CNDJ - F52001110200020160050501ADJUNTA20221118080246-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160050501ADJUNTA20221118080246-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520011102000 2016 00505 01 Aprobado, según Acta n.° 086 del 10 de noviembre de 2022
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer y decidir el recurso de apelación presentado por el disciplinable Álvaro Enrique Guerrero Farinango en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 13.° del artículo 33, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.
de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN D ISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango no actualizó su domicilio profesional.
La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el informe3 ordenado en auto del 15 de junio de 2016 por la doctora Gloria Alcira Robles Correal en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, habida cuenta de que se evidenció la no actualización del domicilio profesional en el marco del proceso disciplinario 2012-00526 promovido en contra del abogado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la compulsa de copias el 2 de agosto de 20164 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 28 de septiembre de 20167, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el señor Álvaro Enrique Guerrero Farinango y fijó el 13 de enero de 2017 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 65, ibídem. 5 Folio 67, ibídem. 6 Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 7 Folio 68 y siguientes, ibídem.
P á g i n a 2 | 21 3.1.1. El 12 de enero de 20178 la audiencia se declaró fallida por
ausencia del investigado, por lo que se fijó el 25 de abril de 2017 como nueva fecha. 3.1.2. Mediante auto del 30 de marzo de 20179 se declaró al disciplinable como persona ausente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensor de oficio. 3.1.3. A través de auto del 25 de abril de 201710 se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado hasta ese momento, a partir de la audiencia celebrada el 12 de enero de 2017. Esta decisión se fundamentó en que mediante proveído del 28 de septiembre de 2016 se fijó el 13 de enero de 2017 para realizar la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, dicha audiencia fue realizada en una fecha diferente, esto es, el 12 de enero de 2017, por lo que tanto el edicto emplazatorio como la declaratoria de persona ausente fueron afectadas con la declaratoria de nulidad. 3.1.4. En el auto del 25 de abril de 201711 se libró despacho comisorio a la Personería Municipal de Consacá para que notificara al investigado del auto de apertura del proceso disciplinario y se programó el 8 de agosto de 2017 para instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se declaró fallida por la inasistencia del disciplinable12, la cual se reprogramó para el 4 de diciembre de 2017. En esta decisión se ordenó una inspección judicial al proceso disciplinario 2012-0526, que dio origen al presente proceso disciplinario, por cuanto se evidenció
la no actualización del domicilio profesional por el abogado investigado. 8 Folio 75, ibídem. 9 Folio 78, ibídem. 10 Folio 83, ibídem. 11 Es importante señalar que esta decisión fue remitida al correo electrónico «aguererofarinango@gmail.com» a diferencia de las anteriores comunicaciones que fueron enviadas a la Manzana 14 No. 4E-17 Barrio La Florida de la ciudad de San Juan de Pasto, las cuales fueron regresadas por la empresa de mensajería. 12 Folio 93, ibídem. P á g i n a 3 | 21 3.1.5. En escrito radicado el 27 de noviembre de 201713, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 4 de diciembre de 2017, la cual fue aceptada mediante auto de esa misma fecha14. 3.1.6. En proveído del 4 de diciembre de 2017 se programó nuevamente la audiencia para el 26 de abril de 2018 y se dispuso «advertir que el disciplinable también recibirá notificaciones en el correo electrónico aguerrerofarinango@gmail.com». 3.1.7. El 26 de abril de 2018 no fue posible realizar la audiencia por inasistencia del investigado15, por lo que el magistrado instructor le otorgó un término de tres (3) días para que justificara su ausencia16. En caso negativo, dispuso efectuar el emplazamiento y fijó el 13 de agosto de 2018 como fecha para la citada audiencia. 3.1.8. El 31 de julio de 201817 el magistrado ponente (i) declaró al disciplinable como persona ausente; (ii) designó defensor de oficio y (iii)
mantuvo el 13 de agosto de 2018 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se tuvo por fallida en auto de esa misma fecha18 por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, a quien se le aceptó su solicitud de ser revocado del cargo, por lo que se designó uno nuevo. Por último, se señaló el 5 de diciembre de 2018 como fecha para realizar la citada audiencia. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 5 de diciembre de 2018, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. En esta diligencia el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación formulando un único cargo, cuya imputación fáctica consistió en que desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el 16 de septiembre del año 13 Folio 100, ibídem. 14 Folio 105, ibídem. 15 Folio 111, ibídem. 16 Mediante constancia secretarial del 27 de julio de 2018 se informó que el disciplinable no justificó su inasistencia a la audiencia prevista para el 24 de abril de 2018. Folio 117, ibídem. 17 Folio 118, ibídem. 18 Folio 132, ibídem. P á g i n a 4 | 21 201619, de conformidad con el certificado número 282592 expedido el 16 de septiembre de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado investigado tiene consignadas las siguientes direcciones20: Oficina: Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño), como número teléfono 753225.
Domicilio: Manzana 14 #4E-17 Barrio la Florida de la ciudad de
Pasto, teléfono 216030. Adujo la primera instancia que era evidente que en esas direcciones el disciplinable no residía ni laboraba, habida cuenta que la oficina de correos advirtió la imposibilidad de entrega de la correspondencia enviada a esas direcciones en el presente proceso disciplinario. Agregó que la infracción del deber fue formal y material porque la no actualización del domicilio por parte del profesional del derecho afectó el desarrollo de los dos procesos disciplinarios que se surtieron en su contra, estos son, aquellos identificados con los radicados 2012-0526 — que dio origen a la compulsa de copias— y 2016-0505 —que corresponde al presente proceso disciplinario—. La imputación jurídica consistió en la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 13.º del artículo 33 en concordancia con la infracción al deber profesional consignado en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa, en razón a que se presentó un descuido al no actualizar el domicilio profesional en el registro nacional de abogados. Sobre la modalidad de la conducta, añadió que se atribuyó a título de culpa en vista de que no es posible tener conocimiento de las razones por las cuales el abogado no asistió a las diligencias programadas, pese a que conocía la existencia del proceso disciplinario, como quedó 19 Minuto 31:08 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, consignada en registro de audio en el archivo denominado «2016-0505.mp3» contenida en el CD que obra a folio 157 del cuaderno original de primera instancia.
20 Folio 67, ibídem. P á g i n a 5 | 21 demostrado en la solicitud de aplazamiento radicada el 27 de noviembre de 2017. 3.2.1. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se decretaron las siguientes pruebas:
- Incorporar el certificado número 278431 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2018 en el que consta que las direcciones registradas hasta ese momento por el disciplinable son las mismas que estaban consignadas con corte al 28 de noviembre de 2017. ii. Incorporar el certificado actualizado de los antecedentes disciplinarios registrados por el abogado, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
- Intentar nuevamente la comparecencia del disciplinable, citándolo para la audiencia de juzgamiento, a efectos de que rinda versión libre, en relación con los hechos materia de investigación y los cargos formulados. El ponente dispuso que la citación se hiciera a todas las direcciones que reposaban en el expediente, en especial en la dirección registrada al 4 de diciembre de 2018, esto es Oficina: Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño), número teléfono 753225; Domicilio: Manzana 14 #4E-17 Barrio la Florida de la ciudad de Pasto, teléfono 216030, así como al correo electrónico
aguerrerofarinango@gmail.com y a los abonados telefónicos que aparecen relacionados en la solicitud de aplazamiento del 27 de noviembre de 2017. Por último, ordenó que una vez se
estableciera contacto con el investigado se le informara sobre (i) la existencia y objeto del proceso disciplinario; (ii) el resultado de la audiencia de pruebas y calificación provisional; (iii) la declaratoria de persona ausente; (iv) la designación del defensor de oficio y (v) la dirección de notificaciones del P á g i n a 6 | 21 defensor para que estableciera comunicación con este, si era su interés. ii. Incorporar un nuevo certificado de la dirección de domicilio registrada para la fecha en que se realizara la audiencia de juzgamiento. 3.2.2. El defensor de oficio solicitó tener como pruebas las decretadas por el despacho. Acto seguido, el magistrado ponente dispuso que la audiencia de juzgamiento se efectuara el 14 de diciembre de 2018 a las 10:30 a.m. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de diciembre de 201821 con la asistencia del defensor de oficio. No acudieron el disciplinable, ni el representante del ministerio público. 3.3.1. En los alegatos de conclusión, el defensor de oficio indicó que varias de las citaciones enviadas mediante la empresa 4-72 por correo certificado no fueron devueltas. En ese sentido, indicó que la citación del 8 de mayo de 2012 remitida en el marco del proceso disciplinario 20120526 a la dirección Calle 21 No. 17-38, así como el oficio enviado el 21 de junio de 2012 remitido a la dirección Carrera 25 No. 15-62 oficina 320 de San Juan de Pasto no fueron devueltas por la empresa de
mensajería, lo que permitiría asumir que, pese a que dicha dirección no estaba consignada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como domicilio del disciplinable, este actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, expuso que la no devolución de documentos en esas dos ocasiones se tomara como un criterio de atenuación de la sanción o rehabilitación para su prohijado. 21 Folio 172, ibídem que contiene el registro de la audiencia de juzgamiento en el archivo denominado «2016-505.m4a». P á g i n a 7 | 21 3.4. Mediante escrito del 15 de enero de 2019 el abogado investigado interpuso una solicitud de nulidad sobre lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, argumentando que el oficio citatorio que le fue enviado indicaba erróneamente el nombre de otro magistrado ponente, por lo que no pudo asistir al despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien sí ostentaba esa calidad. Del mismo modo, manifestó que el defensor de oficio no realizó una defensa técnica. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia el 15 de marzo de 201922, en la cual negó la solicitud de nulidad y declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango. Esta providencia fue notificada
personalmente al disciplinable el 4 de abril de 201923. 3.5.1. El 8 de abril de 2019 el disciplinable interpuso recurso de apelación24 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 30 de abril de 201925.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 13.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 22 Folio 174 y siguientes, ibídem. 23 Folio 183, ibídem. 24 Folio 193 y siguientes, ibídem. 25 Folio 202, ibídem.
P á g i n a 8 | 21 Sobre la nulidad solicitada por el disciplinable El juzgador de primera instancia resolvió negativamente la solicitud de nulidad por las dos situaciones fácticas alegadas. En primer lugar, afirmó que, pese a que la citación para la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2018 indicaba que el magistrado ponente era el doctor Oscar Carillo Vaca, lo cierto es que el encartado asistió a las instalaciones de la sala disciplinaria en la hora y fechas indicadas. Dicho de otra manera, la
inconsistencia en el nombre del magistrado ponente no era una irregularidad sustancial que afectara el derecho de defensa del disciplinable, quien conocía que el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela fungía como ponente, porque justamente a ese magistrado le dirigió la solicitud aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional radicada el 27 de noviembre de 2017. En segundo lugar, adujo que contrario a lo dicho por el encartado, el abogado disciplinable sí ejerció la defensa técnica de los intereses de aquel, habida cuenta de la asistencia a las diligencias programadas por el despacho, formulando alegatos de conclusión, conforme a las actuaciones probatorias. Tipicidad El a quo encontró demostrado que el encartado es un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente, por lo que estaba sujeto a los deberes profesionales consagrados en la legislación disciplinaria, en especial, aquel referido a la actualización de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAAJ) del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a partir del certificado número 14738-2012 expedido el 28 de noviembre de 2012 por la URNAAJ Unidad P á g i n a 9 | 21 Nacional de Registro Abogados advirtió que el disciplinable tenía registradas las siguientes direcciones: Oficina: Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño), como número teléfono 753225.
Domicilio: Manzana 14 #4E-17 Barrio la Florida de la ciudad de Pasto,
teléfono 216030. En ese sentido, la primera instancia determinó que a pesar de que el togado
estaba vinculado al proceso 2012-0526 fue citado en varias ocasiones a las direcciones antes mencionadas, sin que se lograra su comparecencia lo que aunado a las múltiples devoluciones efectuadas por la empresa de mensajería 4-72, evidenciaban la no actualización del domicilio profesional. Adicionalmente, precisó que esto también ocurrió en el presente proceso disciplinario. Así las cosas, concluyó que el abogado desde el 2012 hasta el 2018 había incurrido en la conducta omisiva consistente en no actualizar su domicilio profesional ante la URNAAJ, de modo que su conducta vulneraba el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 y se enmarcaba en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad En la sentencia se señaló que el comportamiento del disciplinable reviste ilicitud sustancial comoquiera que la falta de actualización del domicilio profesional repercute en la función social y la misión de los abogados en ejercicio de su profesión, debido a que dificulta su ubicación y notificación por parte de las autoridades judiciales en los asuntos que estas le encarguen. P á g i n a 10 | 21 Del mismo modo, sostuvo que no se evidenciaba la materialización de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Culpabilidad Sobre este punto, el a quo atribuyó la comisión de la conducta a título de culpa teniendo en cuenta que el disciplinable con su conducta reflejó un desconocimiento del deber objetivo de cuidado. En cuanto a la dosimetría de la sanción, el juzgador de primera instancia tuvo
en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la existencia de tres (3) sanciones disciplinarias en los cinco años anteriores a la no actualización del domicilio profesional y por ello impuso la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 15 de marzo de
2019, mediante los siguientes argumentos: Primer reparo: El recurrente manifestó que la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2018 se adelantó sin su asistencia, porque acudió al despacho del doctor Oscar Carrillo Vaca, quien aparecía como magistrado instructor en el citatorio. Acto seguido, indicó que le fue informado que la citada diligencia estaba adelantándose por el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Agregó que oportunamente presentó la solicitud de nulidad porque carecía de P á g i n a 11 | 21 sustento que esta se llevara a cabo porque la citación a la audiencia indicaba un magistrado ponente distinto, error cuya consecuencia no podía recaer en el disciplinable. Visto lo anterior, es claro que el profesional del derecho reiteró uno de los motivos de la solicitud de nulidad que hizo antes de proferirse el fallo de primera instancia.
Segundo reparo: El abogado expresó que no es cierto que haya incurrido en la falta por la no actualización de su domicilio profesional, en virtud a que (i) actualmente no se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá
y (ii) que la dirección de residencia, esto es, la Manzana 14 No. 4E-17 Barrio La Florida de San Juan de Pasto corresponde a la casa en la que vivió cuando estaba casado. Añadió que actualizó su domicilio profesional y para ello afirmó que el 6 de marzo de 2014 radicó el formato del registro domicilio profesional de abogado ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia Seccional Nariño —el cual adjuntó—, por lo que consideró injusto que se le trasladaran las consecuencias de un error administrativo.
Tercer reparo: Indicó que la primera instancia no realizó una investigación integral, pues en el ámbito probatorio se limitó a lo ocurrido en el proceso disciplinario 20120526 y no se recabaron elementos de juicio adicionales para determinar la ocurrencia de la conducta, como lo es el formulario de registro domicilio profesional de abogado, que aportó como anexo al recurso de apelación.
P á g i n a 12 | 21
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 4 de febrero de 202126 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 26 Folio 5 del cuaderno original de la segunda instancia. P á g i n a 13 | 21 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, estudiar los argumentos presentados por el disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Sin embargo, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 16 de septiembre
de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 21 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la
conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—28 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 28Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 15 | 21 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación29, debe aplicarse por integración normativa30 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»31. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.1. Caso concreto El caso bajo estudio tuvo como origen la compulsa de copias efectuada en el marco del proceso disciplinario 2012-0526 que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango y en el cual se advirtió la no
actualización de su domicilio profesional. Debe recordarse que la imputación fáctica hecha por el magistrado instructor contenida en la formulación de cargos consistió en que desde el mes de 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 31 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 16 | 21 noviembre de 2012 y hasta el 16 de septiembre del año 201632, de conformidad con el certificado número 282592 expedido el 16 de septiembre de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado no
había actualizado el domicilio profesional, debido a que, para ese momento el investigado tiene consignadas las siguientes direcciones33: Oficina: Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá (Nariño), como número teléfono 753225.
Domicilio: Manzana 14 #4E-17 Barrio la Florida de la ciudad de Pasto, teléfono 216030.
De allí que, en cumplimiento del principio de congruencia la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos (noviembre de 2012 al 16 de septiembre de 2016), debe ser acorde con la imputación fáctica descrita en la sentencia de primera instancia (desde el año 2012 hasta el 2018, fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional). Por lo que, aunque la conducta objeto de reproche hubiera sido la misma, esto es, no actualizar su domicilio profesional ante la URNAAJ, el extremo temporal que se tuvo en cuenta en la imputación fáctica de la formulación de cargos es discordante con aquella contemplada en el fallo de primera instancia. Sobre la imposibilidad de agregar hechos en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, que no fueron incluidos en la formulación de cargos, es necesario indicar que la Comisión previamente ha precisado que la inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, no previstos en la formulación de cargos, constituye un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, lo cual implica la violación 32 Minuto 31:08 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional, consignada en registro de audio en el archivo denominado «2016-0505.mp3» contenida en el CD que obra a folio 157
del cuaderno original de primera instancia. 33 Folio 67, ibídem. P á g i n a 17 | 21 del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente34. Pese al carácter permanente de la falta omisiva por no actualización del domicilio profesional, lo cierto es que el Estado precisó a tal punto la imputación fáctica que solo podía proseguir la investigación disciplinaria hasta el 16 de septiembre de 2021, plazo en el que acaeció el fenómeno prescriptivo. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 16 de septiembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en qu
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