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CNDJ - F52001110200020160073001ADJUNTA20211022113120-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020160073001ADJUNTA20211022113120-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201600730 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida 17 de enero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Óscar Carillo Vaca Página 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201600730 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y en el literal D del artículo 34 ejusdem, en concordancia con la infracción a los deberes descrito en el artículo 28, numeral 104, 8 y 18 literal C a título de culpa y dolo respectivamente, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Mónica Janneth Arrellano Menses contra el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado para adelantar un proceso de declaración de pertenencia sobre un bien inmueble, para lo cual le canceló por concepto de honorarios la suma de 2 millones de pesos, no obstante, el abogado no había adelantado ninguna gestión, y, a pesar de los constantes requerimientos de su parte solicitando información acerca del proceso, este le contestaba con evasivas5.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado N°118887 del 4 de mayo de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, portador de la T.P. 112270 del C. S. J6.

3ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

.

410. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Fls. 1 al 5 Cuaderno de primera instancia. 6 Fl 10 Cuaderno primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 3 de abril del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de junio de 20177.

Ante la ausencia injustificada del investigado a la citada audiencia, la

magistrada ponente, luego de fijar edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio8. El 28 de febrero del 2018 se instaló la referida audiencia con la presencia de la quejosa. En esa oportunidad se recibió la ampliación de la queja a la señora Mónica Arrellano, quien se ratificó en la acusación y agregó que el abogado le había manifestado que había presentado la demanda y tiempo después le refirió que el proceso debía iniciarse de nuevo porque se había perdido9. El 4 de octubre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio10. El 8 de agosto del 2019 se prosiguió con la mencionada audiencia con la presencia de la quejosa y de la defensora de confianza del investigado, en esa oportunidad se recibió nuevamente la ampliación de la queja de la señora Mónica Arrellano11. Acto seguido el magistrado ponente realizó la formulación de cargos al investigado, por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 8 y 18 literal C del artículo 28 ejusdem a título de culpa y dolo respectivamente, porque “en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional es evidente que durante 3 años el 7 Fl 11 Cuaderno primera instancia.

8 Fl. 16 Cuaderno primera instancia. 9 Fl. 32 Cuaderno primera instancia. 10 Fl. 60 Cuaderno primera instancia. Entre las pruebas solicitadas están: 11 Reiterando lo mismo que había manifestado en la audiencia del 28 de febrero del 2018. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor Tejada Nandar tuvo poder para adelantar el proceso de partencia que le solicitó llevar a cabo la señora Mónica Arellano, pero nunca empezó el proceso, entonces el abogado dejó de presentar la demanda, en otras palabras, dejó de hacer lo que le correspondía y de esa forma incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.”.

Igualmente, “se tiene que el abogado le dijo mentiras a la cliente, le dijo que el proceso ya estaba avanzando, que ya se había iniciado, y cuando la señora Mónica Janneth Arrellano Meneses, junto con el señor Juan Fernando Chamorro Quiroz, hizo presencia en la oficina judicial se enteró que proceso no había”12 Finalmente, el 9 de octubre del 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que la defensora de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión13. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario:  Copia del requerimiento realizado por la quejosa al investigado en el que se solicita, entre otras cosas, un informe sobre el estado del proceso de pertenencia14.

 Recibo de caja suscrito por el investigado cuyo concepto es: “abono de honorarios profesionales para adelantar proceso de pertenencia contra Banco Caja Social15”.  Testimonio del señor Juan Fernando Chamorro.  Consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia 17 de enero del 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ENRIQUE 12 Cd visible a folio 94. A partir del minuto 24:44. 13 Fl.93 Cuaderno primera instancia 14 Fl. 4 y 5 Cuaderno primera instancia. 15 Fl. 6 Cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TEJADA NANDAR, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37, numeral 1 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 10, 8 y 18 literal C del artículo 28 de la misma ley a título de culpa y dolo respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses16.

En cuanto a la falta a la debida diligencia atribuida al investigado, señaló el a quo que el abogado dejó de hacer oportunamente la

gestión que se le encomendó “pues se comprometió a adelantar un proceso de pertenencia contra el Banco Caja Social a nombre de su poderdante y, pese a que recibió honorarios, no presentó la demanda”. Frente a la falta de lealtad con el cliente, estimó que el abogado no informó con veracidad sobre la evolución del proceso a su cliente, toda vez que de los testimonios recaudados se extracta que “el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar le dijo a su cliente que el proceso estaba avanzando y debía tener paciencia, y la otra que cuando se le puso de presente que no aparecía proceso radicado el disciplinable mostró molestia y dijo que no tenía los documentos en ese momento que demostraran que presentó la demanda. Así las cosas, el investigado le dijo mentiras a su cliente al afirmar, sin ser cierto, que había presentado la demanda”.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, según consta en acta individual de reparto del 12 de marzo del 2020, el expediente fue asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de 16 Fls.94-110 Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Gómez17, quien mediante auto del 18 de mayo del 2020 avocó el conocimiento del asunto y decretó unas pruebas18.

Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el asunto de la referencia fue asignado al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta19. Debido a que no se había dado cumplimiento en su totalidad el auto de fecha 18 de mayo del 2020, se remitió el expediente a la Secretaría para lo de su competencia, ingresando nuevamente el expediente al despacho el 6 de septiembre del 202120.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199622 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. 17 Fl. 4 Cuaderno segunda instancia. 18 Fl. 6 Cuaderno segunda instancia. 19 Fl. 37 Cuaderno segunda instancia. 20 Fl. 52 Cuaderno segunda instancia. 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Naturaleza de la consulta24

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la

certeza jurídica y el juzgamiento justo”. (…)25. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 24 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

25 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 6.3. Respeto a las garantías procesales.

Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el estudio de adecuación típica realizada por el a quo, frente a las dos faltas imputadas al investigado, por estimar que respecto de una de ellas no se cumple con los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria para su correcta aplicación, como se pasa a explicar. 6.5 De la falta a la debida diligencia El juez disciplinario de primera instancia estimó que el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el investigado “dejó de hacer oportunamente la gestión que se le encomendó”, dado que no presentó la demanda de pertenencia contra el Banco Caja Social, pese haber recibido, como honorarios, de su mandataria la suma de dos millones de pesos para

adelantar dicha gestión. En torno a este tipo disciplinario, cabe recordar que esta Comisión en providencia con radicado 23001110200020190006201, del 19 de P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agosto del 2021, explicó que se trata de una falta conformada por varios verbos rectores, lo que ha denominado la jurisprudencia como tipos de “conducta alternativa”, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad.

Así mismo, precisó que la norma en comento regula dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables, a saber: “(…) la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación26); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre

dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a 26 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto27”.

Conforme a lo explicado, en lo que tiene que ver con el verbo rector atribuido por el juez de primera instancia al investigado, que se recuerda fue “dejar de hacer oportunamente”, se tiene que este se ubica en la segunda relación jurídica y se encuentra marcado por la relación que existe entre el abogado y las formas definidas para el ejercicio profesional, por ser “propias” de ellas. En palabras de esta Colegiatura: “cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros

elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado 23001110200020190006201. M:P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en

fin, tantas similares28.” (subrayado propio) Así, la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Es importante recalcar lo dicho por esta Sala en la sentencia del 19 de agosto sobre la “concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente29”. De lo anterior, se concluye que el verbo rector atribuido al investigado solamente se puede imputar cuando el mandato se haya iniciado y se esté en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, pues, en caso contrario, se estará en el campo de las gestiones encomendadas, la cual únicamente se concreta en el verbo rector demorar. Bajo ese prisma, descendiendo al caso sub exámine, contrario a lo estimado por la primera instancia, la conducta del señor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR no se adecúa al verbo “dejar de hacer oportunamente” en la medida que no se inició la gestión encomendada, toda vez que ni siquiera presentó la demanda de pertenencia, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación 28 Ibidem. 29 Ibidem. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la conducta bajo las definiciones del verbo rector atribuido al investigado.

En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas30. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido31. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que

no está demostrado que el investigado haya incurrido en el tipo a la debida diligencia por “no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues esta no resulta compatible con la no 30 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentación de la demanda respecto de las cuales el ordenamiento no contemple un término perentorio para su ejercicio. Por lo tanto, se revocará la decisión en lo referente a la responsabilidad disciplinaria del disciplinable por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 del Código Deontológico del Abogado. 6.6 De la falta de lealtad con el cliente En cuanto la falta de honradez atribuido al señor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por no informar con veracidad la constante evolución del proceso encomendado, esta Comisión comparte la decisión adoptada por la primera instancia, toda vez que, de acuerdo

con los testimonios recaudados a lo largo del proceso, se demostró que el investigado le manifestó a la señora Arellano que el proceso se había perdido pese a que no había presentado siquiera la demanda. Igualmente, ante la solicitud que le hiciera la quejosa para que le entregara copia de la actuación radicada en el despacho judicial, le manifestó que en ese momento no tenía el documento, a pesar de que tenía pleno conocimiento que el proceso no había iniciado, según se corroboró con el informe presentado por la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Pasto. Así mismo, se encuentra acreditado, con los testimonios de la mamá de la quejosa y de su nuevo apoderado y con el oficio enviado por este último al procesado, que la señora Mónica Janneth Arellano Meneses le solicitó información sobre las gestiones adelantadas respecto del proceso de pertenencia, frente a lo cual guardó absoluto silencio. Estas pruebas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, en tanto conducen a la certeza sobre la existencia de la falta de lealtad con el cliente, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y la responsabilidad del disciplinable, quien de manera dolosa e intencionada decidió mentir a su poderdante sobre el estado real del proceso. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, se tiene que el señor TEJADA NANDAR fue

notificado personalmente de la sentencia sancionatoria el 12 de febrero del 2020, sin embargo, no hizo nada para controvertir lo probado en el proceso, ni para demostrar que en efecto si había cumplido con lo que le era exigible, esto es, informar con veracidad la evolución del proceso. Lo anterior constituye un claro quebrantamiento de los deberes éticos del abogado, sin justificación alguna, que tuvo como resultado la afectación sustancial de los intereses de la quejosa quien se vio perjudicada en su mínimo vital y en su calidad de vida por la conducta del abogado, lo que refuerza la verificación del espectro de antijuridicidad predicable del juicio disciplinario que se sigue en su contra. Así las cosas, se confirmará la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 6.7 De la dosimetría de la sanción De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, se impone la disminución de sanción, como quiera que se absolverá al investigado de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado y, en consecuencia, se reducirá la sanción a 3 meses. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria parcial de la sentencia del 17 de enero del 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, para en su lugar absolverlo de la falta disciplinaria P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la debida diligencia y confirmar la responsabilidad en cuanto a la falta de la lealtad con el cliente, y, en consecuencia, disminuirá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses, para, en su lugar, imponerle la sanción de suspensión por 3 meses.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida 17 de enero del 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual quedará así:  ABSOLVER al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR de la falta disciplinaria contra la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del señor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR frente a la falta contenida en el literal D del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, imponerle sanción de suspensión en el ejercicio

de la profesión por el término de 3 meses

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