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CNDJ - F52001110200020160082301ADJUNTA20220701084639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160082301ADJUNTA20220701084639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO – FISCAL

CUARENTA Y SEIS (46) LOCAL DE TUMACO.

Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE TUMACO Radicación: 52001-11-02-000-2016-00823-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 01 de Julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.49

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia el 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, para la época de los hechos, de desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 56 del Código Penal y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Dr.

Oscar Carrillo Vaca los artículos 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada en la providencia del 28 de noviembre de 2016, en el curso del proceso penal con radicado No. 2015-01395, que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, contra los señores Jabinton Jefferson

Caicedo Quiñonez, Johny Orlando Cortes Montaño y Carlos Andres Lastre Aguirre. El Juzgado compulsante reprochó a la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo que, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, realizó formulación de la imputación, a título de dolo, por las conductas punibles contenidas en los artículos 376 y el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, esto es, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en concurso con el delito de FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS, establecido en el numeral 1° del artículo 320 ibidem, reconociendo a favor de los indiciados, las circunstancias de marginalidad contempladas en el artículo 56 del Código Penal, sin contar con un mínimo de prueba que demostrara su concurrencia y accediendo al mismo con la simple aceptación de los cargos por los procesados. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, expuso en la providencia en la que se ordenó la compulsa lo siguiente:

“Sea lo primero indicar que el ente acusador no allegó ningún elemento material probatorio o información legalmente obtenida que haga evidentes las especiales circunstancias que reconoció en favor de los implicados. Si bien la fiscalía, por expresa disposición del artículo 250 superior, ejerce la titularidad de la acción penal, tal titularidad no le faculta para hacer “reconocimientos” respecto de los cuales no cuenta con sustento probatorio, pues ello vulnera el principio de legalidad, en tanto solo es posible reconocer aquello que existe y en esa existencia, se insiste, debe P á g i n a 2 | 22 acreditarse, en tratándose de terminación anticipada por vía de allanamientos a cargos, al menos, con un mínimo de prueba. (…) Lo primero por cuanto la actividad judicial queda reducida a una lamentable feria de penas, que desnaturaliza y deslegitima el poder punitivo del Estado, y lo segundo por cuanto, al institucionalizar, por parte del ente acusador en la ciudad de Tumaco, una respuesta demasiado débil frente al flagelo del procedimiento, transporte y comercialización de estupefacientes, muchos miembros de la comunidad terminan sintiéndose motivados a incurrir a este tipo de conductas, confiados en que, en el evento de ser aprehendidos y judicializados, se verán sometidos a penas mínimas que, comparadas con las que se imponen por otro tipo de punibles de menor lesividad para la sociedad, resultan no sólo irrisorias sino ridículas. (…) Como se ve, la señora fiscal 46 Local de Tumaco asumió, de manera errónea, que el artículo 56 del Código Penal consagra como cumplidas per se las tres circunstancias, a la vez que considera que para aceptar su

existencia e injerencia basta con señalar que por la aceptación de cargos en dicha etapa, es suficiente para conceder el generoso descuento punitivo de la norma. Cabe recordar que, el legislador ha previsto, como pena mínima para quien supere la cantidad de cinco (5) kilos, es de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en este caso en particular, por el irregular reconocimiento que hizo la señora fiscal delegada, queda en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, pena que no resulta proporcional, dada la gravedad de la conducta como se indicará en posterior acápite.”

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Dirección Seccional de Nariño de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DS-06-12-GSA-24-0186 del 31 de agosto de 2017, expidió certificación con la cual acreditó la calidad de funcionaria de la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.708.147.2

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 50, cuaderno de instancia.

P á g i n a 3 | 22 Mediante providencia del 12 de enero de 2017, la Magistrada instructora profirió auto de indagación preliminar contra la doctora Lucia Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal 46 Local de Tumaco. El 4 de julio de 2017, la Seccional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Al advertir una posible infracción al orden disciplinario y en auto del 9 de agosto de 2018, se decretó el cierre de la investigación.3

Formulación de cargos: A través de la providencia del 2 de noviembre de 2018, se formuló pliego de cargos en contra de la doctora Lucia Del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal 46 Local de Tumaco.

Determinó la Seccional que la disciplinable pudo haber incurrido en una irregularidad funcional en el trámite del proceso penal con radicado No. 528356000538201501395, al presuntamente, reconocer una de las condiciones de menor punibilidad, contempladas en el artículo 56 del Código Penal, a favor de los procesados Jhony Orlando Cortez Montaño, Jabinton Jeferson Caicedo Quiñonez y Carlos Andres Lastra, sin aportar los elementos de prueba que hubiese corroborado su concurrencia. Resaltó el hecho de que la funcionaria en la audiencia de formulación de imputación manifestó que concedería dicha circunstancia de menor punibilidad por marginalidad, siempre y cuando los procesados se allanaran a los cargos y sin haber realizado una correcta descripción fáctica de las circunstancias que acreditaban esa condición de marginalidad. Igualmente, destacó que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la disciplinada carecía de un mínimo de prueba que demostrara que los procesados estaban en situación de marginalidad, puesto que, el informe de arraigo no demostraba fehacientemente la supuesta vulnerabilidad de los indiciados. Así refirió:

3 Folio 53, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 22 “las profundas situaciones de marginalidad no se relacionan, necesariamente, con la situación económica sino con la existencia de alguna condición que dé lugar al rechazo, aislamiento o discriminación por parte del conglomerado social respecto de un sujeto en particular. Es marginal aquel que, por actuar por fuera de las pautas o normas de convivencia social, ya sea por su convicción filosófica, religiosa, social o política, es aislado por el conglomerado social donde se desenvuelve, o porque, debido a sus tendencias sexuales, forma de vestir, comportarse, etc., es apartado por su comunidad” Por lo expuesto, la disciplinable pudo haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; toda vez que, probablemente, habría pretermitido el cumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 56 del Código Penal y los artículos 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal. En la modalidad de culpa grave, debido a que los yerros observados en la formulación de imputación, se derivan de una falta de conocimiento de la disciplinada y no de una intención manifiesta de favorecer a los indiciados, o de un actuar a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento. Finalmente, bajo los criterios establecidos en el artículo 43 y 44 de la Ley 743 de 2002, se tipificó la infracción como falta grave, bajo la modalidad de

culpa grave.

Alegatos de conclusión: Mediante escrito del 18 de febrero de 2019, la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo presentó sus alegatos de conclusión argumentando que, si se llegó a presentar una falencia en los márgenes punitivos por otorgar el beneficio de la marginalidad que implicaba rebaja de la pena, debe tenerse en cuenta que la marginalidad se adujo por las condiciones visibles de los imputados en ese momento, esto es, su situación económica de extrema pobreza e ignorancia; beneficio que se concedió por esas circunstancias y por la celeridad del proceso.

P á g i n a 5 | 22 Finalmente, expuso que con su actuar no pretendió favorecer a los imputados tratando de aminorar su pena. Afirmó que: “si en esa oportunidad incurrí en un error, no fue intencionalmente ni de mala fe, fue como lo he mencionado antes, un error humano sobre el cual pido excusas”.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró responsable a la doctora Lucia Del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la falta contemplada en artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el

artículo 56 del Código Penal y los artículos 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave. Indicó la Seccional que, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 30 de octubre de 2015, la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, en su condición de Fiscal 46 Local de Tumaco, intentó, en distintas oportunidades, realizar la formulación de cargos en contra de los indiciados, sin embargo, en múltiples ocasiones no pudo precisar la imputación fáctica, los beneficios a los que podrían acceder los procesados en caso de aceptar los delitos y los márgenes punitivos de los delitos endilgados, lo que ocasionó que el juez de control de garantías hiciese constantes llamados de atención y tuviera que suspender, en varias ocasiones, el trámite de la audiencia. Incluso, uno de los llamados de atención del Juez de Control de Garantías se efectuó porque la funcionaria estaba condicionando el reconocimiento de la marginalidad, establecida en el artículo 56 del Código Penal, a la aceptación de cargos que hicieren los procesados. En ese sentido, la formulación de imputación realizada por la doctora Lucia del Socorro no se P á g i n a 6 | 22 debió a los supuestos fácticos sometidos a juicio y de la verdadera situación socioeconómica de los indiciados. Lo anterior, expuso la Seccional tiene especial relevancia cuando se observa que los únicos elementos probatorios puestos de presente para demostrar la presunta marginalidad de los indiciados fueron los informes de arraigo y aun ni siquiera aquellos permitían concluir, con grado de certeza,

que se encontraban padeciendo unas precarias condiciones de vida que ameritaban el benefició otorgado por la Fiscal. En ese sentido, la aplicación del artículo 56 del Código Penal, generaba que los imputados sólo pudiesen ser condenados a una pena no “mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo” y a que el Juez Penal del Circuito Especializados de Tumaco, únicamente, pudiera imponerles una pena de 75 meses de prisión; la cual resultaba ínfima frente a los delitos cometidos. La conducta desplegada por la Fiscal se cometió bajo la modalidad de culpa grave en virtud de que la irregularidad ocurrió por una falta de cuidado y no por la intención manifiesta de contravenir el ordenamiento, debido a que no verificó la normatividad aplicable, no preparó la formulación de la imputación, no acató las recomendaciones del Juez de Control de Garantías y no se cercioró si probatoriamente se habían demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos para reconocer las circunstancias de marginalidad. Respecto a la sanción al configurarse una falta grave culposa, decidió imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión en ejercicio del cargo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de P á g i n a 7 | 22 junio de 20194, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 2021, para conocer del proceso en el

grado jurisdiccional de consulta5.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 20026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño. Análisis del caso Se le reprochó a la disciplinada que en el curso del proceso penal con radicado No. 2015-01395, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con el ilícito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, otorgó el beneficio contemplado en el artículo 56 del Código Penal, sin contar con el material probatorio que demostrase su ocurrencia. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra el audio de la audiencia de formulación de cargos realizada el 30 de octubre de 2015, en el que se observa que la diligencia se dividió en seis momentos, debido a los múltiples recesos otorgados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco. En la primera parte de la audiencia, se legalizó la captura de los señores Jhonny Orlando Cortes Montaño, Jabinton Jefferson Caicedo Quiñones y Carlos Andrés Lastra Aguirre. 4 Folio 4, Cuaderno principal. 5 Folio 5 Cuaderno segunda instancia

6 Aplicable al asunto en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 8 | 22 Posteriormente, se realizó la formulación de imputación por parte de la Fiscal Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, quien empezó por realizar una lectura de los delitos imputados a los procesados, sin embargo, frente al nerviosismo e imprecisiones cometidos por la Fiscal a lo largo de la audiencia, el señor juez la interrumpió y le indicó: “Señora Fiscal, la judicatura con mucho pesar la interrumpe en su imputación, (…) Señora Fiscal, en primer lugar, se le recuerda que le imputación debe versar sobre tres componentes, primero la individualización o identificación, sin bien es cierto se les identificó con nombre completo cédula y nacionalidad, usted se ha saltado el paso de la imputación fáctica, pasó directamente a hacer la imputación jurídica y no hizo ninguna mención respecto a la imputación fáctica; en segundo lugar, respecto de la imputación jurídica, si bien es cierto, usted es la titular de la acción penal, si se le solicitaría que analice los quantums penales que está señalizando, informando e imputando, (…) la pena que usted ha señalizado al parecer no incluye la modificación de la ley 1762 del 2015, que impone una pena de prisión muy diferente a la que usted ya procedió a señalizar, es así entonces que además usted está haciendo al criterio del suscrito un condicionamiento respecto a que en caso de aceptación de cargos se le procederá a reconocer la marginalidad, por favor la judicatura si le solicita que enmarque esta imputación dentro de todos los criterios

que debe tener la Fiscalía para realizar una correcta imputación, tanto fáctica como jurídica y otorgar los beneficios que se someten solamente por aceptación de cargos sin hacer ningún condicionamiento, la judicatura considera necesario y prudente para realizar un receso de cinco minutos para que la Fiscalía proceda a adecuar la imputación” (minuto 22:40) Una vez terminado el receso, la Fiscal efectuó un recuento de los hechos por los cuales fueron capturados y la lectura de los tipos penales en que habrían incurrido, sin embargo, la fiscal solicitó un receso porque se P á g i n a 9 | 22 encontraba confundida frente a un artículo de la normatividad. Reiniciada la audiencia finalizó la formulación de imputación. En ese sentido, encuentra la Comisión que, si bien es cierto, se observa que la Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco mostró un claro nerviosismo al realizar el trámite de formulación de imputación e incluso tuvo errores e imprecisiones frente a las penas a imponer y al omitir realizar en un primer momento la imputación fáctica, no menos cierto es que estas irregularidades finalmente fueron saneadas en virtud de las múltiples recomendaciones realizadas por el juez de control de garantías, tal como se observa en audiencia “151030_007(1).MP3”, cuando el mandatario judicial expuso: “antes de llegar a las preguntas respecto a la aceptación o no aceptación de cargos o de guardar silencio, la judicatura continuando con las consideraciones en esta audiencia de formulación imputación quiere dejar constancia que la fiscalía en un término al criterio del suscrito bastante exagerado casi superior a una hora procedió hacer

la imputación reiterando que se señalizaron los datos de las personas a imputar, la imputación fáctica o los hechos por los cuales la fiscalía está llevando una investigación en su contra se procedió hacer señalamientos respecto de a las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que esta imputación se hizo en presencia de una señora defensora de confianza, que los señores manifestaron escuchar entender y no tener ninguna duda respecto a la imputación elevada por la fiscalía,” Por lo anterior, observa esta Comisión que la Fiscal cumplió con los componentes de la formulación de imputación establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal que señala: ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

P á g i n a 10 | 22

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351” Ahora, frente a la conducta por la que finalmente fue sancionada la Fiscal

Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, esto es, otorgar el beneficio de marginalidad sin contar con el material probatorio que respaldara dicha situación, observa esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, el beneficio otorgado por la disciplinable a los procesados por su situación de marginalidad, contó con la mínima carga argumentativa y probatoria requerida, pues la funcionaria al ser la titular de la acción penal consideró que las condiciones de cada uno de los procesados se adecuaban a dicho beneficio y así lo expuso al manifestar: “La Fiscalía también les da a conocer que ustedes tienen la oportunidad de aceptar cargos y de eso llevarse a cabo podrían obtener una rebaja considerable de la pena, y debido a que ustedes según el arraigo del que se conoce son personas que residen en el Ecuador, dice que tienen un tipo de vivienda hecha con material techo en zinc, con una habitación grande en la cual esta la sala, la cocina el baño, dice que una fachada celeste, dos ventanas, una puerta en madera, las condiciones en las que ellos viven no son las mejores, entonces dada esta condición de marginalidad se tendrá en cuenta esta situación (…)” (minuto 18:20 a 20:09) (…) “viven en el barrio la florida del Ecuador, vive en una vivienda hecha de material, techo en zinc, que tiene tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, color fachada crema, con dos ventanas y puertas en madera” Lo anterior, con base en los informes de arraigo emitidos el 29 de octubre de 2015, por la Dirección de Investigación Criminal Interpol de P á g i n a 11 | 22

la Policía Nacional - Seccional Nariño, firmada por el patrullero Luis Alejandro Llanos Gómez, Funcionario del Grupo Operativo Especial de Investigación Criminal POSEIDON, en donde indicó que los procesados residían en Ecuador con las siguientes condiciones: “Tipo de vivienda: Hecha material, techo zinc, 01 habitación, 01 sala, 01 cocina, 01 baño, color fachada celeste, 02 ventanas, 01 puerta en madera” (SIC) “Tipo de vivienda: Hecha material, techo en zinc, 03 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 baño, color fachada crema, 02 ventanas y 03 puerta en madera.” (SIC)7 Igualmente, se observa que en el anterior informe se especifica que los procesados tienen como ocupación u oficio el de “pescador”. A ello, hay que sumarle el hecho notario de las condiciones de los procesados que advirtió la fiscal en la diligencia, motivo por el cual, al valorar tanto los elementos objetivos que se desprende del informe de arraigo de los procesados junto con la percepción y notoriedad advertida por la inculpada en la audiencia sobre las condiciones de los acusados, a criterio de esta Corporación el beneficio fue otorgado exponiendo un mínimo de elementos probatorios, por lo que no se observa en la intervención de la fiscal una actuación ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico y a sus deberes funcionales que la hagan incurrir en una falta disciplinaria. Así también se anota que en el proceso disciplinario no se probó una actitud dolosa o caprichosa encaminada a beneficiar a los imputados.

En este aspecto, es de vital importación resalta el papel activo desempañado por la Fiscalía, como titular de acción penal, en la audiencia de formulación de imputación; de tal forma lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-303 de 2013, al indicar: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, 7 Cuaderno anexo. P á g i n a 12 | 22 tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.” De ahí que la Fiscalía cuente con autonomía e independencia para exponer la situaciones fácticas y jurídicas propias del caso, así como también los derechos y beneficios que le sean aplicables según las circunstancias que se avizoren en cada caso a los procesados, claro está, respetando los parámetros procesales establecidos por el legislador que, en el caso en estudio, se observa que, a pesar del nerviosismo o inexperiencia mostrados por la señora fiscal, finalmente fueron acatados. Así, conforme a lo expuesto, no se observa una violación de los deberes

funcionales por parte de la disciplinada y, en consecuencia, la conducta no se configura como falta disciplinaria, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, el artículo 56 del Código Penal y los artículos 286 y 288 P á g i n a 13 | 22 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por término de dos (2) meses. Para en su lugar ABSOLVER a la doctora Lucia del Socorro Hidalgo Sañudo, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR copia de la providencia al competente para su registro en los términos del artículo 174 del Código

Disciplinario Único.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 22

CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

VÁSQUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 1 de julio de 2022. Sala No.049

Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 520011102000201600823 01

ACLARACIÓN DE VOTO

P á g i n a 15 | 22 Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la decisión del 1 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 29 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente a la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Fiscal Cuarenta y Seis (46) Local de Tumaco, para la época de los hechos, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 56 del Código Penal y los artículos 286 y 288 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave. Lo anterior, pues si bien estamos de acuerdo con la decisión adoptada, en cuanto a que debe absolverse a la doctora LUCÍA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO en su calidad de Fiscal 46 Local de Tumaco, difiero abiertamente del enfoque dado en la decisión al proceso penal, pues la argumentación ha debido centrarse, no en la autonomía e independencia de la Fiscalía para exponer las situaciones jurídicas y fácticas propias del caso, sino en la condición de

marginalidad que tenían los procesados dentro del proceso penal. Al respecto, porque se sigue partiendo de la concepción de que la condición de marginalidad debe probarse, desconociéndose que por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha señalado que la Fiscalía no está obligada a demostrar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, pues correspondería a una exigencia contraria a la lógica P á g i n a 16 | 22 misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese planamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo (Corte Suprema de Justicia, 2017, Radicado 47630)8. Ahora bien, ello no desconoce el hecho de que la Fiscalía considere necesario presentar los argumentos fácticos y jurídicos que en el caso concreto dan lugar a la configuración de la circunstancia de menor punibilidad que se alega, con requisitos concretos en sus directivas, como el que estos no se limiten

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