CNDJ - F52001110200020160074001ADJUNTA20210806125329-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160074001ADJUNTA20210806125329-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020160074001 Aprobado, según acta No. 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por la apoderada de la señora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la FISCAL TERCERA LOCAL DE PASTO, Liliana Cristina Villota Villacis, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 270 de 19963, en concordancia con los artículos 1544, 2865, 2876 y 3397 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad culposa, y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la abogada Natalia Hidalgo López contra la Fiscal Tercera Local de Pasto, Liliana Cristina Villota Villacis, por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso penal N 201601572 relacionadas con una inadecuada presentación del escrito de acusación, no adelantar 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda,
los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 4 ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente: > Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. 5 ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. 6 ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. 7 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. P á g i n a 2 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
de forma oportuna las gestiones propias de su cargo, proponer un acuerdo que aparentemente afectaba a la víctima y por entorpecer presuntamente “su labor como apoderada del sujeto pasivo de la conducta punible8””
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable se acreditó mediante la constancia de tiempos de servicios expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Nariño de la Fiscalía9.
Mediante auto del 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la señora Liliana Cristina Villota Villacis y se decretaron de oficio unas pruebas10. Por providencia del 25 de octubre de 201811, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la señora Liliana Cristina Villota Villacis, en su calidad de Fiscal Tercera Local de Pasto, la cual fue notificada personalmente el 19 de noviembre de 201812. A través de auto del 14 de febrero del 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria13, y mediante decisión del 26 de abril del 201914, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por “la falta de pericia percibida en la modificación de la imputación realizada a ANDERSON IVÁN TREJOS TUTLACHA, y en el desarrollo de las audiencias surtidas ante el Juez de conocimiento; lo que dio lugar a que se retrasara el trámite del asunto N 520016000485201601572 y se pusieron en peligro los derechos del
8 Fl. 8 Cuaderno primera instancia 9 Fls. 34 y 35 Cuaderno primera instancia 10 Fl 10 Cuaderno primera instancia 11 Fls 75 al 83 Cuadero primera instancia. 12Fl 87 Cuaderno primera instancia 13 Fl. 96 Cuaderno primera instancia 14 Fls 101 al 110 Cuaderno primera instancia P á g i n a 3 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indiciado y las víctimas” y probablemente por incurrir en la infracción de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 154, 286, 287 y 339 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad culposa. Esta decisión fue notificada personalmente el 13 de mayo del 201915.
El 7 de octubre del 2019, la defensora de la investigada presentó los alegatos de conclusión en los que señaló que “la conducta no puede ser objeto de sanción disciplinaria”; “que la imputación realizada en un principio se sustentó en elementos probatorios que para la época conocía la Fiscal, de ahí que al tener pleno conocimiento de un segundo dictamen pericial, la determinación de la variación de la formulación de la imputación se encontró debidamente fundamentado”; “que la variación de la imputación se hizo de
conformidad con el recaudo de nuevos elementos materiales de prueba”; “que la investigada no omitió ninguna actuación que impidiera llevar el proceso penal hasta su culminación, pues era indispensable que antes de que se realizara la audiencia de acusación, debía llevarse a cabo la audiencia de variación de la formulación de imputación, y de esta manera garantizar los derechos del imputado”; “que actuó dentro de los límites propios del Procedimiento Penal, pues no se observa que haya existido vencimiento de término alguno”; “que se logró la condena del imputado, sin afectar las garantías de la víctima”; que las vicisitudes que se presentaron son propias de todos los procesos”; “que el retraso de la audiencia de modificación de la imputación acaeció por factores ajenos a la voluntad de la investigada”; “que la madre de la víctima acepto las fórmulas propuestas”; “que se obtuvo aceptación de responsabilidad por parte del imputado y en consecuencia un reconocimiento del derecho de la víctima a lograr justicia y reparación del daño causado”; “que en el proceso penal se respetó el debido proceso, puesto que la variación 15 Fl 115 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 4 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la imputación se hizo antes de adelantar la audiencia de acusación y que en ese sentido se actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del CPP y el principio de congruencia”; “que siendo así el
proceso penal se llevó a cabo bajo el seguimiento de la normatividad existente sin que pueda advertirse ningún tipo de negligencia o falta de pericia”16 El 7 de octubre del 2019, la disciplinada presentó versión libre por escrito en el que manifestó que no tuvo conocimiento del dictamen de medicina legal, del 23 de marzo del 2016, “sino sólo hasta momentos previos del día en que se realizaría la audiencia de formulación de la acusación” “que solicitó la suspensión de la audiencia de acusación, con el fin de verificar si era posible modificar o adicionar la imputación”; “nunca llegó a mis manos oportunamente el dictamen de medicina legal del mes de marzo en el que se establecía una incapacidad médico legal de 40 días y que no existe prueba que demuestre que efectivamente recibí dicho documento”; “teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscal encargada para la fecha en la que me encontraba en vacaciones, realizó el día 8 de agosto de 2016, una solicitud a Medicina Legal para que se remitiera un segundo dictamen de medicina legal”; “la primera vez que tuve conocimiento del dictamen de medicina legal fue el 9 de junio de 201617”.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 15 de noviembre de 201918, declaró disciplinariamente responsable a la señora Liliana Cristina Villota Villacis, en su condición de Fiscal Tercera Local de Pasto, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 16 Fls 214 al 220 Cuaderno primera instancia.
17 Fls 222 231 Cuaderno primera instancia. 18 P á g i n a 5 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 154, 286 y 287 y 339 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad culposa. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
Para arribar a esa decisión, el a quo sostuvo que el expediente penal llegó a manos de la investigada una vez se había adelantado la audiencia concentrada de control de garantías en la que “se legalizó la captura, el indiciado no acepto ser autor del delito de hurto calificado; y ser impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra de ANDERSON TREJOS TUTALCHA”. Que siendo así, Liliana Cristina Villota le correspondía presentar el escrito de acusación contra el imputado como autor del delito de hurto calificado, como en efecto lo hizo el 3 de mayo de 2016. No obstante lo expresado, señaló que “las actuaciones erráticas se evidencian en la actitud asumida por la doctora Villota Villacis frente a un dictamen de medicina legal que permitía entrever que la imputación efectuada, en contra de ANDERSON TREJOS TUTALCHA, debía
modificarse; en tanto la gravedad de las heridas causadas a la víctima”. Continuó señalando que el mencionado dictamen de Medicina Legal data del 23 de marzo de 2016 y que, contrario a lo sostenido por la defensora de la investigada en cuanto a la falta de conocimiento por parte de la Fiscal Tercera del referido dictamen, “en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2016, se hizo alusión al citado documento y con fundamento en el mismo, la Fiscal Octava Local de Pasto, quien estaba reemplazando a la doctora VILLOTA VILLACIS durante sus vacaciones, decidió solicitar el aplazamiento de la diligencia, con el fin de que la funcionaria titular evaluara la posibilidad de imputar el delito de homicidio tentado. En tal sentido, es indiscutible P á g i n a 6 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que, previo a la audiencia que debía celebrarse el día 29 de septiembre del 2016, el dictamen de medicina legal se encontraba en el expediente penal, y, por tanto, era conocido por la doctora LILIANA
CRISTINA VILLOTA”.
Seguidamente adujo el a quo que “si fuese cierto que la disciplinable no supo del dictamen de medicina legal referenciado, antes del 29 de septiembre del 2016, ello no tendría ninguna implicación, en tanto, para esa fecha ya se había obtenido un segundo concepto forense, en
el cual se registró el 29 de agosto de 2016, como fecha de recibido. En ese sentido, es posible asegurar que la Fiscal Tercera Local de Pasto contó con los conceptos de Medicina Legal, en los que se apreciaba que el comportamiento del indiciado no podía encuadrarse únicamente en el delito de hurto calificado; mucho antes de la audiencia de formulación de acusación, programada para el día 29 de septiembre del 2016, y, pese a ello, hasta el momento no adelantó ninguna labor para enmendar la imputación”. De otro lado, indicó la autoridad judicial que, según la declaración rendida por el doctor Alberto Salomón Cuatin, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal, la modificación de la imputación se intentó realizar en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el día 29 de septiembre de 2016; “lo cual motivó que le llamara la atención y le recordara que esa actuación debía adelantarla ante un Juez de Control de Garantías”. Finalmente, aclaró que “no se estaba sancionando a la funcionaria investigada porque haya endilgado la comisión del delito de lesiones personales agravadas y no de tentativa de homicidio; sino porque la servidora enjuiciada actuó de manera dubitativa en el trámite del proceso N 520016000485201601572, dando lugar a que las audiencias se retrasaran y se pusieran en riesgo los derechos de la quejosa, de su hijo menor e incluso del procesado”; “su vacilación P á g i n a 7 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN frente a la adecuación típica y la forma en que debía hacerla, es la que denota su falta de técnica, capacitación y aptitud; y en consecuentemente, la probable comisión de un infracción disciplinaria”
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sancionada presentó recurso de apelación el 9 de diciembre del 201919, con fundamento en lo siguiente: Al momento de presentar el escrito de acusación, el Fiscal de Reacción Inmediata y encargado de realizar la audiencia e formulación de la imputación ya había realizado la imputación conforme a los elementos materiales probatorios existentes en el proceso. Consecuentemente, la sancionada presentó el escrito de acusación de conformidad con la imputación. La Fiscal es autónoma en la decisión que pueda tomar respecto de adicionar o no una imputación de cargos, la cual puede realizarse con posterioridad a la audiencia de acusación. Si bien para la audiencia del mes de agosto de 2016 la Fiscal Octava Local tenía conocimiento del dictamen de medicina legal, para esa fecha la sancionada se encontraba disfrutando de sus vacaciones por lo que no tenía conocimiento de ese nuevo material probatorio. No existió conducta una típica en el caso de la referencia. No existe responsabilidad de ningún tipo de la investigada. No existió afectación alguna a los servicios prestados por la administración. No existió sustancialidad en el presunto quebrantamiento de los
deberes funcionales endilgados a la sancionada. 19 Fls. 254 al 266 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 8 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En síntesis, el escrito de apelación se centra en cuestionar 3 puntos a saber: 1) El actuar de la disciplinada se encuentra ajustado a derecho, 2) falta de la ilicitud sustancial en la conducta de la investigada y 3) falta de culpabilidad.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo del 2020, el expediente fue asignado la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión. Como quiera según la constancia secretarial del 18 de febrero del 2021, visible a folio 32 del cuaderno de segunda instancia, hacía falta realizar la notificación del auto por medio del cual se avocaba el conocimiento del asunto, el expediente fue devuelto a la secretaría judicial para que surtiera dicha diligencia, regresando al Despacho el
30 de junio del 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia20, en concordancia con el numeral 4 del artículo 11221 de la 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) P á g i n a 9 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.2.1. De la conducta objeto de reproche Del escrito de la queja y de la decisión sancionatoria de primera
instancia, se desprende que a la señora LILIANA VILLOTA VILLACIS se le reprocha “su falta de pericia y conocimiento respecto al trámite del proceso penal” por cuanto, según la apreciación del a quo, pese a existir un dictamen de medicina legal que le permitía variar la La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 10 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
imputación inicialmente efectuada, la misma, hasta la audiencia de formulación de la acusación, “no adelantó ninguna labor para enmendar la imputación”. Falta de claridad que, según la primera instancia, también se evidenció cuando la Fiscal intentó modificar la imputación en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el día 29 de septiembre de 2016; “lo cual motivó que le llamara la atención y le recordara que esa actuación debía adelantarla ante un Juez de Control de Garantías”, entre otras actuaciones que permitían demostrar “el actuar equívoco y dubitativo de la doctora LILIANA
CRISTINA VILLOTA”.
Frente a estas apreciaciones, una vez revisado el expediente disciplinario, así como el expediente penal, la Sala no encuentra un actuar ilegal o pasible de reproche por parte de la investigada por los motivos que se pasan a explicar: A lo largo del proceso penal adelantado contra el señor Anderson Iván Trejos, cuya investigación correspondió a la fiscal VILLOTA VILLACIS, se surtieron las siguientes diligencias: Formulación de imputación: Esta audiencia no fue precedida por la investigada. A pesar de no estar documentado este hecho, el a quo del proceso disciplinario toma como cierto esta afirmación. 3 de mayo de 2016: La Fiscal investigada, señora Villota Villacis presentó el escrito de acusación por el delito de hurto calificado, de acuerdo con la imputación realizada previamente por otro Fiscal. 4 de mayo de 2016: el asunto fue repartido al juez de conocimiento y fija fecha para la audiencia de formulación de
acusación en 9 de junio de 2016. 9 de junio de 2016: Constancia secretarial en la que se informa que no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de P á g i n a 11 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acusación por cuanto el acusado no fue trasladado a la audiencia. Se fijó nueva fecha el 16 de agosto de 2016. 29 de julio de 2016: según la versión libre de la investigada en esa fecha salió de vacaciones. 16 de agosto de 2016: La Fiscal encargada Maria Eugenia Santander, en la diligencia de formulación de acusación, solicitó aplazamiento de la misma porque el concepto de Medicina Legal obrante en el plenario no contaba con especificación de las secuelas de la víctima, motivo por el cual estaban a la espera de un nuevo dictamen, y porque se estaba evaluando la posibilidad de variar la imputación con base en ese primer dictamen del 23 de marzo de 2016. 16 de agosto del 2016 se solicitó una nueva valoración médico legal al menor a fin de establecer las posibles secuelas de la víctima. 13 de septiembre de 2016: se retiró la solicitud de audiencia de modificación de imputación. 29 de septiembre de 2016: instalada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscal investigada solicitó aplazamiento al juez de conocimiento, a fin de tramitar ante el juez de control de
garantías la diligencia de modificación de la imputación. Se fijó como nueva fecha el 20 de octubre de 2016. 29 de agosto de 2016: llegó el segundo dictamen de Medicina Legal, contentivo de las secuelas padecidas por la víctima del proceso penal. 5 de octubre de 2016: la disciplinable solicitó audiencia preliminar para realizar la variación de la imputación ante el juez de control de garantías. 4 de octubre de 2016: la investigada ordena a la Policía Judicial una inspección tendiente a verificar si el ataque sufrido por la víctima podía catalogarse como tentativa de homicidio o únicamente como lesiones personales. P á g i n a 12 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6 de octubre de 2016: la Fiscal investigada solicitó la remisión del proceso a otro despacho, porque el dictamen de Medicina Legal de 23 de marzo de 2016 le permitía inferir la existencia de una eventual tentativa de homicidio. 20 de octubre de 2016: constancia secretarial sobre aplazamiento solicitado por la Fiscal investigada debido a que no se ha podido llevar a cabo la diligencia de variación de la imputación ante el juez de control de garantías. Se programó para el 16 de noviembre de 2016. 15 de noviembre de 2016: constancia secretarial sobre aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación
prevista para el 16 de noviembre de 2016 por cierre del juzgado. Se fija como nueva fecha el 2 de diciembre de 2016. 2 de diciembre de 2016: auto de aplazamiento de audiencia de formulación de acusación por solicitud de la investigada porque se llevará a cabo la diligencia de variación de imputación ante el juez de control de garantías. Se fija fecha para el 23 de diciembre. 27 de diciembre de 2016: Fiscal encargada solicita aplazamiento de audiencia de formulación de acusación, para que la titular verifique competencia del juzgado de conocimiento. 15 de marzo de 2017: se realizó la audiencia de adición o variación de la formulación de la imputación en la que la investigada, teniendo en cuenta el dictamen de medicina legal, imputó el delito de hurto calificado en concurso con lesiones personales gravosas (sic). 25 de agosto de 2017: se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación con allanamiento a cargos. Allí la disciplinable realizó la formulación de la acusación por el delito de hurto calificado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. El acusado aceptó los cargos. Se fija fecha para P á g i n a 13 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia para el 18 de septiembre de 2017.
El anterior recuento procesal permite colegir que la señora LILIANA VILLOTA VILLACIS fue diligente en sus actuaciones como Fiscal 3 Local de Pasto dentro del proceso penal adelantado contra el señor Anderson Iván Trejos, realizando todas las gestiones que tenía dentro de su competencia para lograr una efectiva reparación a la víctima y una condena del hecho punible, dentro de un tiempo que considera esta Colegiatura razonable, dado que desde la ocurrencia de los hechos penales, 14 de marzo del 2016, hasta el allanamiento de los cargos, 25 de agosto de 2017, transcurrieron 17 meses, tiempo relativamente rápido considerando la congestión judicial de los despachos. Igualmente es importante resaltar que es función de la Fiscalía realizar la investigación y acusación de los hechos punibles para lo cual tienen plena autonomía, a partir de los elementos materiales probatorios, de las normas jurídicas, de la sana crítica y de los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, para realizar la imputación del tipo penal, pudiendo adoptar diferentes soluciones para un caso, situación que no implica dubitación o inexperiencia en su actuar. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 2007, señaló que “… la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja librada la evaluación de ciertos asuntos al criterio de los funcionarios competentes para aplicar una norma” y que “… tales facultades de valoración deben ser reconocidas en algún grado a los operadores jurídicos. Lo anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que necesariamente debe hacer el funcionario, en este caso el fiscal, cuando evalúa la aplicabilidad de la ley a un caso concreto”. Y
esto es así por cuanto, explica la alta Corporación: P á g i n a 14 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 5200111020020160074001
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “En este momento se enfrenta a la comparación entre las circunstancias abstractamente previstas en la ley, y la situación que se presenta de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.