CNDJ - F52001110200020160070001ADJUNTA20220217080928-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160070001ADJUNTA20220217080928-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 520011102000201600700 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Comisión entrara a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 5 de julio de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el que, entre otras cosas, resolvió negar la práctica de una prueba testimonial solicitada por la apoderada judicial del disciplinable Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo, en su calidad de Juez 1° de Paz de Pasto, de no ser porque se observa una causal de nulidad que imposibilita desatar de fondo el asunto. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 7 de octubre de 2016 fue sometida a reparto la queja formulada por
los señores Gloria Eugenia Hernández Coral, Henry Cabrera García y
Olga del Rocío Luna Chud, quienes manifestaron su inconformismo con el proceder del señor Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo, Juez 1° de Paz de Pasto, en esencia, porque en el marco del asunto convocado por la señora Anita Lucía Ibarra Mier, radicado bajo el No. 04-1047, de un lado, nunca consintieron en que el conflicto suscitado con aquella fuera resuelto en equidad por el denunciado, y de otro, por cuanto una vez este profirió su sentencia el 22 de julio de 2016, los quejosos (allá convocados) formularon el recurso de reconsideración, pero el implicado, el 5 de agosto siguiente, optó por resolverlo de forma autónoma manteniendo en firme su decisión consistente en ser sancionados con multa de 3 smlmv y tener que realizar actividades comunitarias. Para sustentar su reclamo, los quejosos se apoyaron en los fallos de tutela de 29 de agosto y 1° de septiembre de 2016, a través de los cuales los Jueces 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de San Juan de Pasto, dentro de los radicados No. 2016 00086 00 y 2016 00062 00, respectivamente, les hallaron por completo la P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
razón, decisiones allegadas a esta actuación, junto con las que fueron objeto de reproche constitucional y ahora disciplinario2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela decretó la apertura de la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas, decisión notificada de manera personal al inculpado el 19 de enero de 2017. A través del oficio No. 63 de 20 de enero de 2017, la Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la vigencia del carné No. 1047 correspondiente al denunciado, iba hasta el 4 de septiembre de 20173. El 5 de mayo de 2017, el disciplinable acudió a rendir versión libre, pero la diligencia se suspendió hasta tanto designara a un abogado de confianza4. El 6 de junio siguiente, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto allegó en medio magnético la acción de tutela No. 2016 00086 00, al igual que las acumuladas bajo 2 Fls. 1-41, c.o. 3 Fl. 53, c.o. 4 Fls. 55P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS los radicados No. 2016 00088 00 y 2016 00089 00, siendo accionado
el acá indagado5. El 23 de junio de 2017, el disciplinable rindió su injurada acompañado de su defensora de confianza, oportunidad en la cual defendió la legalidad de su proceder6. El 10 de julio de ese mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño allegó un informe presentado por el acá inculpado, a través del cual dio cuenta del trabajo represado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y de las sanciones pecuniarias impuestas7. El 28 de julio de 2017, la primera instancia practicó inspección judicial a las acciones de tutela No. 2016 00086 00 y 2016 00062 00 que vienen de mencionarse8. El 15 de agosto siguiente, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla descartó la participación del implicado en programas de capacitación y formación dirigidos a los Jueces de Paz9. 5 Fl. 64, c.o. 6 Fls. 65-69, c.o. 7 Fls. 848 Fls. 74-77, c.o. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Mediante auto de 15 de diciembre de 201710, el Magistrado Vallejos Yela ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo, en su calidad de Juez
1° de Paz de Pasto, decisión notificada de manera personal al encartado el 6 de abril de 201811. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudó como prueba el expediente objeto de crítica (04-1047). Mediante proveído del 9 de octubre de 201812, conforme a lo señalado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se declaró el cierre de la investigación, decisión notificada por estado No. 62 del 12 siguiente, sin que dentro del término de ejecutoria fuera recurrido, de lo cual dejó constancia la secretaría del a quo el 19 de ese mismo mes y año13. El 22 de marzo de 201914, la primera instancia profirió cargos contra el señor Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo, en su calidad de Juez 1° de Paz de Pasto por “probablemente infringir el deber 9 Fl. 90, ib. 10 Folios 95 y ss., c.o. 11 Fl. 108, c.o. 12 Fl. 110, ib. 13 Fl. 112, ib. 14 Fls. 115-124, ib. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS funcional contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en concordancia con el artículo 29 de la Constitución [Política]; y los artículos 9, 23, 29, 32 y
33 de la Ley 497 de 1999; en la modalidad GRAVE CULPOSA”, en atención a los criterios establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Disciplinario Único, “con CULPA GRAVE”. (Se resalta). Lo anterior, porque el encartado, al parecer, después de citar en dos ocasiones a los convocados (acá quejosos) a concurrir a una audiencia de conciliación en equidad, ante su inasistencia, el 22 de julio de 2016 les impuso multa de 3 smlmv, pese a que estos no manifestaron su consentimiento para que el conflicto se ventilara ante la jurisdicción de paz, por lo que el inculpado carecía de competencia para pronunciarse de fondo; además, porque formulado el recurso de reconsideración contra la sentencia por parte de los convocados, el juez de paz denunciado, el 5 de agosto siguiente, la mantuvo en “firme” so pretexto de tener “TODA LA POTESTAD para proferir fallo en equidad”15. Igualmente, la primera instancia decretó pruebas de oficio. 15 Fls. 115-124, ib. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El aludido proveído se notificó por estado No. 143 de 22 de marzo de
201916. El 24 de abril siguiente, se notificó de manera personal la defensora
contractual del encartado17, quien pidió la nulidad al amparo del artículo 143.3 del CDU, de lo actuado por considerar que “como los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica”, no “es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales”18. Igualmente, la defensora pidió como prueba escuchar en testimonio a Anita Lucía Ibarra Mier (convocante en la actuación reprochada), porque la participación de su representado fue promovida por aquella y puede informar cuáles fueron las actuaciones del inculpado, con prescindencia de la falta de competencia, pues en últimas se pudo solucionar la controversia. 16 Fl. 124, vto., c.o. 17 Fl. 137, ib. 18 Fl. 190, ib. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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EL AUTO APELADO Mediante decisión del 5 de julio de 2019, la primera instancia, en primer lugar, se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad con el argumento de poderse resolver en la sentencia, y en segundo orden, negó la recepción del testimonio de la señora Anita Lucía Ibarra Mier, porque lo acá debatido es el probable desconocimiento de la normatividad que consagra el procedimiento y la competencia de la jurisdicción de paz, de suerte que al ser la controversia eminentemente jurídica, era irrelevante el relato de la mencionada convocante. La aludida decisión se notificó por estado de 8 de agosto siguiente. LA APELACIÓN La defensora de confianza del investigado interpuso recurso de alzada, a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, porque los quejosos “han iniciado una demanda civil contra el Centro Comercial Bonbona y su representante legal, señora Anita Lucía Ibarra Mier” ante el “Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con radicado No. 2017-140, lo que quiere decir P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que las actuaciones adelantadas por mi representado en calidad de Juez 1° de Paz, no hicieron efecto”19 al actuar en equidad, y al no hallar una alternativa pacífica, las conflictuados quedaron en libertad
de acudir a la vía ordinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado20, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de agosto de 201921, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de septiembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo 19 Fl. 158, ib. 20 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 165, ib. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS necesario para repartir el proceso y el 8 de febrero de 2021, le es asignado el expediente al despacho de la Magistrada que hoy funge como ponente22.
Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202123, se evidencia que el expediente contiene 6, 6, 67, 42, 36, 163 y 22 folios, respectivamente, y 1 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 22 Folio 6 del cuadernos de segunda instancia. 23 Folio 7 cuaderno segunda instancia P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”.
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código
Disciplinario Único. De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo
establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. 2.- De la nulidad: Respecto del marco conceptual, en lo que atañe a las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
De igual forma, de conformidad con el principio de trascendencia24, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo
puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si la actuación realizada por el Seccional de instancia se acompasa al ordenamiento jurídico y cumple con tal requerimiento. 24 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”25 3.- De la legalidad de la actuación: Aún cuando correspondería resolver la apelación formulada por la defensa del investigado contra el auto de 5 de julio de 2019 con el que le fue negada una solicitud probatoria (testimonial), esta Comisión no puede pasar por alto, con miramiento en el pliego de cargos de 22 de
marzo anterior, que es evidente que dentro del asunto que nos ocupa, se configura una nulidad originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor Víctor Fausto Benavides Díaz del Castillo, en su calidad de Juez 1° de Paz de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por “probablemente infringir el deber funcional contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en concordancia 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS con el artículo 29 de la Constitución [Política]; y los artículos 9, 23, 29, 32 y 33 de la Ley 497 de 1999; en la modalidad GRAVE CULPOSA”, en atención a los criterios establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Disciplinario Único, “con CULPA GRAVE”, conductas por las que, se reitera, la primera instancia dispuso la formulación de cargos contra el encartado.
De acuerdo con ello, esta Comisión, con el objeto de hacer claridad sobre la nulidad que se advierte en la actuación anterior al auto de
pruebas apelado, tiene en cuenta que los Jueces de Paz fueron creados como jurisdicción especial mediante la Constitución Política de 1991, más exactamente en el artículo 247, desarrollándose tal normatividad en la Ley 497 de 1999. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes
sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”26.
Ahora bien, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas no para aplicar los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas que trae la misma, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. Así mismo, tampoco es viable analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), por cuanto por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, el rol desempeñado y las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. 26 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio
de Justicia y del Derecho. P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con lo anterior, ello no quiere decir que sea inexistente un régimen disciplinario –sustantivo mas no adjetivoaplicable a los jueces de paz, pues para ello se creó el artículo 34 de la Ley 497 de 1999: “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: “Artículo 34. Control disciplinario.
En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…)”. Dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de una norma inaplicable al Juez de Paz (prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996), ya que este cuenta con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, solo que el encausamiento típico está defectuoso, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999.
Por lo tanto, nos encontramos ante la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200227, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia, razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144, ídem28, se anulará la actuación a partir del auto de cargos proferido el 22 de marzo de 2019, inclusive, para que el Seccional de instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído, lo que por sustracción de materia releva a la primera instancia de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa, cuya definición si bien postergó para el momento de fallar, dada su trascendencia será decretada de oficio en esta sede. 27 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
28 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. P á g i n a 19 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Otra determinación. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2019 que elevó cargos, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin perjuicio de las pruebas que fueron legalmente allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este P á g i n a 20 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600700 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otra determinación”.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 21 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600700 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTOS INT
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