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CNDJ - F52001110200020160062501ADJUNTA20210514085748-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160062501ADJUNTA20210514085748-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160062501 Aprobado, según acta No. 05 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenido

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. P á g i n a 1 | 16

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Radicación No. 52001110200020160062501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, mediante oficio No. 1894 de 29 de agosto de 2016 el Juzgado 3 Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras puso en conocimiento la compulsa de copias con fines disciplinarios, ordenada contra el abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO dentro del proceso No. 2016-00147 propuesto por MARÍA GÓMEZ ORDOÑEZ Y OTROS, por cuanto el abogado en mención no acudió al despacho

judicial a tomar posesión de su cargo como representante judicial de terceros vinculados, sin que existiera justificación, y por lo tanto, por haber incumplido con la gestión encomendada. Con la compulsa de copias se anexaron documentos en 9 folios, entre los que se destacan el auto de 10 de junio de 2016 que designó al abogado AZA PACHECO como representante judicial de terceros vinculados; oficio 1164 de 10 de junio de 2016 mediante el cual se comunicó la designación al disciplinado; y copia del auto de 29 de agosto de 2016 en el cual se relevó del cargo al abogado investigado y se dispuso su reemplazo, ordenando la compulsa de copias3. 3 Folios 2 a 9 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 16

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Radicación No. 52001110200020160062501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. TRÁMITE PROCESAL Anexado el informe4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto de 25 de octubre de 2016, con el fin de cumplir lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, y solicitó pruebas documentales6. Posteriormente, mediante auto de 25 de julio de 2018, el A quo declaró la nulidad de la actuación, por cuanto se incurrió en un yerro al tramitar el asunto como una investigación

contra auxiliar de la justicia, desconociendo lo establecido en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, esto es, que los procesos seguidos contra curadores ad lítem deben adelantarse conforme el procedimiento establecido en dicha norma. Acreditada nuevamente la condición de abogado del investigado7, mediante auto de 31 de julio de 2018 el A quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 6 de noviembre de 20188. Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no comparecencia de la disciplinado9, por lo que se reprogramó la audiencia para el 15 de marzo de 2019, emplazándose al letrado AZA PACHECO, y designándosele como defensor de oficio al abogado

ANDRÉS FELIPE CASTRO PAI10.

4 Folio 1 Ibídem. 5 Folio 12 ibídem. 6 Folio 13 Ibídem. 7 Folio 51 Ibídem. 8 Folios 52 a 53 Ibídem. 9 Folio 58 Ibídem. 10 Folio 63 Ibídem. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de marzo de 201911, se recibió la versión libre del disciplinado

SAULO EFRAÍN AZA PACHECO, quien confesó la comisión de la falta, pues reconoció haber sido enterado de su designación, y no compareció a tomar posesión del cargo porque un colega le comentó que el asunto era complejo, y que probablemente tendría que desplazarse al lugar en el que se encontraba el bien en litigio, que era una zona que tenía problemas de orden público. Recibida la confesión del disciplinado, el A quo procedió con la calificación de la actuación, en donde se formuló pliego de cargos en contra del abogado AZA PACHECO, por considerar que el referido profesional trasgredió los deberes contemplados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Por ende, al vulnerar esos deberes, consideró el A quo que el disciplinado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por encontrarse acreditado que el abogado AZA PACHECO fue designado como representante judicial dentro del proceso especial de restitución de tierras No. 2016-0147 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que la designación se le comunicó al investigado mediante la oficina de correos, y que no compareció al Juzgado a posesionarse de su cargo, sin que justificara dicha omisión. Teniendo en cuenta que el abogado investigado confesó la comisión de la falta, en aplicación del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se escuchó

en alegaciones de conclusión al disciplinado, quien solicitó que teniendo 11 Folio 66 Ibídem. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en cuenta la confesión de la falta, se aplicaran los criterios de atenuación de la sanción a los que tenía derecho.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió la sentencia de 5 de Julio de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 21 ejusdem, en la modalidad culposa, y en consecuencia sancionó al letrado investigado con Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, determinó el problema jurídico en establecer si con las pruebas allegadas a la actuación, se demuestra con certeza que el investigado es disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional.

Respecto de la existencia de la falta, expuso el A quo en sede de tipicidad, que en el transcurso de la investigación se pudo establecer a partir de la compulsa de copias y de la propia confesión del disciplinado,

que éste fue designado mediante auto de 10 de junio de 2016, como representante judicial dentro del proceso No. 2016-0147 de restitución de tierras, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto (Nariño); que la designación le fue comunicada al disciplinado y que, no obstante tener conocimiento del encargo profesional confiado por la Jurisdicción Civil, el disciplinado hizo caso omiso, sin justificación alguna, a la citación para tomar posesión de su cargo, y para cumplir con las responsabilidades consiguientes. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó la primera instancia que si bien el abogado investigado trató de justificar su conducta omisiva, diciendo que lo hizo por la convicción que tenía de que los otros dos profesionales del derecho que habían sido nombrados para el mismo cargo aceptarían, y que en consecuencia él sería relevado de esa responsabilidad, posteriormente terminó aceptando la comisión de la falta y su responsabilidad, limitándose a solicitar que le fueran reconocidos los atenuantes correspondientes.

Precisó el A quo que la confesión del disciplinado y los documentos allegados con compulsa de copias son elementos de prueba suficientes para considerar acreditada, con certeza, la comisión de la falta imputada al disciplinado y su responsabilidad, en tanto se demostró que el nombramiento como defensor le fue comunicado, que no compareció al

proceso a asumir el encargo, y que su comportamiento omisivo obedeció a una negligencia de su parte en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Resaltó el Seccional de Nariño, que el nombramiento que se hace de un abogado para asumir una representación judicial, implica la obligación profesional imperativa e ineludible, de asumir, con la diligencia debida, el encargo profesional encomendado, tomando posesión del mismo y adelantando las actuaciones procesales pertinentes, garantizando el cumplimiento de los deberes de diligencia y de colaboración con la administración de justicia. Concluyó así el A quo que, en sede de tipicidad, el comportamiento reprochado al disciplinado se adecuó a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas, o abandonarlas.” P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la antijuridicidad, mencionó el A quo que la conducta omisiva del disciplinado constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia y de colaboración con la justicia, en particular del deber de aceptar las designaciones de oficio, pues afectó la finalidad de la norma, y perturbó el trámite procesal civil de restitución de tierras, sumado a que afectó el ejercicio del derecho de representación de la parte a cuyo

favor se hizo la designación. Respecto de la existencia de causales de justificación, la primera instancia se abstuvo de hacer referencia al respecto, pues el disciplinado en su versión libre aceptó su responsabilidad disciplinaria sin invocar alguna exculpación. En cuanto a la culpabilidad, expuso el A quo que el reproche de la conducta debe hacerse en la modalidad culposa, pues lo que se observó fue una conducta incuriosa, negligente, y descuidada del profesional del derecho investigado, frente al requerimiento de una autoridad judicial. Al referirse a la dosimetría de la sanción, refirió el A quo que en primer lugar la dosificación de la sanción debe corresponder con el grado de culpabilidad, por lo que al efectuarse la imputación subjetiva en la modalidad culposa, debe existir proporcionalidad entre falta y sanción. En segundo lugar, señaló el Seccional de Nariño que, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la falta y aceptó su responsabilidad, al propiciar una mayor agilidad en el trámite de la acción disciplinaria, debe reconocerse el criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Por último, destacó el fallador de primera instancia que el disciplinado no registró antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comisión de la falta investigada, por lo que en aplicación de los

principios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad, impuso la sanción de censura.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del

juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO, de acuerdo con los elementos de convicción 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO se le respetaron todas sus garantías fundamentales, si bien al comienzo de la investigación se suscitó un yerro por parte del A quo al iniciar el trámite del proceso bajo la normativa de la ley 734 de 2002, en el transcurso del proceso dicho yerro fue corregido, se anuló lo actuado hasta el auto que dispuso la apertura de indagación preliminar, y se procedió a continuar la investigación disciplinaria conforme a las normas procedimentales de la ley 1123 de 2007. Está demostrado además que el disciplinado fue citado en debida forma por el A quo, siendo enterado de la existencia de la investigación seguida en su contra, razón por la cual compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de marzo de 2019, diligencia en la cual el disciplinado rindió su versión libre, y confesó la comisión de la falta disciplinaria. Es palmario además que al abogado AZA PACHECO se le respetaron sus garantías fundamentales en desarrollo de la audiencia, se le permitió el uso de la palabra, rindió su versión libre, confesó de forma voluntaria y espontánea la falta disciplinaria endilgada, y se le dio la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, una vez proferida la sentencia de primera instancia, ésta le fue notificada personalmente al disciplinado el día 25 de julio de 2019,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA según constancia obrante en el reverso del folio 79 del cuaderno original, y una vez transcurrido el término correspondiente, el letrado investigado no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria.

Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado SAUL EFRAÍN AZA PACHECO con censura, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numerales 10 y 21 ejusdem, por la conducta descrita de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, cometida a título de culpa. Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues de la compulsa de copias se demostró que el letrado AZA PACHECO fue designado dentro del proceso No. 2016-00147 de restitución de tierras, tramitado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado de Pasto;

que la designación le fue comunicada al disciplinado en debida forma, y que este no acudió a tomar posesión del cargo para el cual fue designado. Ahora bien, de la confesión del disciplinado, se infiere también que este fue debidamente notificado de su designación como representante judicial de terceros determinados, sin embargo, por manifestación que P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le hizo un colega de que el caso era complicado, y que probablemente tendría que desplazarse al lugar en el que se encontraba el bien en litigio, que se encontraba en una zona de orden público, confió en que los demás designados asumirían el cargo, y no compareció a tomar posesión del mismo.

Dicho esto, considera esta Comisión que la adecuación típica efectuada por el A quo es adecuada, en tanto se reprochó al letrado AZA PACHECO el haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De igual forma, en la determinación de la ilicitud sustancial del comportamiento del disciplinado, la Comisión comparte los argumentos del A quo, en el sentido de que la conducta omisiva del disciplinado constituyó una vulneración sustancial del deber de diligencia y colaboración con la justicia, pues perturbó el trámite del proceso de restitución de tierras, y afectó el derecho de representación de los

terceros determinados. Así mismo, no observó esta Comisión que existiera una causal de justificación de la conducta del disciplinado, aunado al hecho de que fue el mismo investigado quien confesó su responsabilidad disciplinaria, sin exculparse. En lo atinente a la modalidad de la conducta, es palmaria la incuria y desidia del disciplinado en el sub iudice, pues no acudió oportunamente a tomar posesión del cargo para el cual fue designado, y no desarrolló las actuaciones propias de la gestión, por lo que su comportamiento omisivo fue imputado en la modalidad culposa. Finalmente, se evidencia que la dosimetría de la sanción efectuada por el A quo corresponde con los criterios establecidos en el artículos 13 y P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 45 de la ley 1123 de 2007, en primer lugar, pues la sanción corresponde con el grado de culpabilidad reprochado al disciplinado; en segundo lugar, porque se tuvo en cuenta la confesión del disciplinado como criterio de atenuación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007; y por último, porque se valoró además la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. Por lo expuesto, se colige claramente que la sanción de censura que impuso el A quo al

disciplinado, cumple a cabalidad con los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, y respeta los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. En todo caso, no debe obviarse la relación existente entre los procesos de restitución de tierras y la reparación integral a las víctimas, situación que merece especial consideración por esta Comisión, pues en un escenario como el nuestro, la administración de justicia debe orientar su finalidad a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, y erigirse como garante de la justicia restaurativa. De ahí que la omisión a los deberes profesionales por parte de los abogados, que con su proceder afecten derechos y garantías fundamentales de víctimas del conflicto armado, de forma directa o indirecta, como en el sub iudice, merezca mayor drasticidad. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia, pues se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 97 del estatuto ético del abogado, y la dosificación de la sanción impuesta corresponde a los criterios de los artículos 13 y 45 ejusdem. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SAULO EFRAÍN AZA PACHECO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y en la cual se le impuso la sanción de CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la

presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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