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CNDJ - F52001110200020160056001ADJUNTA20210602161336-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160056001ADJUNTA20210602161336-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00560 01

Aprobado, según acta n.° 031de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Rosa del Carmen Ortega Ceballos.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del tres (3) de mayo de 2016, la señora Piedad Valderrama Cuéllar interpuso queja disciplinaria3 contra la abogada Rosa

del Carmen Ortega Ceballos, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo la quejosa que en el mes de mayo de 2013 acudió a la señora Rosa Ortega con el fin de contratar la prestación de sus servicios profesionales de representación judicial, cuyo objeto principal consistiría en interponer una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La abogada le indicó que, antes de instaurar la demanda, debía realizar un estudio de viabilidad del caso, cuyo valor ascendía a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), los cuales fueron pagados por la quejosa. Como consecuencia del concepto favorable sobre el asunto, la profesional del derecho manifestó a la quejosa que asumiría la representación judicial del proceso ordinario de pertenencia, por un valor total de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), de los cuales debía pagar el cincuenta por ciento (50%) anticipado para la causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. interposición de la demanda. En efecto, la señora Piedad señaló que llegó a un acuerdo para pagar este porcentaje en cuotas mensuales, algunas de las cuales fueron giradas a la cuenta bancaria de la abogada y otras fueron entregadas en dinero en efectivo ($1.450.000.00). Añadió que pagó la totalidad del valor de los honorarios profesionales y nunca se le expidió recibo por este concepto.

Finalmente, señaló la quejosa que a pesar de haberle otorgado poder a la abogada Rosa Ortega para iniciar el proceso ordinario de pertenencia, esta únicamente se limitó a radicar un derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo y no presentó demanda alguna. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el primero (01) de febrero de 2017, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada6 y, por tanto, fue reprogramada para el diecisiete (17) de mayo de 2017. Asimismo, se fijó 4 Folio 38 del cuaderno principal. 5 Folios 39 y 40, ibidem. 6 Folio 54, ibidem. edicto emplazatorio7 para surtir la notificación del auto de apertura y la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, en las sesiones del 17 de mayo8, 22 de agosto9, 27 de noviembre10—todas del año 2017—,5 de abril11 y 3 de octubre de 201812, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado de la disciplinada, quien se refirió a los hechos presentados en la queja, solicitó y aportó pruebas documentales. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas en la audiencia,

el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación, disponiendo la formulación de cargos contra la disciplinada13, por cuanto consideró que podría haber infringido los deberes de lealtad y honradez con el cliente, y de diligencia profesional, contenidos en los numerales8 y 10 del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 7 Folio 55, ibidem. 8Folio 62 y 63, ibidem. 9 Folios 78 a 80, ibidem. 10 Folios 146 y 147, ibidem. 11 Folios 160 a 163, ibidem. 12 Folios 204 y 205, ibidem. 13Ibidem. 14ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y De igual forma, estimó la posible incursión de la abogada en las faltas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 del mismo estatuto, las cuales disponen lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como aspectos fácticos de la posible incursión en las faltas anteriormente citadas, el magistrado ponente expuso los siguientes: proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En primer lugar, en relación con el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró que habría tenido lugar por cuanto la disciplinable no expresó con claridad a la quejosa los motivos por los cuales estimaba improcedente adelantar la acción judicial —en caso de haber sido esa su conclusión luego de haber realizado el estudio jurídico del asunto consultado— y que, por el contrario, la abogada generó falsas expectativas en su cliente, en el sentido de indicar que la solución de su caso se lograría con solo adelantar gestiones administrativas. En segundo lugar, en relación con el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, destacó que, de las comunicaciones de correo electrónico

cruzadas entre la abogada y su cliente, se observa que la información proporcionada por la investigada no correspondía a la realidad de los hechos. Por un lado, no precisó las gestiones adelantadas ante la Alcaldía Municipal de Puerto Leguízamo y el IGAC15, ni tampoco sus resultados y, por el otro, no informó las razones por las cuales no inició el proceso judicial, con el fin de evitar reclamaciones de su cliente por la no realización de su gestión. En tercer y último lugar, precisó que la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 tendría lugar por cuanto la abogada dejó de hacer la segunda parte de la gestión profesional encomendada, la que 15 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. consistía en adelantar la demanda de declaración de pertenencia a favor de su cliente. A continuación, en sesiones del 3 de octubre de 201816,19 de marzo17y 24 de abril de201918, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el 30 de agosto de 201919, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Rosa del Carmen Ortega Ceballos y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, únicamente20 por la comisión de las faltas contra el deber de lealtad con el cliente y deber de diligencia profesional, contenidas en el literal d) del artículo 34

y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 16 Folios 204 y 205, ibidem. 17 Si bien en la sentencia se hace mención a la realización de esta sesión de audiencia, no se encontraron en el expediente los folios en los cuales se documenta la citada audiencia. 18 Folio 228, ibidem. 19 Folios 230 a 242, ibidem. Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca. 20 Es necesario aclarar que en la formulación de cargos se estimó que la disciplinada habría incurrido posiblemente en la comisión de las faltas contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 del mismo estatuto. No obstante, la adecuación típica que realizó la primera instancia en la sentencia sancionatoria fue en relación con las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibidem, las cuales serán objeto de estudio en la presente providencia. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes21, la abogada Rosa Ortega interpuso—mediante escrito del 16 de septiembre de 2019— recurso de apelación22 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente23, quien a su vez dispuso remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico. Así las cosas, a través de escrito del 7 de octubre de 201924, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales25, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 17 de octubre de 201926. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y obra una segunda constancia secretarial del siguiente día, esto es, del 18 de octubre de 2019, en el que se reafirma la asignación de ese proceso al despacho mencionado27. 21 Folios 244 a 247, ibidem. 22 Folios 251 a 257, ibidem. 23 Folio 261, ibidem. 24 Folio 1 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 25Folio 2 y 3, ibidem. 26Folio 4, ibidem. 27Folio 5, ibidem. Luego, aparece únicamente la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cinco (05) meses, a la abogada Rosa del Carmen Ortega Ceballos, únicamente por la comisión de las faltas contra el deber de lealtad con el cliente y deber de diligencia profesional, contenidas en

literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.

4. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizadas las fechas realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra

prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 22de julio de 2020, en relación con la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, el 28 de agosto de 2020, en relación con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la precitada ley, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—28 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 28Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas atribuibles y por las cuales fue sancionada la abogada Rosa del Carmen Ortega Ceballos, fueron omisivas y de carácter continuado —literal d) del artículo 34— y permanente —numeral 1 del artículo 37—. En relación con la primera, la cual consistió en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se evidencia que esta conducta se materializó a través de varios actos ejercidos por la abogada investigada, lo cual se demostró en la investigación a partir de

los mensajes de correo electrónico cruzados entre la quejosa yla disciplinable29— último de los cuales data del 22 de julio de 201530—, cuyo propósito era el de ocultarle a su cliente las razones por las cuales no adelantó la gestión judicial encomendada. Ahora bien, en cuanto a la segunda conducta, concretada en la omisión permanente de no haber adelantado la demandade declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, 29 Folios 5 a 35 del cuaderno principal. 30 Folio 32, ibidem. tenemos que esta se prolongó hasta el 28 de agosto de 201531, fecha en la cual la quejosa le otorgó poder a otra abogada para iniciar el proceso judicial e interponer la demanda de pertenencia, es decir, que en esa fecha cesó el deber profesional que tenía la investigada para realizar las gestiones judiciales de su cliente. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas tuvieron lugar el 22 de julio y 28 de agosto de 2015. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 22 de julio de 2020 para la primera conducta y el 28 de agosto de 2020 para la segunda, fechas desde las cuales la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de 31 Folio 9 del anexo n.° 6 de la actuación. conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Rosa del Carmen Ortega Ceballos, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en

las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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