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CNDJ - F52001110200020170001001ADJUNTA20210729121808-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020170001001ADJUNTA20210729121808-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020170001001 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Guido Fernando Delgado Pino, por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; y por la comisión de la falta disciplinaria contra el deber de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d), en concordancia con el artículo 28 numeral 18 literal c) ibídem, en la modalidad dolosa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Los comportamientos objeto de trámite de la primera instancia consistieron en que el abogado desconoció los deberes de diligencia y de lealtad con el cliente. Al respecto mediante escrito del 14 de 1 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo

Vaca. P á g i n a 1 | 18

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Radicación No. 52001110200020170001001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2016, señaló el señor Diego Mauricio Arias Arango en su condición de representante legal del Sistema Universitario del Eje Cafetero que celebró el 3 de marzo de 2014, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Guido Fernando Delgado Pino con el objeto de realizar el cobro jurídico ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un saldo adeudado por la Gobernación del Putumayo, en virtud del convenio n.° 04 de 2011, solamente para tal fin interpuso una acción de tutela para que se lograra la reconstrucción del acta de liquidación del título que prestaría mérito ejecutivo y posteriormente, no realizó ninguna gestión para el logro del objeto contractual, dando lugar a que se caducara la acción y no se pudiese recuperar el crédito, sin lograr su ubicación ya que no contestaba sus llamadas y mensajes para que le informara sobre la gestión.

TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, quien no registra antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó mediante auto del 30 de noviembre de 20165, remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño por competencia, debido a que el abogado Guido

Fernando Delgado Pino fue contratado para la representación judicial del ente quejoso en contra de la Gobernación de Putumayo, circunscripción territorial de competencia de dicha Seccional. Una vez arribado el expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, esta realizó el trámite preliminar para constatar si era sujeto disciplinable el abogado Guido Fernando Delgado Pino, arrojándose por la Unidad 2 Folios 3 a 6 del cuaderno principal. 3 Folio 41 ibídem. Según certificado n.° 293676 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 4 Folio 49, ibídem. según certificado n.° 298938 de la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folio 58, ibídem. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Registro Nacional de Abogados la vigencia de su tarjeta6, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios7. Se procedió mediante auto del 30 de enero de 2017 a ordenar la apertura de proceso disciplinario8.

Posteriormente, en las sesiones del 5 de diciembre de 20179 y 13 de agosto de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación contando con la asistencia de defensor de oficio designado ante la incomparecencia del abogado Guido Fernando Delgado Pino, previo emplazamiento, declaratoria de persona

ausente y designación de abogado oficioso11. En la última data se elevaron cargos disciplinarios en contra del abogado Guido Fernando Delgado Pino, tal y como se especificará más adelante. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de marzo de 2014 entre el abogado Guido Fernando Delgado Pino y el representante legal del Sistema Universitario del Eje Cafetero12. -Copia de memorial del 28 de marzo de 2014, mediante el cual el representante legal del Sistema Universitario del Eje Cafetero le confirió poder al abogado Guido Fernando Delgado Pino con el objeto de que en su nombre y representación llevase hasta su terminación proceso ejecutivo contra el departamento del Putumayo con el objeto de recaudar el pago final del contrato n.° 04 de 2011, dirigido al Juez Administrativo de Mocoa13. 6 Folio 69, certificado n.° 22540 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7 Folio 72, ibídem. Según certificado n.° 289584 de la Secretaria de esta Corporación Judicial. 8 Folios 70 y 71, ibídem. 9 Folios 104 a 106, ibídem. Cd anexo. 10 Folios 132 y 133, ibídem. Cd anexo. 11 Folios 98 a 100, ibídem. 12 Folios 7 a 11, ibídem. 13 Folios 28 y 29, ibídem. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Oficio DG 498 del 6 de agosto de 2014, expedido por la Gobernación del Putumayo, mediante el cual informó al representante legal del Sistema Universitario del Eje Cafetero que se había dado cumplimiento al fallo de tutela n° 2014-0286 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que había ordenado la reconstrucción del acta de liquidación del 27 de diciembre de 2011 suscrito con dicho ente.

Comunicado que le fue remitido abogado Guido Fernando Delgado Pino mediante correo electrónico por parte de dicho ente universitario14. - Pantallazo de correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2015 al abogado Guido Fernando Delgado Pino, por el cual se solicitó se comunicara con el Sistema Universitario del eje Cafetero15. - Mediante oficio del 15 de noviembre de 2017, la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa informó que el abogado Guido Fernando Delgado Pino no había radicado ninguna demanda en calidad de apoderado del Sistema Universitario Eje Cafetero16 -Mediante oficio del 30 de enero de 2018, la Oficina Judicial de Pasto informó que no existía registro alguno de demandas presentadas por el abogado Guido Fernando Delgado Pino a nombre del Sistema Universitario del Eje Cafetero17. En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le formularon cargos en contra del abogado Guido Fernando Delgado Pino con fundamento en las siguientes

imputaciones fácticas, esto es, que este dejó de hacer las diligencias propias de su gestión al no presentar la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en contra de la Gobernación 14 Folios 30 a 31, ibídem. 15 Folio 32, ibídem. 16 Folio 32, ibídem: 17 Folio 119, ibídem. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Putumayo a pesar de contar con poder para ello. Conducta que le fue atribuida a título de culpa.

De otro lado, se indicó que no rindió informes de la gestión profesional encomendada, esto era, la interposición de la referida demanda ejecutiva. Conducta que se le endilgó a título de dolo. Por dichas conductas se le imputaron jurídicamente las posibles incursiones en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. d)No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. En esa decisión, se dijo que las anteriores conductas infringían

presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado.

Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, pero el Magistrado Instructor decretó la ampliación de queja e insistir en la versión libre del abogado Guido Fernando Delgado Pino, así como el de oficiar a la Gobernación del Putumayo para que informara si había sido notificada de alguna acción judicial interpuesta en su contra por el mencionado profesional del derecho en condición de apoderado del Sistema Universitario del eje cafetero. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se recibió a través de comisionado la ampliación de queja del señor Diego Mauricio Arias Arango, quien se ratificó plenamente en su dicho. -A través de oficio del 13 de febrero de 2019, la Gobernación de Putumayo informó que no existía registro de proceso alguno instaurado por el Sistema Universitario del Eje Cafetero en contra de esa entidad18

Se tramitó la audiencia de juzgamiento el 26 de marzo de 2019, con

la presencia del abogado de oficio del disciplinado, quien alegó de conclusión al señalar que su prohijado sí cumplió con la gestión puesto que reconstruyó el acta de liquidación del contrato para así demandar ejecutivamente. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño profirió la sentencia del 16 de agosto de 201919, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Guido Fernando Delgado Pino por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra ésta y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Guido Fernando Delgado 18 Folios 188 a 193, ibídem. 19 Folios 199 a 213, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pino, por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado dejó de hacer las

diligencias propias de la gestión encomendada, al no presentar la demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Putumayo, ya que simplemente logró mediante una acción de tutela que se ordenara la reconstrucción del acta de liquidación del contrato interadministrativo n.° 04 de 2011 y si bien realizó tal actuación, la principal que era demandar ejecutivamente no lo hizo, a pesar de contar con poder desde marzo de 2014. . Aunado a lo anterior, el abogado Guido Fernando Delgado Pino no rindió informes de la gestión encomendada a pesar de habérsele requerido para ello, pero sin lograr su ubicación Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, al considerar que las conductas del abogado son de trascendencia social, puesto que se vulneró con su comportamiento dos deberes como lo es el de diligencia y lealtad con su cliente, además de no contar con antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de octubre de 2019,

a la Magistrada Magda Victoria Walteros Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias21 es competente para conocer vía consulta de la providencia de primera instancia. 6.2. Concepto. La consulta, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, 21 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.

Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo

señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.

La Comisión se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado Guido Fernando Delgado Pino. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto de la vinculación del abogado disciplinado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenciaron los múltiples intentos para que el abogado concurriera a la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, pero no lo hizo. Es de vital importancia para el asunto, señalar que desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron las comunicaciones22 a las direcciones registradas por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, la carrera 8 n.° 8-39 de Mocoa a los teléfonos 84296207 y celular 3107502185, así como a la dirección carrera 5 n.° 5-66 oficina 201 Edificio Ángela Lucía de Mocoa (Putumayo) y al correo electrónico estadosmocoa@gmail.com. Por esto, la primera instancia envió las debidas notificaciones a las

anteriores direcciones, sin existir más registradas ni que se hubiesen evidenciado otras al interior del presente disciplinario, siguiéndose por la primera instancia, correctamente los lineamientos que la ley le impone, procedió a emplazar, declararlo persona ausente y en consecuencia nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación, quien en efecto lo hizo. 22 Folios 47,.80, 86, 87, 88, 92, 93, 111, 112, 127, 128, 138, 180 y 182, ibídem. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.

Habiendo establecido lo anterior, se debe hacer un pronunciamiento por cada una de las faltas enrostradas, veamos: De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los elementos aportados existió una relación profesional entre el abogado Guido Fernando Delgado Pino y el Sistema Universitario del Eje Cafetero, el cual tenía por objeto el cobro de un dinero adeudado por la Gobernación de Putumayo, en virtud del contrato interadministrativo n.° 04 de 2011, del cual se derivó el acta de liquidación del 27 de diciembre de 2011. En atención a lo anterior el 10 de febrero de 2014 el abogado Guido

Fernando Delgado Pino intervino en la conciliación extrajudicial adelantada en contra de la Gobernación de Putumayo, presidida por el Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa. Luego de que se declarara fracasada la mencionada diligencia, por falta de ánimo conciliatorio y después de distintas comunicaciones cruzadas con el Sistema Universitario del Eje Cafetero, el día 3 de marzo de 2014, el abogado Guido Fernando Delgado Pino suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el representante legal de la mentada entidad, el cual tenía por objeto realizar la “representación judicial del PODERDANTE, en contra de la Gobernación de Putumayo para el cobro del saldo adeudado del convenio n.° 04 de 2011 ante la Jurisdicción Contenciosa”. En virtud de dicho mandato profesional, el abogado Guido Fernando Delgado Pino, presentó una petición ante la Gobernación de Putumayo, con el fin de que se expidiera copia autentica del acta de liquidación del contrato interadministrativo n.° 04 del 1º de marzo de P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2011. Dado que no obtuvo respuesta a su solicitud, el abogado Guido Fernando Delgado Pino procedió a presentar acción de tutela la cual fue fallada en primera instancia el 1º de agosto de 2014, tutelando el

derecho de petición en favor del Sistema Universitario del Eje Cafetero y, por tanto, ordenando, a la Gobernación de Putumayo para que iniciara el proceso de reconstrucción del acta de liquidación del 27 de diciembre de 2011. Dicha decisión de tutela fue confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa el 15 de septiembre de 2015. Para dar cumplimiento al fallo de tutela se expidió por la Gobernación de Putumayo la Resolución n.° 0642 del 5 de agosto de 2014, en la que se ordenó la reconstrucción del acta de liquidación del contrato interadministrativo n.°04 del 1º de marzo de 2011. Por lo anterior, se observa que la actuación del abogado Guido Fernando Delgado Pino se limitó a presentar la acción de tutela sin presentar finalmente la acción ejecutiva, que era el objeto principal del contrato de prestación de servicios profesionales. Es pertinente aclarar, en este punto, que, de conformidad con los dispuesto en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Por ello, el abogado Guido Fernando Delgado Pino de acuerdo con el término anterior debió interponer dicha acción ejecutiva con base en la liquidación del 27 de diciembre de 2011 que se derivó del contrato

interadministrativo n.°04 del 1º de marzo de 2011, hasta el 26 de P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diciembre de 2016; sin embargo, no lo hizo, por tanto, de esta forma caducó dicha acción.

Las probanzas que se relacionaron son suficientes para determinar que el abogado Guido Fernando Delgado Pino fue indiligente en la modalidad de dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación que se le encomendó, al no interponer la acción ejecutiva a pesar de contar con poder desde el año 2014. Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector dejar de hacer oportunamente, sin mediar justificación alguna que lo exima de dicha responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al

aquí disciplinado, la Comisión debe determinar si con lo obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado Guido Fernando Delgado Pino La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado Guido Fernando Delgado Pino, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, ya que si bien interpuso la acción de tutela no realizó el cobro judicial del título ejecutivo que era para lo cual había sido contratado, infringiéndose así el deber que impone a los abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligenciadejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. De la falta de lealtad con su cliente descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 La investigación surgió con ocasión de la queja interpuesta por el quejoso, porque el abogado Guido Fernando Delgado Pino no tramitó el proceso ejecutivo para el cual se le contrató, aunado a que no rindió informes sobre las actividades realizadas para cumplir con la gestión profesional a pesar del requerimiento de su cliente y está ultima imputación fáctica fue el fundamento para estructurar la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Si bien, la Comisión está de acuerdo con la imputación de responsabilidad en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que es un hecho indiscutible que el abogado no realizó la gestión para la cual fue contratado, es decir, fue indiligente, tal y como se dijo con antelación, se debe absolver de la conducta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem, puesto que si el profesional del derecho no interpuso P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la demanda que fue contratada por el cliente, no existía nada para informar.

En efecto, de acuerdo con el precepto de la norma, la falta se estructura es a partir de no informar con “veracidad la constate evolución del asunto encomendado”, y otra es la no rendición de

informes cuando se los solicite el cliente, como sucedió en este caso. En ese orden de ideas, se absolverá de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues lo que castiga esta norma es la no veracidad en la información, lo cual implica que para que se estructure esta conducta disciplinaria debe existir algún tipo de información la cual no es veraz, contrario a lo sucedido en este caso, que el abogado no atendió los requerimientos de su cliente en punto de la información de la gestión encomendada. De la sanción. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del abogado Guido Fernando Delgado Pinto se ha demostrado en este caso respecto de una de las faltas endilgadas, esto es, la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de la otra que le fue imputada –artículo 34 literal d)- se decidió su absolución, ello amerita una disminución en la sanción impuesta al encartado, puesto que la primera instancia tasó la sanción por dos conductas disciplinarias, una a título de culpa y la otra de dolo – de la cual se absuelve-, siendo proporcional, razonable y ajustado reducir la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P á g i n a 15 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020170001001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Guido Fernando Delgado Pino, por incurrir en la falta discip

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