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CNDJ - F52001110200020160064101ADJUNTA20210326123654-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160064101ADJUNTA20210326123654-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. 25 de marzo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 520011102000 2016 00641 01 Aprobado Según Acta No. 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Luis Carlos Sáenz Ordóñez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 18, faltas contenidas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Luis Carlos Sáenz Ordóñez, amparado por el mandato que confirió la señora Ruth Lolita Rodríguez David, primero, recibió dineros por concepto de cánones de arrendamiento sin contar con autorización para tal fin y sin entregarlos a su cliente; segundo, informó a su mandante que esos valores eran consignados a la cuenta de depósitos judiciales, afirmación contraria a la realidad.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 21 de septiembre de 2016 la señora Ruth Lolita Rodríguez David.3 Expresó que, luego del fallecimiento de su esposo ocurrido en septiembre del año 2014, contrató al abogado para adelantar el proceso de sucesión en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, sin pactar el monto de los honorarios. A continuación expuso las dificultades que tenía para desplazarse al citado lugar y estar pendiente del asunto, razón por la cual dispuso que el abogado tuviera comunicación con su hija Piedad Liliana Romo

Sáenz, para todo lo relacionado con la gestión encomendada. En curso del proceso de sucesión, el 18 de febrero de 2015 se celebró audiencia de inventarios y avalúos en la que el abogado incluyó el inmueble con folio de matrícula 442-7003 que era copropiedad del causante y la señora María López, en un 50% para cada uno. Ante la prosperidad de la objeción que planteó la copropietaria, el abogado sugirió iniciar un proceso de pertenencia y ella otorgó poder para tal fin. 3 Folios 1 al 8 del archivo 01 expediente digitalizado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el inmueble excluido de inventarios y avalúos, la quejosa dijo que constaba de varios locales comerciales cuyo canon de arrendamiento, según le informó el abogado, fue cobijado con medida cautelar. De esta forma, los dineros se consignarían por los arrendatarios a la cuenta del juzgado de familia, sin embargo, para sorpresa suya, luego se enteró que el abogado recibió el valor de los arrendamientos causados, entre noviembre de 2014 y abril de 2016, en cuantía de $28.000.000.oo.

Para complementar, fue enfática al afirmar que estos dineros no llegaron a sus manos ni fueron puestos a disposición del proceso y, en

las conversaciones que el profesional sostuvo con ella y con su hija, brindó información inexacta sobre el proceso de sucesión y en relación con el depósito de los cánones de arrendamiento recaudados. Seguidamente manifestó que sólo hasta el 13 de mayo de 2016 y luego de requerirlo, el profesional del derecho envió un informe escrito a través de correo electrónico, en el cual reconoció que cobró los valores correspondientes al concepto antes indicado y, expresó en su informe, que con éstos entendía que estaban pagos sus honorarios por las representaciones que había ejercido; además, suministró información sobre tres gestiones profesionales, un proceso de sucesión, uno de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho y uno de pertenencia, cuyo trámite no había iniciado. Para finalizar, el profesional del derecho contuvo en su informe la manifestación de haber «sido buena idea» quedarse con los dineros,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque ya se había pagado buena parte de los honorarios y, si los hubiera consignado, serían repartidos entre todos los herederos.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y

calificación provisional mediante auto del 14 de octubre de 20165. 3.2. Los documentos que aportó la quejosa, soporte de su inconformidad, están agrupados en 67 folios que conforman el archivo 07 del expediente digitalizado. Se destacan los recibos que dan cuenta del pago de dineros por concepto de canon de arrendamiento, en distintos meses que van hasta el 12 de abril de 2016. Los recibos obran entre los folios 25 a 34 del citado archivo. 3.3. Por Secretaría de la Sala Seccional se incorporaron los certificados de antecedentes del disciplinado, sin registro de sanciones para el 30 de noviembre de 20166 y para el 14 de julio de 20177, como hicieron constar la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 3.4. El disciplinado otorgó poder para ejercer su representación al abogado Luis Armando Sáenz Zambrano8. 4 Folio 10 archivo 01 expediente digital. 5 Folio 11 y 12, ibidem. 6 Folios 18 y 19 archivo 01 expediente digitalizado. 7 Folio 40 y 41, ibidem. 8 Folio 25, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en

nueve (9) sesiones, la mayoría fracasadas por inasistencia del disciplinado y su abogado defensor. Los actos procesales se instalaron en los días 26 de enero9, 12 de mayo10, 15 de agosto del año 201711, también para el 22 de enero, 15 de mayo, 29 de agosto de 2018. Nuevamente se convocó a los sujetos procesales para el 13 de agosto12 y 26 de septiembre de 2019, oportunidad en la que fue posible calificar la actuación13. 3.6. El defensor de confianza del disciplinado se pronunció sobre la queja, en la audiencia cumplida el 12 de mayo de 2017. En esa oportunidad, manifestó que su cliente inicialmente no actuó como abogado de la quejosa sino como administrador de los bienes de la sucesión de quien había sido su esposo. También precisó que el pacto de honorarios por ese trámite comprendió la suma de $10.000.000.oo, más el 50% de lo que se lograra recuperar con la gestión. Más adelante expuso que la relación profesional se deterioró cuando la hija de la quejosa intervino, con la pretensión de retirar al abogado de la administración que ejercía. 3.7. En etapa instructiva se practicó prueba testimonial, entre ellos, Franco Cortés Pinzón, Adelina Rodríguez Andrade y Jesús Iván Álvarez Álvarez14, arrendatarios del inmueble de propiedad del causante. 9 Folio 26, ibidem. 10 Folios 37 a 39, ibidem. 11 Folio 81, ibidem. 12 Folio 101, ibidem.

13 Folio 91, ibidem. 14 Folios 60 a 64, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.8. Se practicó inspección judicial al proceso de sucesión con número de radicado 865683184001 2014 00278 00 a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asis, Putumayo, promovido por Ruth Lolita Rodríguez David por intermedio de apoderado judicial, el aquí disciplinado.15 3.9. En el archivo 5 del expediente digitalizado contiene la copia del proceso de sucesión del causante Blas Humberto Revelo Castro con radicado 2014 278. Para lo que es de interés en este caso, se destaca que en septiembre 5 de 2014 la quejosa otorgó poder para presentar la demanda y esta es admitida el 30 de septiembre de ese año. 3.10. Se practicó inspección judicial al proceso de unión marital de hecho que cursa en el despacho antes citado, con radicación 2015 029, promovido por Gloria Mercedes Quiñonez Cortez contra la quejosa y los herederos determinados e indeterminados de Blas Humberto Revelo.16 3.11. La quejosa rindió ampliación el 13 de junio de 2019, a través de funcionario comisionado, oportunidad en la que se ratifica sobre cada uno de los puntos de la queja.17

3.12. El 26 de septiembre de 2019, previo traslado a la defensa para las manifestaciones que a bien tuviera expresar18, se formularon cargos al abogado Luis Carlos Sáenz Ordóñez como presunto autor de las faltas a los deberes de lealtad y de honradez profesional. La primera instancia consideró que concurría prueba sobre la materialidad de la conducta 15 Folios 83 a 85, ibidem. 16 Folio 86 a 87, ibidem. 17 Folios 67 a 68, ibidem. 18 La defensa fue enfática en todas las intervenciones sobre el mismo argumento. Las actuaciones del disciplinado no corresponden al ejercicio profesional como abogado, sino a la administración de bienes que dispuso la quejosa, de forma tal que cualquier actuación debe considerarse atípica.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN infractora de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 18, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal d) porque informó a su cliente que los dineros producto de los arrendamientos iban a la cuenta de depósitos judiciales del despacho y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 porque retuvo los dineros recibidos por este concepto, ambas atribuidas a título de dolo. 3.13. Al alegar de conclusión, el abogado defensor repitió los

argumentos expuestos en la primera intervención. Hizo énfasis en la calidad de administrador del disciplinado, al momento de cobrar los dineros por concepto de arrendamiento y la negativa de la quejosa para pagar honorarios, motivo por el que decidió pagarlos con los dineros recibidos. 3.14. Una vez terminó la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia el 7 de febrero de 202019 y sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.15. Se surtió la notificación del fallo a los intervinientes20 y, dentro del término legal, el abogado defensor del disciplinado presentó recurso de apelación21 que fue concedido mediante auto del 16 de julio de 2020. 19 Archivo 013 expediente digitalizado. 20 A través de correo electrónico respecto de los intervinientes: el procurador Judicial II reparto en la dirección: ibastidas@procuraduria.gov.co, el defensor en: abogados2126@gmail.com y el disciplinado en las direcciones físicas que se registra. De igual manera, mediante edicto que permaneció fijado hasta el 5 de marzo de 2020, visible a folio 17 del archivo 14, expediente digitalizado. 21 Archivo 13 expediente digitalizado.

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Radicación No. 520011102000 2016 00641 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Luis Carlos Sáenz Ordóñez. Estimó reunidos los presupuestos para tenerlo como autor responsable de infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 18 de la ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4º ibidem, ambas atribuidas a título de dolo.

En relación con la primera falta, el a quo encontró probado que el profesional del derecho asumió la representación judicial de la señora Ruth Lolita Rodríguez David en dos (2) procesos judiciales. En el primero tuvo a cargo la presentación de demanda de sucesión de su extinto esposo y, el segundo, la defensa de sus intereses en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió quien se reputaba compañera permanente del causante Blas Humberto Revelo Castro. Además, el a quo encontró que la quejosa otorgó poder para iniciar un proceso de pertenencia a presentarse en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, sin embargo, no hay registro sobre la interposición de la demanda. A continuación, la primera instancia consideró que el ejercicio profesional del abogado, como representante judicial de la quejosa,

encontró soporte en las siguientes pruebas: i) testimonialmente en las manifestaciones de la señora Rodríguez David al ampliar y ratificar la queja y ii) documentalmente, a partir de las copias de los expedientes

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2014 278 y 2015 029, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asis, en los que obran los poderes conferidos por la quejosa.

El estudio probatorio además permitió al a quo establecer el extremo temporal de la representación judicial ejercida. Dado que obra copia de los poderes conferidos y la revocatoria, fue posible establecer que el vínculo profesional entre quejosa y disciplinado estuvo vigente desde el mes de septiembre del año 2014 hasta julio de 2016. Luego, superado el examen sobre el vínculo profesional y el extremo temporal en el cual estuvo vigente, la primera instancia consideró que el abogado recibió dineros, producto de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en un inmueble de propiedad del causante, hecho que se probó con los recibos aportados al plenario, cuya autenticidad no desconoció la defesa. La primera instancia precisó que el recibo de dineros tuvo lugar en desarrollo y con ocasión de la gestión judicial encomendada, además, se hizo a espaldas de su cliente y, a partir de lo expuesto por la quejosa

al ampliar denuncia, determinó que el abogado mintió a su poderdante, le dijo que los dineros eran consignados por los arrendatarios a la cuenta de depósitos judiciales del despacho a cargo la sucesión. El a quo despachó los argumentos de la defensa con tres puntuales consideraciones. Primero, el aparente contrato de administración estuvo huérfano de prueba, por el contrario, el tiempo en el que tiene lugar el recaudo coincide con la vigencia del ejercicio profesional, además, los dineros

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondían al arrendamiento de locales comerciales ubicados en uno de los inmuebles que se denunciaron como parte de la masa a liquidar. Segundo, luego de analizar la prueba testimonial, para el a quo no hay evidencia sobre la autorización de la quejosa para que el abogado recibiera dineros. Tercero, no es de recibo que los tomara para pagarse honorarios, en forma unilateral y de manera inconsulta; ni siquiera hay rastro de acuerdo previo sobre el monto y la forma en la que serían cancelados.

En relación con la falta al deber de lealtad profesional contenida en el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, la primera instancia precisó que durante el tiempo de vigencia del mandato el abogado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto, en concreto, sobre la recepción de los dineros entregados y alteró la información

suministrada, le dijo que los arrendatarios consignaban los cánones de arrendamiento a órdenes del despacho judicial. Concluido el análisis de tipicidad, el a quo precisó que el comportamiento del abogado era «sustancialmente ilícito» por la relevancia que revestía. Contrarió la rectitud, corrección y trasparencia esperada de los profesionales del derecho en desarrollo de las gestiones encomendadas, particularmente, en el manejo de los dineros recibidos en virtud de la gestión y en relación con la veracidad de la información que están obligados a suministrar al cliente. Para concluir este punto, resalta que con estas conductas se afectaron los intereses del cliente y de la sociedad, con legítimas expectativas en el cumplimiento de la función de defender los intereses confiados.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre la culpabilidad, la primera instancia atribuyó ambos comportamientos a título de dolo. Para sustentar esta conclusión, precisó que el investigado, dada su formación profesional y experiencia, conocía sobre la existencia de los deberes a los que está sujeto y, pese a ello, de manera voluntaria determinó su conducta en contravía de la estricta observancia requerida. Adicionalmente, ambos comportamientos implicaron un acto consciente y voluntario del infractor.

Al dosificar la sanción, se explicó en el fallo apelado que el concurso de

faltas, la modalidad dolosa de las infracciones y el perjuicio causado al cliente, fueron determinantes para concluir en la necesidad de imponer suspensión en el ejercicio profesional, por el término antes indicado y multa.

5. APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, oportunidad en la cual precisó que en el fallo se atribuyó responsabilidad disciplinaria por el desarrollo de una labor que correspondía a un favor personal, solicitado en forma verbal por la quejosa, para que la «persona natural llamada Luis Carlos Sáenz Ordoñez recibiera dineros producto de cánones de arrendamiento de unos bienes inmuebles, que a la postre, terminaron siendo parte de la masa herencial».22 22 Folio 2 archivo 13, expediente digitalizado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El apelante afirmó que la primera instancia acudió a un «culpabilísimo objetivo», sin distinguir [sic] «la línea fronteriza arcifinia de alinderación que perfectamente separa el ejercicio del jus postulandi, exclusivo en el proceso de liquidación judicial de la sucesión del causante BLAS HUMBERTO REVELO CASTRO, y recibir unos dineros, actividades separadas objetivamente»23.

La defensa soporta la enfática diferencia entre un mandato y el otro, dada la calidad que debe ostentarse para ejercer la representación

judicial de una persona, porque para ello es necesario ser abogado, mientras que la ejecución de un «favor» como el ejecutado y que comprendía el recibo de dineros, no se precisa esta condición. Como fundamento de la apelación también se adujo que no fue desvirtuada la manifestación de los arrendatarios cuando afirmaron, bajo la gravedad del juramento, que Ruth Lolita autorizó entrega los dineros al abogado; dijo que no hubo tacha ni prueba que se opusiera a sus manifestaciones, por tanto, gozan de total credibilidad y fueron desatendidos por el a quo. Para finalizar, expuso que los cargos se relacionan con la información sobre el destino final de los cánones de arrendamiento, sin embargo, ello no interesa al derecho disciplinario sino que debe debatirse en materia civil, por posible cumplimento, perfecto o imperfecto, del encargo, pero no como abogado sino como «persona común y corriente».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta de reparto del 30 de julio del año 201924 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro

Meza Cardales. Según constancia secretarial de reparto del 15 de febrero de 2021, se

dispuso el reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 24 Archivo 8 expediente digitalizado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿La actividad del abogado, en relación con el recaudo, guarda y disposición final de los dineros cuyo recibo se acreditó, es indiferente al derecho disciplinario y, en consecuencia, se equivocó la primera instancia al declararlo responsable por infringir los deberes éticos de lealtad y honradez profesional? En el esquema de resolución al problema jurídico, la Comisión abordará el origen y el límite de la potestad sancionadora del Estado sobre los profesionales del derecho. A continuación, fijados los linderos de esta potestad, se considerará sobre el caso concreto. 7.2.1. Origen y límite del control disciplinario sobre los abogados. La defensa técnica del investigado planteó que las actuaciones desarrolladas por su prohijado, en relación con el informe y disposición de los dineros recibidos, no estaban relacionadas con el ejercicio profesional que desarrolló en dos procesos judiciales, ni se comprenden en el marco del vínculo profesional que surgió, a partir del año 2014,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para la representación judicial que ejercía ante el Juzgado Promiscuo

de Familia de Puerto Asís, Putumayo. Para precisar los límites del ejercicio profesional, por fuera del cual

plantea el apelante que se encuentra la actividad del abogado, conviene subrayar que el artículo 26 de la Constitución Política instituye la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio y, al tiempo, establece que corresponde al Estado la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de algunos oficios especialmente sensibles, papel que encuentra fundamento en «el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones».25 En el marco de la competencia descrita, el legislador dispuso que son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».26 (Negrilla para resaltar) A pesar de la claridad de la norma, para mejor entendimiento, la Comisión precisa que la tarea de asesorar, patrocinar y asistir, verbos que comprenden el ejercicio profesional según la norma trascrita, implica que la potestad punitiva del Estado no se limita al examen del comportamiento del abogado en el marco de las actividades judiciales o administrativas que, por virtud del derecho de postulación, requieran su asistencia. 25 Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019. 26 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por el contrario, si bien entre las principales funciones del abogado se encuentra la representación judicial, el legislador dispuso que el ejercicio de la potestad sancionadora también comprenda la actuación relacionada con el ejercicio profesional, en este caso, con la aceptación de un encargo para actuar ante una autoridad judicial y de cara a la sociedad, como representante de la persona que le confía sus intereses.

En ese orden de ideas, ha entendido la Corte Constitucional que las «faltas disciplinarias de los abogados deben relacionarse estrictamente con el ejercicio de sus funciones, por lo que sólo son reprochables conductas que afecten el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión»27, de manera que la correcta interpretación de los presupuestos de ejercicio de la acción disciplinaria, en el proceso sancionatorio contra los abogados, conduce a concluir que es imposible separar, de un lado, la representación ejercida por el disciplinado en la sucesión a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo y, por el otro, la actividad relacionada con el recibo, guarda y disposición final de los dineros producto del canon de arrendamiento de un establecimiento comercial, ubicado en el inmueble que hacía parte de la herencia. Esta conclusión encuentra soporte en la reciente decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando abordó el límite del derecho sancionador en materia profesional de los abogados, en un caso en el que fue materia de discusión si la conducta interesaba al

27 Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN régimen disciplinario, porque la actividad desarrollada no requería el derecho de postulación. Al respecto precisó: Aquí es pertinente precisar, que si bien conforme al ordenamiento jurídico, existen actuaciones ante autoridades administrativas o judiciales que no requieren derecho de postulación, o mejor, la representación de un abogado, cuando éste decide dentro de la libertad de configuración de su rol profesional, intervenir en esta clase de actuaciones invocando esa calidad, asume en consecuencia las cargas deontológicas que imponen el ejercicio de la profesión, y por lo mismo, está llamado a cumplir los deberes de la Ley 1123 de 2007, sin que se torne como exculpante que para el trámite no se exija ostentar la calidad de abogado.28

En ese orden de ideas, la correcta interpretación de las normas que soportan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en el régimen disciplinario de los abogados, conduce forzosamente a concluir que es susceptible de investigación el comportamiento del profesional encartado, porque retuvo dineros con origen en la renta del inmueble que estaba sujeto a liquidación en el proceso donde representaba los intereses de la demandante. 7.2.2. Caso concreto. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2021, número de radicado

13001110200020160060501, M. P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este caso se investigó y sancionó por una conducta que quebrantó los deberes profesionales de lealtad y honradez con el cliente. Este comportamiento estuvo revestido de pruebas que soportaron la irregularidad advertida y constituyó infracción disciplinaria, conforme a

las siguientes normas:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGAD

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