las víctimas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se violó el debido proceso, toda vez que la prueba que solicitó el disciplinado no era conducente, pertinente y necesaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad

probatoria en el proceso disciplinario. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1 Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el proceso disciplinario El artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 consagra que «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso». En consonancia con lo anterior, esta misma legislación dispone que serán rechazadas las pruebas inconducentes e impertinentes. Al respecto, el artículo 88 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Así las cosas, por conducencia debe entenderse la aptitud legal que tiene una prueba para comprobar o desvirtuar determinado hecho o la responsabilidad del investigado. Es un juicio de comparación entre el medio probatorio y la ley con el fin de saber si el hecho o la responsabilidad del investigado se pueden demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio. Por su parte, la pertinencia es la relación que tienen las pruebas que se piden con los hechos que son objeto del debate en el proceso. Por tanto, es pertinente la prueba cuando tiende a verificar o rebatir los hechos cuestionados o la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado. De la lectura de las anteriores normas también se desprende otro principio denominado utilidad. En efecto, este criterio rector consiste en que se debe llevar al proceso las probanzas que presten algún

servicio para los fines del proceso, ya que solo se pueden recaudar aquellas que sean necesarias para hacerlas valer en la actuación. En consecuencia, solo podrán ordenarse, recibirse y practicarse las pruebas que cumplan con los anteriores requisitos. 6.1.2 Resolución del caso en concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la prueba que fue solicitada por el investigado no estaba relacionada directamente con la conducta que le fue reprochada y por la cual posteriormente se le encontró responsable. En efecto, el cargo estuvo orientado a que el abogado aquí investigado, habiendo recibido poder del señor Carlos Fernando Rodríguez Vera para hacer efectivo el cobro de una indemnización por perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, retuvo de forma indebida una suma de dinero. La primera instancia arribó a la conclusión de que la suma que no se devolvió fue la de ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete pesos ($8.446.987), cifra compuesta por i) unas costas procesales que fueron reconocidas; ii) por unos descuentos que hizo el abogado por el impuesto del cuatro por mil y iii) por una cifra que, en sentir de la primera instancia, no tuvo explicación alguna. Obsérvese bien que, para llegar a esa conclusión, el a quo tuvo en cuenta la situación relacionada con las eventuales gestiones profesionales que bien pudo adelantar el abogado a favor de sus clientes. No obstante, descartó que dichas gestiones tuvieran una relación directa con uno de los contratos de prestación de servicios profesionales, esto es, aquel celebrado el 3 de abril de 2008, que

tuvo una modificación para el día 7 de septiembre del mismo año. Así las cosas, conforme al criterio fijado por la primera instancia, no había lugar a practicar esa prueba por dos razones fundamentales. Por un lado, porque no se desconocieron esas otras actuaciones diferentes al proceso de responsabilidad civil extracontractual que bien pudo llevar a cabo el abogado. Por el otro, porque en gracia de haberse adelantado esas gestiones estas no explicaban de forma suficiente la relación entre los gastos de aquel proceso con los descuentos que se hicieron una vez la empresa transportadora de Ipiales procedió a pagar la cifra por la cual resultó civilmente condenada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte el sentido de la decisión de no haber practicado esa prueba, pero por razones un tanto diferentes. En efecto, no era pertinente ni necesario practicar una inspección judicial a una actuación penal, cuya copia obra en el proceso disciplinario, en donde se demuestra la actuación del abogado14. Es decir, se pregunta esta corporación judicial ¿para qué practicar una inspección judicial cuyo objeto era acreditar una gestión que ya estaba demostrada con las copias de la actuación 14 Confróntese con el anexo n.° 4 de la actuación. de aquel proceso en que actuó el abogado en calidad de apoderado de las víctimas? Además, la tramitación del proceso penal no podía explicar con suficiencia los descuentos que hizo el abogado de las sumas relacionadas con la condena, pues el investigado adujo gastos de viajes y viáticos, los cuales difícilmente podrían acreditarse con las piezas procesales que obraban en la actuación penal.

Una situación similar ocurre con las costas procesales que, como podrá verse en el siguiente problema jurídico, sí estaban previstas en otro contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y su cliente. Sin embargo, en esta parte del problema el asunto debe resolverse por el principio de conducencia, pues ciertamente la prueba idónea para discutir lo relativo a las costas del proceso no eran las piezas procesales obrantes en la actuación penal en la que el abogado actuó como apoderado de las víctimas, sino, en principio y para este caso, en aquel documento en el que se haya definido entre abogado y cliente a quién le correspondería el concepto de las costas procesales que fueran reconocidas, «bien en el pr

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