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CNDJ - F52001110200020160082401ADJUNTA20211025142437-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020160082401ADJUNTA20211025142437-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2016 00824 01

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada Dora Ilia Guerrero Luna, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la comisión, a título de dolo, de la falta tipificada en los artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. La abogada Dora Ilia Guerrero Luna fue sancionada en primera instancia por cuanto no devolvió a la mayor brevedad posible a su cliente, el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo, la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5’800.000) que había recibido, el día 7 de diciembre de 2015, de parte del señor Wilfrido Rafael Portilla, como producto del ofrecimiento que hizo, en su condición de deudor y ejecutado, en el marco del proceso ejecutivo con radicado n.º 201500425, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. Los hechos que rodearon la comisión de la conducta tienen que ver con que el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo le encargó a la abogada investigada, Dora Ilia Guerrero Luna, promover un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000), en contra del señor Wilfrido Rafael Portilla. Para tal efecto, la abogada disciplinable le habría solicitado a su cliente que le endosara en propiedad el título–valor, lo que en efecto procedió a hacer, en su momento, el quejoso. En el curso del proceso, la abogada investigada recibió una oferta de la parte demandada para satisfacer la obligación, por la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5’800.000), que procedió a poner en conocimiento de su cliente. Aceptado el ofrecimiento, la disciplinable procedió a recibir el valor

acordado, el día 7 de diciembre de 2015; sin embargo, solo hasta el día 2 de noviembre de 2016 le devolvió a su cliente la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000).

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 28 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 2 de diciembre de 20163, suscrita por el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo.

Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado sustanciador, Álvaro Raúl Vallejos Yela, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20164. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado de la profesional Guerrero Luna5, el 20 de enero de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. Notificada la disciplinable del auto de apertura de la investigación disciplinaria7, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 2 de mayo de 2017 producto de la inasistencia de la investigada. En consecuencia, mediante edicto desfijado el 1.º de junio de 2017, la Secretaría de la Sala de primera instancia emplazó a la abogada Guerrero Luna a efecto de que justificara su inasistencia8. Teniendo en cuenta que la disciplinable no justificó su inasistencia dentro del periodo de fijación del edicto emplazatorio, la Sala de

instancia la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada Ana Sofía Jurado Izquierdo, mediante providencia del 6 de junio de 20179. 3 Folios 1 a 14 del cuaderno principal. 4 Folio 15, ibídem. 5 Folio 17, ibídem. 6 Folios 18 a 19, ibídem 7 Folio 24, ibídem 8 Folio 28, ibídem. 9 Folio 30, ibídem. P á g i n a 3 | 28 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, inicialmente, en la sesión celebrada el días 4 de septiembre de 201710, con la presencia de la abogada investigada, oportunidad en la que rindió versión libre y se decretaron pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó, del mismo modo, en las sesiones del 17 de enero de 201811 y 9 de mayo de 201812, en las cuales se practicaron y decretaron pruebas. Sin embargo, dada la inasistencia de la disciplinable a la sesión programada para el día 14 de enero de 2019, se ordenó emplazarla por el término de 3 días hábiles13, que permaneció en silencio14, por lo que se le declaró —nuevamente— como persona ausente y se le designó defensor de oficio al abogado Oscar Alexander Mejía Rivas15, quien tomó posesión del cargo el día 3 de mayo de 201916. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional culminó en la sesión celebrada el 7 de mayo de 201917, fecha en la que se recibió en declaración al señor Servio Tulio Díaz Jaramillo, en

ampliación de queja, y se le formularon dos cargos disciplinarios a la abogada Guerrero Luna, en los siguientes términos: Primer cargo. Falta a la lealtad con el cliente, prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Dora Ilia Guerrero Luna el comportamiento consistente en no informar con veracidad a su cliente sobre dos circunstancias: por un lado, el alcance del endoso en propiedad que le pidió suscribir para encargarle la gestión, pues, en 10 Folios 41 a 43, ibídem 11 Folios 83 a 85, ibídem 12 Folios 89 a 90, ibídem 13 Folio 106, reverso, ibídem 14 Folio 106, anverso, ibídem 15 Folio 110, reverso, ibídem 16 Folio 106, reverso, ibídem 17 Folio 112, ibídem P á g i n a 4 | 28 realidad, lo procedente era endosar el título-valor en procuración: por el otro lado, por no informarle al quejoso sobre el hecho de que efectivamente había recibido del deudor el pago de la obligación por valor de $5’800.000, el día 7 de diciembre de 2015, al punto de que le informó falsamente sobre supuestas circunstancias que habrían dificultado el pago o determinado que no se efectuara.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra

establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. […] Segundo cargo. Falta a la honradez, prevista por el artículo 35, numeral 5.º, de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Dora Ilia Guerrero Luna la conducta consistente en demorar la entrega a su cliente, el señor P á g i n a 5 | 28

Servio Tulio Díaz Jaramillo, de la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5’800.000) que había recibido el día 7 de diciembre de 2015, de parte del señor Wilfrido Rafael Portilla, en virtud de la gestión profesional, es decir, como producto del ofrecimiento que hizo, en su condición de deudor y ejecutado, en el marco del proceso ejecutivo con radicado n.º 2015-00425, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Pasto. Para formular el cargo, el despacho puntualizó que la abogada investigada le reintegró a su cliente la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000), el día 2 de noviembre de 2016.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo, también, el día 7 de mayo de 2019, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la abogada investigada para P á g i n a 6 | 28

que presentara alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de su representado de acuerdo con los siguientes motivos: En primer lugar, alegó que su representada sí le comunicó al cliente que tenía en su poder la suma recibida del deudor, como producto del pago de la obligación ejecutada. En segundo lugar, negó que la disciplinable se hubiera demorado en pagar la suma recibida del ejecutado a su cliente por cuanto fue este último quien, a su juicio, se manifestó renuente a recibirlo con base en que su expectativa de recaudo era superior, según se lo había informado otro profesional del derecho. En tercer lugar, adujo que no hubo perjuicio para el quejoso sino para la inculpada en la medida en que no fue remunerada por la gestión profesional a ella encomendada. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia el 6 de septiembre de 201918 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dora Ilia Guerrero Luna, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.7. La abogada investigada presentó recurso de apelación mediante memorial del 30 de septiembre de 201919, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 24 de octubre de 201820.

4. LA SENTENCIA APELADA 18 Folios 114 a 129, ibidem. 19 Folio 137 a 146, ibidem.

20 Folio 151, ibidem. P á g i n a 7 | 28 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño absolvió a la abogada Dora Ilia Guerrero Luna por la presunta comisión de la falta prevista por el artículo 34, literal d del Estatuto del Abogado, y la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, con base en las siguientes consideraciones: En lo que tiene que ver con la falta a lealtad con el cliente descrita por el artículo 34, literal d del Estatuto del Abogado, la decisión absolutoria se fundamento: - por un lado, en que el conocimiento del quejoso en materia de títulos valores permitía colegir que también conocía de las formas de endoso y sus implicaciones, por lo cual la abogada Guerrero Luna no había dejado de informarle sobre el verdadero alcance del endoso en propiedad; y, - por el otro lado, en que no era probable que la abogada investigada no le hubiera informado a su cliente de manera oportuna que había recibido el dinero correspondiente al cumplimiento del acuerdo con el deudor, considerando la relación de amistad entre el quejoso y el ejecutado, así como el testimonio de Erica Maribel Hidalgo, quien declaró que el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo se rehusó a recibir la suma acordada, de donde dedujo que este último sí conocía la fecha del pago. En cuanto a la falta a la honradez de que trata el artículo 35, numeral

4.º de la Ley 1123 de 2007, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Guerrero Luna, a título de dolo, como quiera que recibió la suma de $5’800.000 ofrecida por el deudor de la obligación, Wilfrido Jair Portilla, el día 7 de diciembre de 2015, pero solo le entregó a su cliente, el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo, la suma de $5’200.000 hasta el día 2 de noviembre de 2016. P á g i n a 8 | 28 En tal virtud, la retención del dinero por espacio superior a once meses se adecuó, según la decisión recurrida, a la conducta descrita por la norma como no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En ese sentido, la Sala calificó la conducta como antijurídica teniendo en cuenta que infringió el deber de honradez de que trata el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que esa máxima implicaba reintegrar la suma retenida de forma inmediata. Puntualizó, al respecto, que no era de recibo la justificación ofrecida por la defensa, esto es, que el cliente se había rehusado a recibir la suma recaudada por la investigada con el argumento de que podía haber acordado una suma superior, como quiera que «sabía que no podía mantener el dinero cobrado hasta el momento en que el señor Servio Tulio Díaz Jaramillo accediera a recibirlo y que, para evitar esa situación, podía haber acudido a la figura del pago por consignación.»

Del propio modo, encontró que la conducta fue cometida con culpabilidad, a título doloso, puesto que la disciplinable: […] sabía que no podía mantener en su poder el dinero que fue cobrado ejecutivamente y que, ante la renuencia de su prohijado a recibirlo, debía hacer el pago por consignación; sin embargo no lo hizo. Lo anterior indica que, a sabiendas de que los deberes propios de su profesión le imponían actuar de una forma diferente, la abogada indagada, de manera voluntaria y consciente, autodeterminó su conducta en contravía de su estricta observancia. Como consecuencia de la falta objeto de la declaratoria de responsabilidad, la Sala de primera instancia sancionó a la abogada disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, para lo cual invocó, en su contra, la P á g i n a 9 | 28 modalidad dolosa de la conducta, y, en su favor, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que «finalmente entregó, a su cliente, la suma recaudada a través de su gestión profesional», aunque se tardó alrededor de once meses en hacerlo.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada investigada sustentó el recurso de apelación y solicitó, en tal sentido, desestimar el cargo por el cual se le declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, rechazó haber retenido dineros de propiedad de su cliente y afirmó que el quejoso se negó a recibirlos luego de

asesorarse con otro abogado, quien le habría manifestado que el valor a recaudar podía ser superior, de modo que la diferencia tenía que ser pagada por la disciplinable. En esa medida, sostuvo la apelante que tuvo que llamar a su cliente para que compareciera a su oficina a recibir la cifra recaudada. Al respecto, adujo haber informado al quejoso del recibimiento de los dineros de parte del deudor, como lo reconoce, a su juicio, el numeral decimotercero de la queja, así como el testimonio de la abogada Erica Maribel Hidalgo. Asimismo, anotó que buscó en varias ocasiones al quejoso, Servio Tulio Díaz, para informarle que no podía seguir manteniendo el dinero en su poder, pero que no pudo localizarlo debido a un cambio de domicilio, como lo prueba, en su criterio, el testimonio de Erica Maribel Hidalgo. De acuerdo con este mismo testimonio, la recurrente alega que el quejoso aceptó inicialmente la oferta del deudor pero que posteriormente se retractó y se rehusó a recibir el valor acordado, a lo P á g i n a 10 | 28 que solo accedió hasta noviembre de 2016, ante la necesidad de dinero. En segundo lugar, cuestionó la credibilidad del testimonio rendido por el quejoso, al momento de la ampliación de la queja, con fundamento en que por un lado la providencia lo apreció como veraz, en cuanto sostiene que no conocía la fecha de pago por el deudor y que solo vino a enterarse de ello por cuenta de su hermano, mientras que, por el otro lado, la sentencia no le produce suficiente convencimiento que

tuviera conocimiento del proceso ejecutivo, pese a que, según la recurrente, lo conocía suficientemente. En tercer lugar, insistió en que el quejoso se negó a recibir de la abogada investigada la suma de dinero que inicialmente se había acordado con el deudor, a propósito de la expectativa de un recaudo mayor, y afirmó que la queja presentada en su contra «está huérfana de pruebas» más allá del recibo de pago del 2 de diciembre de 2016, cuya apreciación aislada, en su criterio, constituiría una suerte de responsabilidad objetiva. En cuarto lugar, anotó que el verdadero objetivo del quejoso con la presentación de la queja en su contra era recaudar una suma mayor a la acordada con el deudor, razón por la cual sostuvo no conocer el monto que satisfaría las pretensiones de su antiguo cliente, de modo que, en su entender, no contó con posibilidades de entregarle lo recibido como producto del proceso ejecutivo, a través de un pago por consignación o de la constitución de un título de depósito. En quinto lugar, esgrimió en su favor que la queja no tiene la virtud de engendrar certeza en torno a lo sucedido como quiera que se contradice con la prueba testimonial y que no contiene ningún elemento probatorio que permita soportar los hechos denunciados. P á g i n a 11 | 28

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto

del 6 de noviembre de 201921. Posteriormente, el despacho avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al ministerio público e ordenó a la Secretaría informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos, mediante auto del 12 de noviembre de 201922. Cumplidas las órdenes del despacho, el expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202123. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el despacho ordenó a la Comisión Seccional de primera instancia remitir una pieza procesal que presenta errores, la cual no se pudo localizar, tal como lo dejó dicho la Secretaría Judicial mediante constancia del 22 de septiembre de 202124.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 21 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 6, ibidem. 23 Folio 18, ibídem. 24 Folio 25, ibidem. P á g i n a 12 | 28 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión previa Antes de entrar a estudiar los argumentos de alzada, no puede pasarse por alto la pérdida de una pieza procesal, esto es, el archivo que contiene la grabación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de septiembre de 2017, lo que amerita un pronunciamiento de fondo de parte de la Comisión. Al respecto, es evidente la necesidad de garantizar la integridad del expediente con el fin de que la segunda instancia, en este caso, pueda adoptar la decisión sometida a su consideración en una forma coherente con lo sucedido a lo largo de la actuación procesal. No obstante lo anterior, la sola pérdida de una pieza procesal no tiene, por sí sola, la entidad suficiente para configurar una causal de nulidad de lo actuado mientras no se acredite que ello redunda en una violación sustancial de las garantías procesales, como los derechos de defensa y debido proceso. De ahí que sea necesario consultar, antes que nada, los actos procesales que tuvieron lugar durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional cuyo registro de audio se echa de menos, para así determinar si su finalidad se vio alterada en manera alguna. Así, revisada el acta correspondiente, se observa que en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 4 de P á g i n a 13 | 28 septiembre de 2017 el despacho a cargo escuchó a la disciplinable, en versión libre, y decretaron algunas pruebas. Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la diligencia de versión libre no constituye una prueba que haya debido valorarse en forma integral para adoptar una decisión de fondo sino un medio de

defensa procesal que pretende garantizar al disciplinable el derecho a expresar, en forma libre y espontánea, los hechos y argumentos que conforman su defensa material. Por lo tanto, la versión libre guarda una relación estrecha con el derecho de defensa, cuyo núcleo esencial se garantiza siempre y cuando se permita al investigado ejercer su defensa material, sin ningún tipo de interrupciones indebidas, y se consideren los argumentos planteados al momento de pronunciarse sobre su eventual responsabilidad disciplinaria. En el presente asunto, el registro documental de lo sucedido en la audiencia, que está cobijado por el principio constitucional y procesal de buena fe, permite asegurar con certeza que la abogada investigada pudo referirse a los hechos y plantear sus argumentos defensivos en forma libre. De la misma manera, del registro de audio de la audiencia en que se calificó provisionalmente su conducta, celebrada el día 7 de mayo de 2019, emerge con claridad que el magistrado sustanciador tuvo en cuenta y absolvió todos y cada uno de los puntos a los que se refirió la investigada en su versión libre, a partir del minuto 40’. Lo mismo sucedió con la sentencia de recurrida, por la cual la Sala de primera instancia se ocupó de estudiar los argumentos de la defensa material, como lo fue, por ejemplo, la reticencia del quejoso a recibir los dineros recaudados por la abogada Guerrero Luna. En esos términos, no cabe duda de que se garantizó el derecho a rendir versión libre y espontánea y a que sea tenida en cuenta por P á g i n a 14 | 28 parte del juez disciplinario, por lo que la pérdida de la pieza procesal

en que aparece registrada la diligencia no constituye una irregularidad sustancial que amerite la declaratoria de una nulidad procesal. Antes bien, proferida la sentencia de primera instancia, precluyó una etapa procesal y se dio inicio a una nueva, la segunda instancia, durante la cual la abogada investigada gozó de una oportunidad adicional y especializada para garantizar su derecho de defensa, como lo es el recurso de apelación, que debe despacharse, bueno es recordarlo, dentro de los estrictos límites de los argumentos de alzada. De ahí que no sea necesario ocuparse directamente de los argumentos expuestos en la versión libre cuando la competencia de la segunda instancia se encuentra estrictamente delimitada por los puntos de la apelación, en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa. En todo caso, es de recordar que el recurso de apelación no contiene ningún argumento orientado a cuestionar la forma en que se practicó o valoró la versión libre, por lo que cualquier irregularidad asociada quedó debidamente convalidada. Lo mismo ocurre con la decisión de decretar de pruebas, que no fue recurrida, de modo que la disciplinable pudo ejercer su derecho a aportar, solicitar y controvertir pruebas, así como a impugnar las providencias que eventualmente las negaran. Por lo expuesto, es claro que se respetaron las garantías procesales de la disciplinable y no es necesario, por consiguiente, decretar la nulidad de lo actuado, lo que, por el contrario, hubiera podido poner en entredicho la prevalencia del derecho sustancial, la persecución de la

verdad material y la prevalencia de la justicia, principios que orientan P á g i n a 15 | 28 la interpretación en el régimen disciplinario de los abogados de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. 7.3. Planteamiento de los problemas jurídicos. Los argumentos de alzada, en esencia, apelan a la reticencia del cliente a recibir los dineros recaudados por la abogada investigada en virtud de la gestión profesional, para así justificar la demora en reintegrarlos. En ese contexto, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Guerrero Luna se puede extraer un problema jurídico a resolver por la Comisión, que se puede plantear en los siguientes términos: ¿Estaba excusada legalmente la abogada Guerrero Luna para demorarse en entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, debido a la actitud de parte de su cliente, Servio Tulio Díaz, quien supuestamente se negó a recibirlos con el argumento de que ha debido recaudarse una suma superior? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la reticencia a recibir el dinero por parte del cliente no excluye la configuración de la falta a la honradez prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 como quiera que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional recae única y exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la

transferencia de los dineros que no le pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por consignación. P á g i n a 16 | 28 Para sostener esta tesis, se estudiará, en primer lugar, el alcance del elemento «menor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo lugar, al caso concreto. 7.3.1. El alcance del elemento «menor brevedad posible» a que se refiere la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. Al respecto, la Comisión25 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En esta oportunidad, la corporación estima necesario detenerse en el elemento «menor brevedad posible», el cual delimita desde el punto de vista temporal la conducta omisiva de no entregar dineros recibidos

en virtud de la gestión profesional. Al respecto, esta Comisión ha precisado que la expresión menor brevedad posible «significa un 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 28 tiempo menos prolongado»26 a partir de un estudio del sintagma «a la mayor brevedad», el cual, dicho sea de paso, vendría a ser el más adecuado desde el punto de vista gramatical. En ese sentido, con apoyo en la Fundación del Español Urgente27, la Comisión ha entendido que «[a] la mayor brevedad o con la mayor brevedad, y no a la menor brevedad, son expresiones válidas en español para significar “lo más pronto posible”, “cuanto antes” o “pronto”». Así, puestas las cosas en el contexto típico del tipo disciplinario, emerge con claridad que el elemento típico «a la menor brevedad posible» condiciona temporalmente la conducta de no entregar los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En concreto, no entregar a la menor brevedad posible, en el ámbito de esta falta, se traduce en no entregar cuanto antes. Ahora bien, bajo una lectura aislada de la norma, vale decir, con un criterio estrictamente gramatical, podría apreciarse innecesaria la presencia de la palabra posible, dado que a la mayor brevedad es una expresión que involucra que la entrega se produzca lo más pronto

posible. Sin embargo, en el contexto jurídico, es de suponer que cada palabra empleada

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