CNDJ - F52001110200020160078302ADJUNTA20220519150501-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020160078302ADJUNTA20220519150501-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201600783 02
Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA contra la sentencia del 8 de febrero del 2019 proferida por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201600783 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria por violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 293 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 144, a título de dolo y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de no ser porque se observa que operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y no es posible continuar con la actuación.
2. DE LA QUEJA La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la Secretaría del Comité Técnico de la Universidad de Nariño contra el abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA, en la que se manifestó que, estando vinculado a la universidad como docente mediante un contrato de prestación de servicios, fungió como apoderado de la parte demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en la que fue demandada la referida institución educativa.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Mediante certificado N° 339539 del 1 de diciembre del 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó 2 Ponencia del Magistrado: Álvaro Raúl Vallejos Yela 3 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 4 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la calidad de abogado del señor CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA, portador de la T.P. 208212 del C. S. J5.
En auto del 7 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de abril del 20176. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 06 de abril de 2017, en la que el investigado rindió versión libre y solicitó el archivo de las diligencias por encontrarse autorizado para ejercer la abogacía pese a desempeñarse como profesor de la universidad; y el 06 de julio de 2018, se formularon cargos al abogado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 de la misma normativa, y en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem a título de culpa porque “habría fungido como apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201500598, llevado en contra de la Universidad Antonio Nariño, estando para la fecha, vinculado contractualmente con la misma entidad”. Posteriormente se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes7: • Inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 201500598 contra la Universidad de Nariño, en la que el investigado fungía como apoderado de la parte demandante. 5 Documento 001 Expediente Disciplinario DigitalizadoFl 8 Cuaderno primera instancia. 6 Documento 001 Expediente Disciplinario DigitalizadoFl 9. Cuaderno primera instancia. 7 Fl. 17al 19 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Contrato laboral 920 con vigencia 08 de febrero de 2016 a 17 de junio de 2016 y contrato 1673 para el semestre B de 2016 con vigencia hasta el 09 de diciembre de 2016, suscrito entre el señor CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA como docente de la Universidad Antonio Nariño. • Constancia de la jefa de división de Recursos Humanos de la Universidad Antonio Nariño. • Incorporar al expediente el oficio del 5 de abril del 2017, mediante el cual el investigado solicitó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias8.
El 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión9. Mediante sentencia del 8 de febrero del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA por la violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 del Código Deontológico del Abogado y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses10. El expediente fue remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y
en su momento fue repartido a través de acta del 09 de abril de 2019 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán. 8 Fls. 42 al 49 Cuaderno primera instancia. 9 FL.139 Cuaderno primera instancia. 10 Fls.141 al 150 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, el 04 de febrero de 2021 fue asignado al suscrito Magistrado Ponente, quien a través de providencia del 21 de octubre de 2021 aprobada en sala No. 66 de la misma fecha, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición de la sentencia del 8 de febrero de 2019, por encontrar ostensibles falencias en la notificación personal de la providencia en comento que afectaron las garantías del debido proceso y contradicción.
El oficio para notificación personal se remitió al correo electrónico del disciplinado el 16 de diciembre de 202111, la sentencia fue notificada por correo electrónico, por solicitud del disciplinado, la cual fue remitida el 11 de enero de 202212 y finalmente, el recurso de apelación fue presentado el 14 de enero de 202213 y concedido mediante auto del 03 de febrero de 2022. A través de constancia secretarial del 02 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al quien funge como magistrado ponente.
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fundó su decisión en las siguientes consideraciones: Manifestó el a quo que estaba plenamente demostrado que el investigado asumió la representación judicial del señor Carlos Humberto Lasso Males, como demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Universidad de Nariño, hasta diciembre del 2016, cuando sustituyó el poder a otra 11 Documento 009 del cuaderno de primera instancia. 12 Documento 011 del cuaderno de primera instancia. 13 Documento 012 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada. Así mismo, que el disciplinable, en vigencia del mandato, suscribió dos contratos de prestaciones de servicios con la Universidad Antonio Nariño en los periodos comprendidos del 8 de febrero del 2016 al 17 de junio del 2016, y del 8 de agosto de 2016 al 16 de diciembre del 2016. Lo que demostraba que el investigado, “no obstante haberse vinculado laboralmente con la Universidad de Nariño, continuó asumiendo la representación judicial del demandante en el referido proceso judicial, en contra de la universidad que lo contrató, pese a la incompatibilidad sobreviniente por el evidente conflicto de intereses” Siendo así, estimó la primera instancia que el disciplinable desconoció la prohibición descrita en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123
de 2007 “por haber continuado litigando en nombre del demandante Carlos Humberto Lasso Males, en el referido proceso contencioso seguido contra la Universidad de Nariño, entidad pública del orden departamental a la cual había entrado a prestar sus servicios; desconociendo la incompatibilidad sobreviniente que se generaba” Finalmente precisó que el reproche disciplinario se hacía “no porque el disciplinable, en su condición de docente universitario, hubiera litigado, actuación que se reconoció como legítima, sino porque lo hizo en contra de la entidad pública con la cual se vinculó laboralmente, señalando que esa gestión en concreto no le era permitida, por resultar incompatible con el ejercicio ético de la profesión según el texto del numeral 1 de la mencionada norma”.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable en escrito del 14 de enero de 2022, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria en tanto que su vinculación P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la institución universitaria estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2016 y, por tanto, el 17 de diciembre de 2021 prescribió la acción disciplinaria.
Así mismo, solicitó la nulidad de la actuación comoquiera que existió una variación de la calificación de la falta entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, comoquiera que en el audio de
la audiencia de pruebas y calificación provisional la falta fue endilgada a título de culpa y en la sentencia a título de dolo. Por último, argumentó que la sanción fue proferida con ausencia de pruebas que acreditaran el dolo en su actuación y que la conducta es atípica y hay ausencia de ilicitud sustancial de la misma.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias14 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia, de no ser porque, se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La tesis que sostendrá la Comisión es que la potestad sancionatoria para la falta atribuida al abogado prescribió el 16 de diciembre de 2021. 6.2. La prescripción de la acción disciplinaria en el marco de la Ley 1123 de 2007. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo
caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 6.3. Caso concreto Sea lo primero advertir que del estudio del proceso se pudo determinar que hubo sendos errores que hubieran conducido a una decisión distinta de la que aquí se adopta, entendidos como que el juicio de adecuación típica se realizó a la luz de una norma que no contiene una descripción de una conducta que constituya falta y que hubo una variación en la modalidad de la conducta que no correspondió a la endilgada en el pliego de cargos. No obstante, a la fecha el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, tal como pasa a explicarse a continuación: La conducta materia de investigación y por la cual fue sancionado el
abogado en primera instancia, consistió en que actuó como apoderado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00598 en contra de la Universidad de Nariño y, en P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vigencia de dicho mandato suscribió dos contratos de prestación de servicios con la referida institución vigentes, el primero, entre el 08 de febrero y el 17 de junio de 201615 y el segundo entre el 08 de agosto y el 16 de diciembre de 201616.
En ese orden de ideas, en lo atinente a la falta atribuida, es posible determinar que la incompatibilidad se mantuvo en el tiempo mientras existió la vinculación con la Universidad de Nariño, la cual según lo que se observa en el expediente finalizó el 16 de diciembre de 2016. De lo anterior, se puede concluir que el cálculo de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se realiza desde el último acto ejecutivo de la falta, esto es, el 16 de diciembre de 2016, fecha en la que terminó la vinculación y, por ende, la presunta incompatibilidad. Luego, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 16 de diciembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse.
Así las cosas y comoquiera que a la fecha se perdió la potestad sancionatoria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, terminará y archivará el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 15 Documento 001 del expediente digital Folio 03. Cuaderno de primera instancia. 16 Se deja constancia que según el contrato visible a folio 04 del documento 001, no existe una fecha inicial pero la fecha final del contrato es 09 de diciembre de 2016 y a folio 25 del mismo documento hay una certificación de la universidad en la aparece que la vigencia del segundo contrato es del 08 de agosto de 2016 al 16 de diciembre de 2016. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA, en relación con la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por haber acaecido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E)
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 520011102000201600783 02 Aprobado según Acta de Sala No. 038 del 18 de mayo de 2022. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, en la cual se indicó: “PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA, en relación con la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por haber acaecido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen” En este caso particular considero que debió confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó con 6
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HERNÁN VELASCO ZAMORA, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 14, a título de dolo, pues no podía ordenarse la absolución del disciplinado bajo el argumento de que la conducta estaba prescrita. Lo anterior, porque la conducta que se le endilgó, fue el hecho de que estando vinculado a la universidad como docente mediante un contrato de prestación de servicios, fungió como apoderado de la parte demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 201500598 en el que fue demandada la referida institución educativa. Al respecto se acreditó que el investigado asumió la representación judicial del señor Carlos Humberto Lasso Males, como demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Universidad de Nariño, y durante la vigencia del mandato, suscribió dos contratos de prestaciones de servicios con la Universidad Antonio Nariño en los periodos comprendidos del 8 de febrero del 2016 al 17 de junio del 2016, y del 8 de agosto de 2016 al 16 de diciembre del 2016. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se indicó como razón de la terminación que la conducta estaba prescrita, por cuanto el 16 de diciembre de 2016, terminó la vinculación del disciplinable con la entidad universitaria, y por ende, la presunta incompatibilidad, pero lo que indica el régimen de incompatibilidades de los abogados, es en primer lugar que el disciplinable no podía actuar contra la entidad en la cual laboraba, pues tenía incompatibilidad no solamente mientras estaba empleado, y en segundo lugar, que la incompatibilidad persistía durante el año siguiente a su retiro, o durante todo el tiempo que durara el proceso, si el disciplinable había intervenido en el mismo de alguna manera mientras estuvo empleado por la universidad, así: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos
…
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
Razones por las que considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 15 | 16
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