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CNDJ - F52001110200020160066201ADJUNTA20211130104244-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160066201ADJUNTA20211130104244-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: BETTY DEL SOCORRO BELALCÁZAR

PABÓN - FISCAL 56 SECCIONAL DE

TUMACO Y DANIEL BERNARDO OLARTE

MUTIS - FISCAL 28 SECCIONAL

DE TUMACO QUEJOSO: JOSMAR ARMANDO BASANTE JURADO RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2016-00662-01

DECISIÓN: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO Bogotá D, C., 18 de noviembre de 2021

Aprobado según acta de Comisión N° 72

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el señor Josmar Armando Basante Jurado, en contra de la providencia del 4 de octubre del 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Betty del Socorro Belalcazar Pabón, en su condición de Fiscal 56 Seccional de Tumaco y Daniel Bernardo Olarte Mutis, Fiscal 28

Seccional de Tumaco.

2. CALIDAD DE LOS INVESTIGADOS Se acreditó en el plenario que la doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 30.732.779 y se

1 Fol. 70 a 77, Magistrados, Álvaro Raúl Vallejos Yela, Oscar Carillo Vaca, del cuaderno principal. desempeñó como Fiscal 56 Seccional de Tumaco, para la época de los hechos.2 Igualmente, el doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, se identifica con cedula de ciudadanía No. 12.986.157 y se desempeñó como Fiscal 285 Seccional de Tumaco, para época de los acontecimientos denunciados.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito presentado el 6 de septiembre del 20164, el señor Josmar Armando Basante Jurado presentó queja disciplinaria en contra de la Fiscal 56 Seccional de Tumaco, Betty del Socorro Belalcázar Pabón y contra el doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Tumaco, presuntamente por cuanto incurrieron en irregularidades dentro del proceso penal con radicado N° 528356000538201501015.

El quejoso manifestó que, los fiscales referidos, a quienes les correspondió por reparto el proceso penal donde él fungía como víctima, incurrieron en mora injustificada, cuando el trámite se encontraba en la etapa de juicio, lo que habría generado que los imputados quedaran en libertad por vencimiento de términos. El expediente No. 52001-11-02-000-2016-00705-01, fue acumulado al proceso No. 52001-11-02-000-2016-00662-01, a través de auto del 16 de septiembre de 20195, con el fin de que los asuntos se adelantarán en un sólo trámite por economía procesal y por respeto del principio non bis

ibidem.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de octubre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de la Fiscal 56 Seccional de Tumaco, doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón y el Fiscal 28

Seccional de Tumaco, doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, por la presunta mora en la que pudieron incurrir al dar inicio a la etapa de juicio, en el 2 Fol. 61 a 62 del cuaderno principal. 3 Fol. 63 a 64 del cuaderno principal. 4 Fol. 2 a 4 del cuaderno principal. 5 Fol. 182 del cuaderno principal. 6 Fol. 38 a 39 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 10 proceso penal con radicado N° 528356000538201501015 y solicitó en calidad de préstamo, el expediente referido, al cual se le practicó inspección judicial y toma de copias. Recaudada la anterior prueba y las demás dictadas para acreditar la calidad de los Fiscales investigados, la Seccional ordenó la terminación y archivo del proceso.

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto del 4 de octubre del 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación anticipada del proceso, al considerar que los funcionarios implicados, contrario a lo señalado en la queja, no generaron situaciones que retrasaran el asunto con el radicado N° 528356000538201501015, en la

etapa de juicio, o que, por su negligencia se concediera la libertad por vencimiento de términos a los implicados. El a quo consideró que, frente a la Fiscal Seccional 56 de Tumaco, la doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón, desde que tuvo conocimiento de la noticia criminal, realizó el despliegue investigativo tendiente a individualizar a los sujetos que habrían cometido el hecho punible, de igual manera, el 23 de diciembre del 2015 presentó escrito de acusación y con ello, se dio inicio a la etapa de juzgamiento. Por otra parte, el a quo resaltó que estaba demostrado que la Fiscal Seccional 56 de Tumaco, Betty del Socorro Belalcázar Pabón, perdió el conocimiento del asunto desde abril del 2016, debido a que fue asignado a la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, por lo que, concluyó que no se pudo incurrir en ninguna irregularidad ya que no hubo intervención de aquella en la etapa de juzgamiento y que mientras el proceso estuvo bajo su conocimiento realizó acciones pertinentes en pro del avance del asunto, en tanto identificó a los presuntos autores materiales del homicidio, procuró su captura y judicialización, presentó escrito de acusación y por su solicitó se logró la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los implicados. P á g i n a 3 | 10 No obstante, la primera instancia mencionó que, en marzo del 2017, la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco, en cabeza de la doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón retomó el conocimiento del proceso, pero su labor se

limitó a asistir a la audiencia de formulación de acusación, atendiendo la corrección de la misma que presentó el otrora fiscal indagado, ya que mediante el concepto de perito de balística, se pudo establecer que para la comisión del homicidio, no se usaron armas de uso privativo de las fuerzas armadas (tipo penal inicialmente imputado); actuaciones posteriores que no fueron objeto de reproche disciplinario en la queja. Ahora bien, frente al Fiscal 28 Seccional de Tumaco, el doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, el a quo arguyó que, no se pudo establecer que el mismo hubiese incurrido en alguna irregularidad, debido a que sólo participó en un corto lapso, momento en el cual tuvo una participación en el proceso, pues radicó la referida corrección de la acusación. Asimismo, la primera instancia afirmó que, dentro del periodo en el cual el asunto estuvo a cargo de aquel se realizaron solicitudes de aplazamiento de las audiencias de juzgamiento y otras circunstancias, atribuibles a la defensa, que impidieron el inicio del juicio, como la presentación de una nulidad y de un conflicto de competencias con la jurisdicción indígena, retardo que no le era imputable al indagado. Finalmente, el a quo sostuvo que, los funcionarios disciplinables no realizaron actos que denotaran una conducta susceptible de sanción disciplinaria frente al proceso penal con el radicado N°528356000538201501015, por lo que, ordenó la terminación de la indagación en favor de la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón y el doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, Fiscal

28 Seccional de Tumaco, pues de la relación cronológica de sus actuaciones, se observó diligencia en las mismas, pues gracias a su gestión se ordenaron las capturas pertinentes, solicitaron y asistieron a las audiencias correspondientes y los aplazamientos y demora en el inicio del juicio del proceso penal, no se ocasionó por aquellos. P á g i n a 4 | 10

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso mediante apoderado judicial, el abogado Jefferson Gabriel Yepes Bucheli, interpuso recurso de apelación7 contra el auto del 4 de octubre del 2019, donde se ordenó la terminación del proceso en favor de los funcionarios inculpados.

Refirió que, la Fiscal 56 Seccional de Tumaco, doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón, incurrió en una irregularidad al presentar escrito de acusación de manera apresurada ante el Juzgado Único Especializado de Tumaco, sin contar con los elementos materiales probatorios para sustentar la teoría del caso, situación que llevó a que el Fiscal Daniel Bernardo Olarte Mutis, radicará escrito de corrección de acusación, trámites que ocasionaron una demora injustificada en el proceso. Agrego que, la anotada Fiscal no hizo efectiva la orden de captura, vigente para la época de los hechos contra Kelin Johana Pejendino y que permitió que el señor Jairo Enrique García Marín, evadiera la justicia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de

2019 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 29 de noviembre de ese mismo año. El expediente fue asignado por reparto el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.8

8. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 7 Fol. 188 a 190 del cuaderno principal. 8 Fol. 6 cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 5 | 10 faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión Nacional abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso obediencia del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se reduce a tales aspectos, pues no posee libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en dos argumentos: (i) irregularidades en el trámite de la Fiscal indagada que generó que los señores Kelin Johana Pejendino y Jairo Enrique García Marín, evadieran la justicia y; (ii) irregularidades en la presentación y corrección del escrito de acusación que ocasionó una tardanza injustificada en el proceso.

Así, resulta pertinente mencionar que la Fiscalía cumple la función de ente acusador del Estado y es quien ejerce la acción penal, de manera oficiosa o, a través de querella, investiga y acusa a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, calificando en el marco de sus funciones si procede dicha acusación o preclusión del asunto; esa facultad, se traduce en una garantía a las víctimas de los hechos punibles y de los ciudadanos, pues permite que un ente especializado con los recursos técnicos y humanos, materialice un correcto acceso a la administración de justicia de todos los extremos, la imposición de las penas correspondientes a los responsables, el acceso a la reparación integral de las víctimas y el restablecimiento de derechos. Frente al caso en estudio, la Comisión precisa que, los hechos ocurridos el 6 de agosto del 2015, referentes al homicidio de unos familiares del quejoso, dieron origen a la noticia criminal que le correspondió, en principio, a la Fiscalía 56 Seccional de Tumaco, a cargo de la doctora Betty del Socorro Belalcázar Pabón, quien, a través de la facultad otorgada, P á g i n a 6 | 10 individualizó a los presuntos sujetos que cometieron el hecho punible, mediante reconocimiento fotográfico y con ayuda del perito de dactiloscopia; actas de reconocimiento realizadas en los días 15 y 21 de agosto del 20159, de ahí que, por solicitud de la fiscal mencionada, se expidieran órdenes de captura10. Anudado a lo anterior, la fiscal Betty del Socorro Belalcázar solicitó y asistió

a audiencia concentrada, el 25 y 26 de agosto del 2015, a fin de dar celeridad a la investigación, momento en el cual se legalizó la captura de los imputados. El 14 de octubre de 2015, por solicitud de la Fiscal indagada, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco libró orden de captura en contra de los indiciados Jairo Enrique García Marín y Kelin Johana Segundino Rodríguez y el 23 de diciembre del 2015 presentó escrito de acusación.11 Ahora, la Fiscal Betty del Socorro Belalcázar Pabón, tuvo conocimiento del proceso hasta el 26 de abril de 201612, cuando el asunto le fue asignado al doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, quien, en esa fecha, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Tumaco, radicó solicitud de corrección del escrito de acusación antes presentado por la indagada. En ese orden de ideas, no se puede hacer un juicio de reproche a la Fiscal Betty del Socorro Belalcázar Pabón, de conformidad con el recuento efectuado, en razón a que, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, las presuntas irregularidades objeto de alzada, al interior del referido proceso penal, referente a esa funcionaria, se ejecutaron hasta el 26 de abril del 2016, cuando el proceso pasó para la instrucción de la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, data desde la cual, a la fecha, ya se superó el término de cinco (5) años con que contaba esta jurisdicción, para expedir auto de apertura de

investigación, el cual finalizó el 25 de abril de 2021. 9 Fol. 31 a 59 del cuaderno principal. 10 Fol. 107 a 110 del cuaderno principal. 11 Fol. 142 a 150 del anexo 2. 12 Fol. 172 a 178 del anexo 2. P á g i n a 7 | 10 Así, el referido artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, frente a las actuaciones surtidas (26 de abril de 2016 al 12 de marzo de 2017), dentro del asunto por parte del Fiscal 28 Seccional de Tumaco, el doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, en el recurso de apelación no se efectuó ningún reproche frente a la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de la actuación, respecto a este funcionario, motivo por el cual, en aplicación del principio de limitación, la Comisión no realizará ningún análisis sobre sus actuaciones en el proceso penal objeto de estudio, por lo que se confirmará, frente este aspecto, la decisión recurrida. Ahora bien, con relación a la presentación y corrección del escrito de

acusación radicados el 23 de diciembre de 201513 y el 26 de abril de 201614, respecto de los cuales se duele el recurrente, por considerar que los presuntos yerros en ellos incurridos, ocasionaron una demora en el trámite del proceso; igualmente, se resalta que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, pues, esos presuntos errores se ejecutaron instantáneamente al momento de la presentación de esos documentos, fecha desde la cual ya se superó el término de 5 años, con que contaba esta jurisdicción para expedir auto de apertura de investigación disciplinaria, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes citado. Finalmente, la Comisión aclara que del anexo 2 del expediente,15 se advierte que la Fiscal Betty del Socorro Belalcázar Pabón, asumió nuevamente el conocimiento del proceso penal, el 13 de marzo de 2017, sin que las actuaciones ejecutadas después de esa fecha hayan sido objeto de reproche en la queja y/o el recurso de apelación, motivo por el cual la 13 Fol. 133 a 155 del anexo 2. 14 Fol. 172 a 178 del anexo 2. 15 Fol. 223 del anexo 2. P á g i n a 8 | 10 Corporación no emitirá juicio sobre el particular, tal como, igualmente, lo advirtió la Seccional. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para decretar el fenómeno de la caducidad, respecto a las actuaciones adelantadas por los indagados con anterioridad al 26 de abril de 2016 y se confirmará la decisión recurrida respecto a la terminación y archivo de las

actuaciones del Fiscal 28 Seccional de Tumaco, doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pero por las razones expuestas, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la indagación preliminar que se tramitó en contra del doctor Daniel Bernardo Olarte Mutis, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Tumaco, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 10

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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