🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F52001110200020160075401ADJUNTA20210618130107-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160075401ADJUNTA20210618130107-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401 Aprobado, según acta No. 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, conforme a lo ordenado en la audiencia de individualización de pena fallida del 10 de octubre de 2016, remitió la compulsa copias para investigar al abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, por 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuanto dejó de asistir en tres oportunidades (20 de junio, 13 de septiembre de 2016 y la referida diligencia), sin justificar su inasistencia, a pesar de ser notificado de manera personal, en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 528356000 538201600655 contra JULIO CÉSAR CUERO ANGULO el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de julio de 20173, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas, durante el

desarrollo de esa diligencia se ordenó librar despacho comisorio, con el fin de que fuera notificado personalmente el auto de apertura, para dar inicio a la misma. El día 29 de agosto de 2017, fue notificado de manera personal el doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA y una vez enterado de la presente investigación disciplinaria, mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Magistrado instructor reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de junio de 2018, diligencia a la que no compareció el disciplinable, razón por la cual se ordenó su emplazamiento a través de edicto. Posteriormente, se dejó constancia de que el investigado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA no compareció dentro del término establecido, entendiéndose su declaratoria como persona ausente. Teniendo designada una defensora de oficio para representarlo, nuevamente programó para el día 10 de octubre de 2018 con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia que no fue posible llevarse a cabo, en razón a que la abogada de oficio designada, ese mismo día manifestó no tener conocimiento de 3 Auto del 23 de enero de 2017 P á g i n a 2 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la designación como defensora del disciplinable, además señaló que su dirección actual no es la que aparece en el Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual mediante auto de la misma fecha, se

dispuso relevarla del cargo y compulsarle copias para que se investigue por no cumplir con su deber. Asimismo, designó un nuevo defensor de oficio y señaló el día 21 de marzo de 2019 para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del defensor de oficio, quien se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. De oficio el Magistrado seccional, dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, para que certificara de qué manera le fueron notificadas al disciplinable la programación de las audiencias de individualización de pena señaladas el 20 de junio, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2016 dentro del proceso 528356000 538201600655, si presentó solicitudes de aplazamiento o de justificación y en caso afirmativo, se remitirán los documentos donde conste lo anterior. Asimismo, ordenó continuar la diligencia el día 22 de agosto de 2019. Instalada nuevamente la audiencia de pruebas, se dejó constancia de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco no le dio respuesta al requerimiento anterior, por lo que se dispuso reiterar la orden del Magistrado instructor y programar la diligencia para el día 27 de noviembre de 2019. Fecha en la cual, se dio lectura a la respuesta emitida por el Juzgado de Conocimiento4, y de oficio se ordenó solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado DIEGO ARMANDO

AGUIÑO ZUÑIGA.

3.1.1. Versión Libre.

En razón a que no compareció el disciplinable DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, a pesar de estar debidamente notificado y haberse 4 Recibida el 10 de septiembre de 2019 P á g i n a 3 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enviado comunicaciones a las direcciones existentes5, la fijación de edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala de primera instancia, la declaratoria de persona ausente y las comunicaciones telefónicas ordenadas, no se consiguió que rindiera versión libre. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación.

Concluida la etapa probatoria, en la misma audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019, se dejó constancia de que el abogado fue notificado personalmente de la apertura del presente proceso disciplinario 6, y a pesar de ello no compareció. Agrega que, buscó establecer si el disciplinable en calidad de defensor, sabía o no de la realización de las audiencias de individualización de pena, estableciendo que en la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, se determinó que: i) La primera citación que se hizo, era para realizarla el día 20 de junio de 2016, siendo notificado el doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA de manera personal, a pesar de ello, no compareció y no se justificó. ii) Se señaló nuevamente para el día 06 de septiembre de 2016, también

notificada personalmente al disciplinable, pero en esta oportunidad el abogado llamó al Juzgado de Conocimiento y adujo que no podía asistir porque no estaba en el municipio, aceptándose su solicitud de aplazamiento. Situación que no calificó el instructor, por cuanto la excusa fue admitida por el Juez. iii) Se fijó nuevamente, esta vez para el 13 de septiembre de 2016, otra vez notificada personalmente el profesional del derecho y a pesar de ello no compareció y no se justificó. iv) Finalmente, para el 10 de octubre de 2016, el abogado no compareció ni se justificó, a pesar de haber sido notificado en forma personal por cuarta vez, haciendo que el Juez en esta ocasión decidiera solicitar a la Defensoría Pública, la designación un nuevo defensor. 5 Incluida la del Registro Nacional de Abogados, donde se le notificó la apertura de manera personal. 6 Folio 58 Cuaderno Principal P á g i n a 4 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Deduce entonces que el disciplinable DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, dejó de asistir a las audiencias de individualización de pena señaladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco para los días 20 de junio, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2016, por lo tanto, motivó la imputación fáctica, en que siendo defensor de confianza

del señor JULIO CÉSAR CUERO ANGULO dentro del expediente 528356000538201600655, no asistió y no se justificó, a pesar de haber sido notificado personalmente, en las tres oportunidades. Como imputación jurídica, señaló el deber que establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Sobre la modalidad de la conducta, agregó que el abogado actuó con negligencia al observar un mal manejo de su agenda y de sus gestiones profesionales, no mostrando un compromiso por asistir a las diligencias. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Se señaló para el día 04 de agosto de 2020, sin embargo, una vez instalada la audiencia de juzgamiento se dejó constancia de que el disciplinable DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA manifestó no poder conectarse para ejercer su defensa, razón por la que se le llamó vía whatsapp para que pudiera intervenir y no contestó. Adicionalmente, el representante del Ministerio Público adujo que no tuvo acceso al expediente, lo que motivó su reprogramación para el día 08 de septiembre de 2020. En la fecha indicada, el representante del ministerio público presentó sus alegatos de conclusión y el defensor de oficio manifestó que con anterioridad sostuvo comunicación con el disciplinable DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA quien desistió de participar y pidió a la defensa técnica que hiciera su representación; quien así lo hizo, al

momento de sustentar los alegatos finales. P á g i n a 5 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.2.1. Alegatos de Conclusión Para el Ministerio Público existen elementos claros que demuestran situaciones objetivas, los cuales se desprenden de los documentos enviados por el Juzgado de Conocimiento. En lo atinente a la tipicidad considera que se cumple y además, la conducta es sustancialmente antijurídica porque vulnera deberes funcionales que los abogados deben cumplir en el ejercicio de su profesión, de allí que la conducta del doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA sea relevante desde el punto de vista disciplinario.

Insiste en que la función social del abogado, al no asistir en tres oportunidades a las audiencias de individualización de la pena, limitó la efectividad de la administración de justicia. Además, no sólo no se justificó, sino que no se observa ninguna causal de exclusión, de allí la necesidad de la sanción disciplinaria. Por su parte, el defensor de oficio del disciplinable, advirtió que no se establecieron con certeza y puntualmente cuáles fueron los motivos que llevaron a DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA en calidad de defensor, a inasistir a las audiencias de individualización de pena; en ese orden de ideas, la Sala de primera instancia no demostró el comportamiento culposo de la conducta endilgada.

Refirió que el disciplinable le comentó, que creía que estaba actuando en debida forma, sin embargo, por un olvido involuntario no justificó su inasistencia a las diligencias. Afirmó que el abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA reconoció su error y que siempre ha estado dispuesto a actuar cabalmente en el ejercicio de su profesión. Además, es un ser humano y bajo esa premisa omitió justificar sus ausencias. Finalmente, aduce que no se demostró que hubiera actuado de mala fe, destacando que el disciplinable le había manifestado que aprendió de esta situación. Razona que, en caso de no ser atendidos sus argumentos, se le imponga la sanción mínima. P á g i n a 6 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Consideró que al examinar las pruebas, están debidamente acreditados los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 20077, analizando la falta disciplinaria desde sus dos perspectivas, la objetiva y la subjetiva. De la materialidad de la falta disciplinaria, indicó que al momento de formularle cargos al doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA se determinó que actuando como defensor de confianza del señor JULIO CÉSAR CUERO ANGULO en el proceso penal objeto de estudio, fue notificado de manera personal de la programación de las audiencias de individualización de pena señaladas para el 20 de junio, 13 de septiembre y 10 de octubre de 2016, y no asistió, ni se justificó. Para la Sala de primera instancia, quedó plenamente demostrado el mandato, pues se infiere de los documentos allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, en especial las notificaciones personales que fueron debidamente suscritas por el doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA. Asimismo, deduce que se demostró plenamente, que el disciplinable dejó de hacer lo que le correspondía, al no asistir justificadamente a las dichas audiencias, en las tres fechas programadas. Destaca que, más allá de cualquier duda, el doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA sabía de la realización de las diligencias, al haber 7 ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

P á g i n a 7 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrito las actas de notificación en las que se le indicó la fijación de las audiencias de individualización de pena y aun así faltó. Así las cosas, el abogado se alejó del deber de actuar con celosa diligencia, porque faltó en tres oportunidades a ese compromiso, hasta el extremo de que el Juez se vio en la obligación de solicitarle a la Defensoría la designación de un defensor público.

Agrega que la posición omisiva del doctor DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA es antijurídica, en la medida en que desatendió el deber enunciado y dejó de hacer lo que le concernía, estableciendo su conducta como típica. Adicionalmente indicó que, de a la conducta negligente que sostuvo como apoderado del imputado, se desprende también el hecho de justificar solo en una oportunidad su ausencia a una diligencia. Esta forma de actuar mostró no sólo la desatención de las órdenes que da el Juez, sino un pésimo manejo de la agenda. 4.1. Dosificación de la Sanción. Asumió que la conducta no produce mayor trascendencia social, en la medida en que sólo afectó al señor JULIO CÉSAR CUERO ANGULO, además es culposa, pues se cometió por descuido e incuria del abogado; agregó que, el perjuicio causado consistió en la pérdida de

una oportunidad y por la desorganización de la agenda del disciplinable, el Juzgado de Conocimiento no avanzó en el proceso penal. Como agravante enmarcó que fueron tres diligencias, a las que faltó de manera injustificada. De igual manera, observó que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios aportado al proceso8, razón por la que le impuso la mencionada suspensión en el ejercicio de la profesión. 8 Certificado No. 536777 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia P á g i n a 8 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificado el fallo de primera instancia sin haber sido objeto de alzada, se remitió el proceso disciplinario bajo el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio No. 5213-MPGE.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto,

el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, permiten el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso. 6.1. Analisis del caso Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que el disciplinable representó al acusado JULIO CÉSAR CUERO ANGULO como defensor de confianza en el proceso penal No.

P á g i n a 9 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 528356000538201600655 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, y que no se presentó a las audiencias de individualización de la pena, programadas para el 20 de junio, 13 de septiembre y 10 de octubre de 20169, a pesar de haber sido debidamente notificado sobre su programación.

Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a-quo garantizó su defensa material al notificarle personalmente al doctor

DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA la apertura de la investigación por no asistir en esas tres oportunidades10, pero ante su disposición de no presentarse ante esta jurisdicción, exigió que el presente trámite se continuara solo con la defensa técnica de oficio designada. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. De igual manera, se evidencia que encontró acreditada la primera instancia, que el abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA con su comportamiento había desconocido el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no asistir, como 9 En las tres sesiones, se hizo presente el representante de la Fiscalía. 10 Despacho comisorio No. 00228 del 29 de agosto de 2017 que cumplió por el mismo Juzgado

Primero Penal del Circuito de Tumaco. P á g i n a 10 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA era su deber, a la audiencia de individualización de la pena en el proceso penal previamente referido, a pesar de estar debidamente enterado.

En tal sentido, la Comisión en providencia aprobada en acta No. 05 del 12 de febrero de 202111, señaló: “Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta12, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”. Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, no siendo de recibo el alegato de su defensor de oficio en la primera instancia, de que no se demostró la modalidad culposa de la conducta endilgada, pues además de las actas de notificación personal suscritas por el disciplinable, no procedió a solicitar aplazamiento o actuar en algún sentido, permitiendo que llegaran los días de las audiencias, sin que el abogado se presentara a cumplir con su deber profesional. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en el cometido de la infracción a los deberes de diligencia

profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa, por actuar de manera negligente13. Frente a la manifestación del apoderado de oficio, según la cual el disciplinado reconoció su error y además estimó que ha aprendido de esta situación, razón que lo motivó a solicitar que en caso de ser sancionado lo fuera con la mínima contemplada en la Ley, vale indicar que el sistema de reconocimiento o confesión es reglado y debe 11 Rad. 170011102000201600082-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 12 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. 13 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA someterse a una manifestación directa del causante del hecho, que solo puede usarse como medio de la misma al apoderado especialmente facultado para el efecto, situaciones que en el caso que nos ocupa no han sido demostradas, por lo cual no se considera que tengan relevancia para disminuir la dosificación sancionatoria definida por el aquo.

En este punto, es menester señalar que para esta Comisión se presenta adecuada la sanción impuesta por el a-quo, al haber tenido en cuenta que el togado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA no registra antecedentes disciplinarios. Bajo los anteriores presupuestos, esta

Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba la sanción impuesta, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ARMANDO AGUIÑO ZUÑIGA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el P á g i n a 12 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena, en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020160075401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

Secretaria ad hoc P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...