CNDJ - F52001110200020160078301ADJUNTA20211022111520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160078301ADJUNTA20211022111520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201600783 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de febrero del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201600783 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA por incurrir en falta disciplinaria por violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 293 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 144, a título de dolo y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de no ser porque se observa una causal de nulidad procesal insaneable que afecta el proceso.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja radicada por la Secretaría del Comité Técnico de la Universidad de Nariño contra el abogado CARLOS HERNANDO VELASCO ZAMORA, en la que se manifestó que el abogado, estando vinculado a la universidad como docente mediante un contrato de prestación de servicios, fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra esa institución educativa.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante certificado N° 339539 del 1 de diciembre del 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor CARLOS HERNANDO VELASCO ZAMORA, portador de la T.P. 208212 del C. S. J5. 2 Ponencia del Magistrado: Álvaro Raúl Vallejos Yela 3 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 4 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 5 Fl 8 Cuaderno primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En auto del 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de abril del 20176. En la fecha y hora señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del informante y del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad el investigado rindió versión libre y solicitó el archivo de la diligencia alegando que su conducta no constituía falta disciplinaria dado que los abogados que se desempeñan como profesores de universidades oficiales están autorizados para ejercer la profesión de la abogacía según lo dispone el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, además porque no ostentaba la calidad de empleado público y finalmente porque ejerció la profesión de abogado hasta el diciembre del 2016. Posteriormente se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes7: Inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201500598 contra la Universidad de Nariño, en la que el investigado fungía como apoderado de la parte demandante. Contrato laboral del señor CARLOS HERNANDO VELASCO ZAMORA como docente de la Universidad Antonio Nariño. Constancia de la jefa de división de Recursos Humanos de la Universidad Antonio Nariño. Incorporar al expediente el oficio del 5 de abril del 2017, mediante el cual el investigado solicitó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias por estimar que su conducta no constituía falta disciplinaria toda vez que, de conformidad con lo descrito en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, 6 Fl 9Cuaderno primera instancia.
7 Fl. 17al 19 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los abogados que se desempeñen como profesores de universidades oficiales pueden ejercer la profesión de abogado.
Adicionalmente, porque de conformidad con los artículos 73 de la Ley 30 de 1992 y 24 del Estatuto Docente de la Universidad los profesores de cátedra no son empleados públicos y por lo tanto no se configuraba ninguna de las incompatibilidades previstas en la ley. Finalmente, porque su vínculo con la universidad fue posterior al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungía como apoderado del demandante8. El 6 de julio de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos al investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el artículo 39 del Código del Abogado por la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 de la misma normativa, y en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem a título de dolo porque “habría fungido como apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201500598, llevado en contra de la Universidad Antonio Nariño, estando para la fecha, vinculado contractualmente con la misma entidad”. Seguidamente, indicó que “el Despacho coincide en afirmar que los
abogados que se desempeñen como profesores de las universidades oficiales, pueden ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente. Lo que no es de recibo para este Despacho es que dentro de ese ejercicio profesional el docente abogado adelante actuaciones judiciales en contra de la entidad contratante por cuanto estaría vulnerando el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, en lo referente a la prohibición que tienen los abogados vinculados contractualmente 8 Fls. 42 al 49 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de litigar contra la Nación, Departamento, el Distrito o el Municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad para la cual se presta el servicio”9
Finalmente, el 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión10.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 8 de febrero del 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS HERNANDO VELASCO ZAMORA de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por la violación del
régimen de incompatibilidades descrito en el artículo 29 ejusdem y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses11. Manifestó el a quo que estaba plenamente demostrado que el investigado asumió la representación judicial del señor Carlos Humberto Lasso Males, como demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Universidad de Nariño, hasta el diciembre del 2016, cuando sustituyó el poder a otra abogada. Así mismo, que el disciplinable, en vigencia del mandato, suscribió dos contratos de prestaciones de servicios con la Universidad Antonio Nariño en los periodos comprendidos del 8 de febrero del 2016 al 17 de junio del 2016, y del 8 de agosto de 2016 al 16 de diciembre del 2016. Lo que demostraba que el investigado, “no obstante haberse vinculado laboralmente con la Universidad de 9 Fls. 127 al 129 Cuaderno primera instancia. 10 FL.139 Cuaderno primera instancia. 11 Fls.141 al 150 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nariño, continuó asumiendo la representación judicial del demandante en el referido proceso judicial, en contra de la universidad que lo
contrató, pese a la incompatibilidad sobreviniente por el evidente conflicto de intereses” Siendo así, estimó la primera instancia que el disciplinable desconoció la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 “por haber continuado litigando en nombre del demandante Carlos Humberto Lasso Males, en el referido proceso contencioso seguido contra la Universidad de Nariño, entidad pública del orden departamental a la cual había entrado a prestar sus servicios; desconociendo la incompatibilidad sobreviniente que se generaba” Finalmente precisó que el reproche disciplinario se hacía “no porque el disciplinable, en su condición de docente universitario, hubiera litigado, actuación que se reconoció como legítima, sino porque lo hizo en contra de la entidad pública con la cual se vinculó laboralmente, señalando que esa gestión en concreto no le era permitida, por resultar incompatible con el ejercicio ético de la profesión según el texto del numeral 1 de la mencionada norma”.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, mediante acta de reparto del 1 de abril del 2019 el expediente fue asignado al magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Según constancia secretarial del 3 de abril de 2019, se incorporó al expediente el oficio proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo 12 Fl. 4 Cuaderno segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Nariño a través del cual el disciplinado solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia sancionatoria del 8 de febrero del 2019, toda vez que las citaciones para la notificación personal fueron enviadas a una dirección diferente a la de su domicilio informado en el proceso, y también a un correo electrónico no autorizado y en todo caso errado, lo que impidió que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción a través del recurso de apelación13.
El 4 de febrero del 2021 el expediente fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla14.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. 13 Fls. 8 al 16 Cuaderno segunda instancia.
14 FL. 35 cuaderno segunda instancia. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Naturaleza de la consulta18
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin
que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)19. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 18 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
19 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado CARLOS HERNANDO VELASCO ZAMORA con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 6.3. Respeto a las garantías procesales. Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, con la participación del investigado en todas sus etapas. No obstante, esta Comisión advierte que, tal como lo puso de presente el sancionado, la notificación de la sentencia sancionatoria no se realizó de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, incurriéndose así en una violación de su derecho de defensa y en la pretermisión de una etapa procesal. 6.4. De las nulidades Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación
sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
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2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.5 Caso en concreto Descendiendo tales premisas al caso concreto, la Sala observa que se configuró una nulidad procesal en los términos de los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Esto se debe a que la sentencia no le fue notificada al disciplinable en
la dirección que autorizó de forma expresa en el curso del trámite judicial de primera instancia, tal como se pasa a explicar. Inicialmente, dentro del vocativo de la referencia, para efectos de las notificaciones judiciales, el a quo, tuvo en consideración las direcciones físicas relacionadas en el Registro Nacional de Abogados: (i) “CL 19 # 27-41 INT 203” de la ciudad de Pasto y (ii) “CL 12 #41B35 LA CASCADA”, correspondientes a su oficina profesional y su lugar de residencia, respectivamente. Según constancia de notificación del 13 de febrero del 2017 (fl. 16), el procesado informó que recibiría notificaciones en la primera de ellas, y que no aceptaba ser notificado por correo electrónico. Posteriormente, a través de memorial del 13 de octubre de 2017 (fl. 71), el señor VELASCO ZAMORA informó que por motivos derivados de la salud de su hijo y como consecuencia de obras civiles llevadas a cabo en la zona, “se vio en la necesidad de cambiar de residencia”, P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón por la cual rogó que, en lo sucesivo, recibiría notificaciones en la
“Calle 12ª No. 32-58 Edificio Austral VI, Apartamento 602” en Pasto. No obstante, la sentencia de primera instancia no le fue efectivamente notificada, por razones que no le resultan imputables al investigado, pues, sobre el particular, se encuentra que, con
posterioridad a su expedición, se libraron dos oficios y se remitió un correo electrónico con fines de surtir la comunicación para la comparecencia en los términos de los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los cuales se detalla lo siguiente: El primero de ellos corresponde al oficio 1339 del 21 de febrero de 2019 (fl. 158), con el siguiente destinatario: Nótese que, en efecto, se trata de la última dirección autorizada por el investigado, en la cual, valga decir, se venían surtiendo las correspondientes comunicaciones. Sin embargo, a pesar de que el Consejo Seccional de Nariño incluyó correctamente la información, la empresa de mensajería 472 la remitió de manera errónea, según lo muestra la respectiva guía: P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nótese que, en la última imagen, la dirección de destino especificada es “CLL 12 NO. 32-58 ED AUSTRAL IV APT 602”. Es notorio que al
número de la calle le hace falta la variante “a” y que después de la palabra Austral se escribió “IV”, en vez de “VI”; circunstancia que explicaría por qué la correspondencia no llegó a su destino: Esta circunstancia pone de relieve una falencia insuperable en el trámite de la comunicación remitida con el oficio 1339 de 21 de febrero de 2019, que impidió la adecuada notificación personal de la sentencia
al procesado. La segunda correspondencia es la relativa al oficio 1338 de la misma fecha, con el siguiente destinatario: P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se aprecia que la dirección mencionada corresponde a la inicialmente aceptada por el señor VELASCO ZAMORA, pero que por razones personales cambió, según se explicó en precedencia, y que, de cualquier manera, resultó igualmente infructuosa, tal como lo reportó la empresa de mensajería: A juicio de esta Comisión, si bien esta dirección coincide con la reportada en el Registro Nacional de Abogados, no puede pasarse por alto que, además de estar el procesado en su derecho de informar con fines procesales una diferente, como efectivamente lo hizo, no resultaba viable que se insistiera en esa comunicación, en la medida en que el señor VELASCO ZAMORA, había puesto en conocimiento la situación médica, debidamente documentada (fl. 54-57), y por demás apremiante20, de su hijo de cinco años de edad, que le obligó a mudar su domicilio. 20 La cual la Comisión se abstiene de detallar en aras de garantizar el derecho a la intimidad de la familia y el interés superior del menor.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De esta forma, se colige que esta segunda comunicación tampoco tuvo la virtualidad de satisfacer el principio de publicidad que le subyace en el marco del debido proceso que gobernaba la actuación judicial.
La tercera actuación intentada, como se dijo, corresponde al envío de un correo electrónico. Empero, de la misma forma en que ocurrió con las dos anteriores, también se advierten yerros que impiden a la Comisión aceptarla como válida. La más elemental razón se contrae a que el encartado expresamente había señalado de antaño (fl. 16) que no aceptaría el uso de ese tipo de mecanismos; y la otra, que, de cualquiera manera, el mensaje de datos se envió a una dirección incorrecta. Del encabezado del oficio 1339, arriba ilustrado, y del siguiente correo enviado por el disciplinario a una institución universitaria se podría deducir el uso del correo electrónico chvelascoz@hotmail.com. Pero la primera instancia envió la misiva a chvelazco@hotmal.com, es decir, a un destino incorrecto, pues en la dirección cambió la “s” por una “z” después de la “a”, y omitió la “z” después de la “o”, circunstancia que produjo la respuesta automática concretada en que “su mensaje no se entregó” (fl. 154). En ese orden de ideas, dada las ostensibles falencias en el trámite de notificación personal de la sentencia del 8 de febrero de 2019, que afectaron sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, especialmente si se considera que constituyeron un P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obstáculo inaceptable de cara a la oportunidad de interponer el recurso de apelación a que hubiera lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la providencia consultada, a fin de que se cumpla cabalmente con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la sentencia del 8 de febrero de 2019, a fin de que se cumpla cabalmente con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17